CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA

Fecha: 04-Nov-2022

Al Efecto Estimó En Esencia Que

"... el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco puede ser considerado como un tribunal, ya que está estructurado para que cumpla con la función de dirimir los conflictos laborales que se susciten con autonomía plena al fallar los asuntos de su conocimiento, siempre y cuando la cuestión a resolver envuelva una pugna entre diversos sujetos con prestaciones contrapuestas donde el Pleno intervenga como un auténtico tercero ajeno al problema, es decir, que reúna las características aludidas atinentes a los actos materialmente jurisdiccionales.

"Por otra parte, cuando la cuestión laboral a resolver planteada por el trabajador no comprenda un conflicto entre diversos sujetos con intereses opuestos, entonces el Pleno actúa como patrón que determina en cada caso sometido a su análisis la situación particular de los empleados.

"Dicho de otro modo, cuando se tenga que ventilar alguna cuestión que no involucre una contienda propiamente dicha, es decir, entre dos sujetos de derecho, entonces el Pleno fungirá en su calidad de empleador con facultades para resolver los planteamientos hechos por los trabajadores.

"Aquí, es importante tener en cuenta una característica esencial que tienen las autoridades para efectos del amparo y de la que carecen los particulares, radica en que para emitir y ejecutar sus actos no requieren acudir a órganos jurisdiccionales ni del consenso de la voluntad del afectado; cualidades que sí tienen los actos del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco al resolver sobre una solicitud planteada por sus trabajadores, es decir, actuando como patrón.

"En el caso, no se aprecia que se esté en presencia de actos materialmente jurisdiccionales, toda vez que, si bien el trabajador reclamó la reinstalación y el pago de diversas prestaciones al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, lo que se sustanció en el juicio burocrático laboral **********, tramitado por la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del propio Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, lo cierto es que aquí acude en su carácter de empleador, pues tiene un interés contrario al quejoso, puesto que, aun cuando dichas autoridades son las encargadas, una de sustanciar el procedimiento, y la diversa de aprobar, en su caso, el dictamen propuesto por dicha Comisión, carecen de uno de los principios de los actos jurisdiccionales como lo es el de imparcialidad.

"Ello es así, debido a que, si bien el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco puede ser considerado como un tribunal, ya que está estructurado para que cumpla con la función de dirimir los conflictos laborales que se susciten con autonomía plena al fallar los asuntos de su conocimiento, siempre y cuando la cuestión a resolver envuelva una pugna entre diversos sujetos, con prestaciones contrapuestas donde el Pleno intervenga como un auténtico tercero ajeno al problema, lo cierto es que, en el caso, no se da ese supuesto, pues claramente tiene un interés contrario al peticionario. ..."

De la propia ejecutoria que aquí contiende y de lo antes transcrito se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que tanto el Pleno como la Comisión Substanciadora, ambos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, en su carácter de autoridades responsables, están legitimadas para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo indirecto, al no ser autoridades materialmente jurisdiccionales:

1. Pues la tarea jurisdiccional es una función que, en términos del artículo 17 constitucional, le corresponde a los tribunales que conforman el Poder Judicial, sin embargo, no le es exclusiva pues otros órganos también pueden realizar funciones materialmente jurisdiccionales.

2. Sin embargo, estableció que resultaba indispensable identificar los actos jurisdiccionales desde un punto de vista material, por lo cual se hacía necesario acudir a parámetros objetivos que permitieran identificarlos con nitidez, pues si bien los ordenamientos legales, la hermenéutica judicial y la doctrina no los han definido, lo cierto es que sí se han establecido notas distintivas.

3. Además, hizo referencia a que la Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el tópico relativo a los actos materialmente jurisdiccionales en la tesis 2a. XCIX/99, cuya ejecutoria definió el supuesto de procedencia previsto en el artículo 114, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada, que guarda identidad con el numeral 107 de la ley de la materia vigente, el cual prevé que el juicio de amparo indirecto será procedente contra actos, omisiones o resoluciones emanadas en un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio.

4. Agregó que la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País estableció una directriz que permite distinguir los actos emitidos por la autoridad administrativa en su carácter de órgano materialmente administrativo de los que pronuncia en ejercicio de sus facultades materialmente jurisdiccionales, y fue clara y concisa al establecer que se entenderá que hay un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio y, en consecuencia, un acto materialmente jurisdiccional, cuando existe una contienda entre partes, sujeta a la decisión jurisdiccional de quien se pide la declaración de un derecho y la correlativa obligación.

5. Asimismo, que cualquier procedimiento de autoridad administrativa que no entrañe un conflicto entre partes que amerite la declaración de un derecho, no puede considerarse como proveniente de un procedimiento seguido en forma de juicio, aun cuando se le otorgue al particular involucrado el derecho de audiencia, dado que ello no conlleva determinar de manera indefectible el despliegue de atribuciones jurisdiccionales.

6. En este contexto, sentó como características de los actos jurisdiccionales: (1) que tienen como peculiaridad solucionar conflictos de derechos subjetivos entre partes, siendo un presupuesto la existencia del conflicto; (2) que están a cargo de diversos órganos del Estado, que son terceros ajenos al dilema y que deben someterse a los procedimientos legales previamente establecidos y resolver conforme a los principios de prontitud, completitud, imparcialidad y gratuidad; (3) que no tienen efectos jurídicos sobre quien los emite, sólo sobre los contendientes; y (4) que su objetivo es resolver la controversia planteada.

