CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE SUS INTEGRANTES MAGISTRADO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DECIMOTERCER CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE SUS INTEGRANTES MAGISTRADO

Fecha: 21-Oct-2022

Iv Actos De Autoridad Reclamados

"1. Respecto del delegado estatal de Oaxaca del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al ser parte demandada en el juicio administrativo es a quien le recae la obligación de cumplir con los efectos de la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2020, así como la sentencia interlocutoria de queja por omisión al cumplimiento con fecha de notificación por boletín jurisdiccional de 8 de octubre de 2021, ambas citadas en el juicio contencioso administrativo federal **********. "2. En relación al subdelegado de prestaciones de la Delegación Estatal en Oaxaca del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de igual forma recae en esta autoridad la obligación de cumplir con la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2020, tomando en cuenta el sentido de la sentencia interlocutoria de queja por omisión al cumplimiento con fecha de notificación por boletín jurisdiccional de 8 de octubre de 2021, ambas citadas (sic) en el juicio contencioso administrativo federal **********.

"3. Al director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su carácter de superior jerárquico, obligue a las autoridades antes mencionadas a emitir el cumplimiento de la sentencia definitiva de 21 de febrero de 2020, tomando en cuenta el sentido de la sentencia interlocutoria de queja por omisión al cumplimiento con fecha de notificación por boletín jurisdiccional de 8 de octubre de 2021, ambas citadas (sic), en el juicio contencioso administrativo federal **********, toda vez que me han dejado en un estado de inseguridad e indefensión jurídica y me han vulnerado mis derechos a la seguridad social.

"4. En cuanto a la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo y Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se reclama la omisión de vigilar y obligar a la autoridad demandada en el juicio administrativo con el número de expediente **********, al cumplimiento inmediato de la sentencia definitiva e interlocutoria, ya que debió agotar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento definitivo al juicio."

Además, la parte quejosa relató como antecedentes de los actos reclamados, los que a continuación se transcriben:

"1. Con fecha 19 de mayo del 2016, solicité a la Delegación Estatal en Oaxaca del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado: a) Procediera a realizar un aumento a la pensión por jubilación, en la misma proporción y tiempo en la que se incrementaron los sueldos básicos de los trabajadores en servicio activo, con el puesto, plaza o categoría en la cual me desempeñé hasta antes de pensionarme; b) De igual forma contemple en su resolución el pago de los 40 días de aguinaldo desde el año 2003 al año actual, derivado del pago incorrecto de la cuota diaria; y, c) Solicita (sic) el pago de los intereses respectivos, desde el 1 de enero de 2003.

"2. El 1 de julio del año 2019 se admitió la demanda y dicho juicio fue radicado en la Sala Regional del Sureste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa bajo el número de expediente **********, posteriormente se remitió a la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo, Auxiliar Metropolitana y Auxiliar en Materia de Pensiones Civiles, para su trámite procesal, el cual quedó radicado con el número de juicio **********.

"3. El 21 de febrero de 2020 se dictó sentencia definitiva, en la cual se declaró la nulidad de la resolución impugnada para determinados efectos.

"Por tanto, al no estar acreditado en autos que hubieren sido realizados (sic) el referido incremento que mayor beneficio le causa a la pensión del enjuiciante, lo procedente es declarar la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE Y EN EL PLAZO MÁXIMO DE CUATRO MESES que establece el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la demandada proceda a acatar el imperativo que le impone (sic) artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, es decir, que realice el incremento que mayor beneficio le cause al actor, esto es, por los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016 y 2017, aplique los aumentos de 4.99 %, 6.45 %, 5.49 %, 5.50 %, 4.81 %, 36.90 %, 4.75 %, 4.25 %, 4.25 %, 4.24 %, 5 %, 4.50 % y 4.50 %, respectivamente, a la cuota pensionaria de la actora, procediendo a aplicar los incrementos porcentuales que correspondan a los años subsecuentes sobre la cantidad resultante; por lo que hace a los años 2009 y 2018, reitere los incrementos otorgados de 6.53 % y 6.77 % respectivamente, y por los años 2019 y 2020 se allegue de la constancia de evolución salarial debidamente actualizada para efecto de realizar la comparativa antes mencionada, considerando el tope máximo de diez salarios mínimos.

"...

