CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE SUS INTEGRANTES MAGISTRADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE SUS INTEGRANTES MAGISTRADO

Fecha: 21-Oct-2022

Cuartoexistencia De La Contradicción

13. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia «1a./J.» 22/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.", ha interpretado que los requisitos para la existencia de una contradicción son: 1) necesidad de ejercicio interpretativo mediante el arbitrio judicial de los tribunales contendientes; 2) existencia de un punto de toque en los ejercicios interpretativos en torno a un mismo problema jurídico; y finalmente, 3) posibilidad de formular una genuina pregunta jurídica.

14. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este Pleno de Circuito determina que se satisface el requisito.

15. Tal requisito se acredita, ya que los Tribunales Colegiados contendientes se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, respecto de asuntos con características y antecedentes esencialmente idénticos.

16. Lo anterior, debido a que en las dos demandas de amparo indirecto que dieron origen a los criterios denunciados, los quejosos señalaron como actos reclamados, la omisión (sic) de Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Justicia Administrativa,(1) y autoridades del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, demandadas en un juicio contencioso administrativo, de hacer cumplir y cumplir –respectivamente–, la sentencia emitida en el juicio de nulidad relacionada con el incremento de la pensión de la parte actora (por jubilación y viudez) y la resolución que declaró fundado el recurso de queja por omisión del cumplimiento de la sentencia.

17. Además, de los antecedentes procesales se observa que en cada juicio de amparo indirecto, tanto el Juzgado de Distrito que previno en la demanda como aquellos ante los cuales se declinó competencia, se declararon legalmente incompetentes, ya que el juzgado que previno sostuvo que los actos reclamados constituían una omisión que requiere ejecución, y los otros señalaron que no la requería.

18. En los dos asuntos se originaron conflictos competenciales, en los que los Tribunales Colegiados adoptaron criterios discrepantes.

19. Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer (sic) Circuito resolvió que la omisión en el cumplimiento de la sentencia de nulidad emitida por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, y de la interlocutoria que declaró fundado el recurso de queja por omisión en el cumplimiento de la sentencia, relativas al incremento de la pensión por viudez de la parte quejosa, es de naturaleza negativa con efectos positivos, ya que dicha omisión incide en el pago de la pensión por viudez de la quejosa, por lo que en términos de la primera regla del artículo 37 de la Ley de Amparo, es legalmente competente el Juez de Distrito con jurisdicción en el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado; esto es, donde se ubica el domicilio de la parte quejosa, por ser el lugar en el que cobra y disfruta de la pensión.

20. Con una postura diferente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer (sic) Circuito sostuvo que la omisión de hacer cumplir y cumplir con una sentencia de nulidad emitida por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, para el efecto que se incremente la pensión por jubilación de la parte quejosa, y la interlocutoria que declaró fundado el recurso de queja por omisión en el cumplimiento de la sentencia, no requiere de ejecución material; por tanto, de conformidad con el artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo, es legalmente competente el Juez de Distrito en cuya jurisdicción se presentó la demanda de amparo.