7. Plasmó que, sentadas dichas características, era preciso analizar en qué momento los órganos actuaban como tribunales, por lo que tomó en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 18/97, de la que emanó la jurisprudencia P./J. 26/98, reiteró que no sólo las autoridades formalmente judiciales podían emitir actos jurisdiccionales, sino que también había ocasiones en que otros poderes podían actuar como tribunal, siendo esto cuando la autoridad: (a) es creada, estructurada y organizada mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o Legislaturas Locales; (b) el ordenamiento legal respectivo la dota de autonomía plena con el fin de garantizar imparcialidad e independencia; y (c) posea la función de dirimir conflictos.

8. Expuso que de conformidad con lo previsto en el capítulo V del Título Séptimo de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en los artículos 214 al 221, las faltas o conflictos de sus trabajadores deberán de sujetarse a un procedimiento que se llevará a cabo por una Comisión Substanciadora, que culminará en un dictamen y cuya resolución final corresponde al Pleno del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de Justicia Administrativa o del Consejo de la Judicatura, todos del Estado de Jalisco, según corresponda.

9. De la misma manera, planteó que cuando se trata de una falta o conflicto entre trabajadores, por ejemplo, en el caso de que alguno de ellos solicite el reconocimiento de un derecho laboral al Pleno en su calidad de patrón, se llevará a cabo un procedimiento similar, pero en términos de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, de conformidad con los artículos 57 y 116 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en relación con el diverso 23, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en concatenación con el numeral 123, apartado B, fracción XII, constitucional.

10. Estableció entonces que el Pleno puede actuar en dos modalidades, la primera como autoridad jurisdiccional y la segunda como patrón; además, que cualquier autoridad puede fungir como tribunal jurisdiccional, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en la referida jurisprudencia P./J. 26/98, los que sustancialmente van encaminados a asegurar que sea un ente creado por la ley, autónomo, independiente, imparcial, el que resuelva el conflicto entre sujetos, esto es, emitir actos materialmente jurisdiccionales.

11. En ese sentido, sostuvo que el Pleno puede actuar en su calidad de autoridad jurisdiccional, porque: (A) el Consejo de la Judicatura del Estado y los demás órganos pertenecientes al Poder Judicial del Estado de Jalisco fueron creados, estructurados y organizados mediante leyes expedidas por el Congreso de la Unión o por las Legislaturas Locales; (B) goza de autonomía para fallar los asuntos que conoce; y (C) su función es la de dirimir conflictos que se susciten entre el Poder Judicial y sus servidores públicos.

12. Por ello, advirtió, el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco puede ser considerado como tribunal, al estar estructurado para cumplir con la función de dirimir los conflictos laborales que se susciten, con plena autonomía, al fallar los asuntos de su conocimiento, siempre y cuando la cuestión a resolver envuelva una pugna entre sujetos con prestaciones contrapuestas, en el que intervenga como un auténtico tercero ajeno.

13. Empero, diferenció que cuando la cuestión laboral a resolver planteada por algún trabajador no comprenda un conflicto entre sujetos con intereses opuestos, entonces actúa como patrón que determina, en cada caso sometido a su análisis, la situación particular de sus empleados, es decir, cuando tenga que ventilar alguna cuestión que no involucre una contienda entre sujetos de derechos, funge en su calidad de empleador con facultades para resolver los planteamientos que le son sometidos.

14. Por tanto, refirió que una de las características esenciales con que cuentan las autoridades para efectos del juicio de amparo y de la que carecen los particulares, es que para emitir y ejecutar sus actos no requiere acudir a órganos jurisdiccionales ni del consenso de la voluntad del afectado, cualidades que sí tienen los actos del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco al resolver sobre una solicitud planteada por sus trabajadores actuando como patrón.

15. Concluyó que en el caso analizado, no se estaba en presencia de actos materialmente jurisdiccionales, debido a que si bien el trabajador reclamó la reinstalación y el pago de diversas prestaciones al Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, lo que se sustanció en el juicio laboral que tramitó la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza y resolvió el Pleno del propio Consejo, lo cierto es que en el asunto acudió en su calidad de empleador, pues tiene interés contrario al quejoso, ya que aun cuando dichas autoridades son las encargadas, una de sustanciar el procedimiento y otra de aprobar, en su caso, el dictamen propuesto por la Comisión, carecen de uno de los principios de los actos jurisdiccionales, como es el de imparcialidad.

16. En este contexto, determinó que no se reunían las características atinentes a los actos materialmente jurisdiccionales, por lo que resultaba inconcuso que el Pleno y la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza, ambos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, se encontraban legitimadas para interponer el recurso de revisión, en términos del artículo 87 de la Ley de Amparo.

II. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (Amparo en revisión 198/2017).

Antecedentes. Un servidor público promovió juicio de amparo indirecto reclamando de la Comisión Substanciadora del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, un proveído dictado en el juicio laboral burocrático de origen, en el que al recibir una demanda por incompetencia, ésta admitió el controvertido respecto de los actos de su competencia y dejó a salvo los derechos del actor respecto del reclamo que hacía a diverso ente público. El Juez de Distrito del conocimiento, previa sustanciación del sumario constitucional, concedió la protección federal solicitada para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el acuerdo reclamado en la parte que no admitió la demanda laboral y emitiera uno nuevo en el que se declarara formalmente incompetente para conocer de dicho acto y remitiera los autos a la autoridad competente a efecto de dirimir el conflicto competencial suscitado.

En contra de esa determinación, la autoridad responsable Comisión Substanciadora del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, interpuso recurso de revisión, del cual conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, radicándolo bajo el número 198/2017, mismo que fue admitido por auto de presidencia; sin embargo, con posterioridad, el Pleno de dicho tribunal emitió resolución en la que determinó desechar el recurso por improcedente.

Criterio. El Tribunal Colegiado contendiente, al resolver el referido amparo en revisión, determinó que en el caso, la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, carecía de legitimación para interponer dicho recurso.