"Asimismo, para el caso de que se aumente la cuota pensionaria, también tiene que incrementar la gratificación anual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión ...

"4. Por acuerdo notificado por boletín jurisdiccional de 8 de septiembre de 2021, se admitió la queja interpuesta por omisión en el cumplimiento de la sentencia definitiva, misma que se resolvió con la sentencia interlocutoria de queja por omisión con fecha de notificación por boletín jurisdiccional de 8 de octubre de 2021 en el (sic) cual se resolvió: PROCEDENTE Y FUNDADA LA QUEJA.

"5. No obstante lo anterior, la demandada en el juicio contencioso fue omisa en dar cumplimiento a la sentencia definitiva y a la sentencia interlocutoria de queja por omisión, por lo que dicho acto omisivo constituye una violación a mis derechos humanos y mis garantías constitucionales."

• El citado Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, radicó la demanda y determinó que los actos reclamados consistentes en la omisión de vigilar, obligar a las autoridades condenadas y agotar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia e interlocutoria de queja por omisión al cumplimiento, emitidas por la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo y Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, constituyen actos omisivos con efectos positivos, puesto que vulneran el derecho de administración pronta y expedita de justicia, tutelado por el artículo 17 constitucional, con ejecución en el lugar de la autoridad ordenadora que ha omitido vigilar el cumplimiento de la sentencia de conocimiento; por tal motivo, declinó competencia al Juzgado de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México en turno.

• Por razón de turno, correspondió conocer del asunto al Juez Decimoquinto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien no aceptó la competencia planteada, en tanto señaló que los actos reclamados consistentes en la omisión de vigilar el cumplimiento de las autoridades demandadas de la sentencia y de la interlocutoria de queja interpuesta por omisión al cumplimiento, en el juicio contencioso, carecen de ejecución alguna, ya que no trascienden al ámbito material, sino que su impacto es sólo declarativo.

• El Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca sostuvo su incompetencia legal para conocer del juicio de amparo por las razones inicialmente expuestas, y agregó que las omisiones reclamadas tienen efectos positivos, ya que en la sentencia, la Sala Especializada en Materia del Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo y Primera Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad demandada, en el plazo de cuatro meses, realizara el incremento de la cuota pensionaria que mayor beneficio le cause al actor; entonces, el Juez de Distrito señaló que la omisión de dar cumplimiento a la sentencia y a la interlocutoria de queja, tiene efectos positivos, con ejecución en la Ciudad de México, lugar en donde se desarrolla el proceso.

• Para resolver el conflicto competencial puesto a su consideración, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Decimotercer (sic) Circuito sostuvo que los actos reclamados son omisiones atribuidas a las autoridades responsables, de dar cumplimiento a una sentencia de nulidad e interlocutoria de queja, dictadas por una Sala Auxiliar del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que no requieren de ejecución material, en tanto que sus efectos no trascienden al mundo fáctico, sino sólo en el ámbito formal, al omitirse realizar los actos necesarios para cumplir con la sentencia condenatoria, por lo que solamente permanece ese estado de inejecución.

• Puntualizó que una interpretación en contrario, implicaría que todas las omisiones tendrían efectos positivos al provocar en mayor o menor medida, justificada o injustificadamente, una afectación en la esfera jurídica de quien resiente esa abstención, pues con independencia del sentido de actuar que pudieran llevar a cabo las responsables, la materia del juicio de amparo es su omisión, es decir, un no actuar, y un acto omisivo es el que deberá determinarse, en caso de existir, si es o no vulnerador de derechos humanos, no así los actos que pudieran desplegar las autoridades responsables.

• También precisó que no es posible tomar en consideración el lugar donde se efectuará el eventual pago de finiquito de la pensión jubilatoria, porque se trata de un acto futuro que en todo caso, nacería de (sic) la vida jurídica como consecuencia del resultado que tuviera el amparo, y en el particular, lo que se debe atender es lo originalmente controvertido.

• Lo que le llevó a concluir que la competencia para conocer del juicio corresponde al Juez Segundo de Distrito en el Estado de Oaxaca, con residencia en San Bartolo Coyotepec, ante quien se promovió la demanda de amparo, conforme al artículo 37, último párrafo, de la Ley de Amparo; circunstancia que privilegia los derechos de audiencia y de acceso a la justicia pronta y expedita.