CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA
Fecha: 04-Nov-2022
Articulo Son Atribuciones Del Pleno Del Consejo De La Judicatura
"I. Establecer las comisiones que estime convenientes para su adecuado funcionamiento, y designar a los consejeros que deban integrarlas;
"...
"VI. Resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos en términos de la fracción XII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a partir del dictamen que le presente la Comisión Substanciadora del Consejo de la Judicatura con excepción de los conflictos relativos a los servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia; ..."
"Articulo 154. Son atribuciones de cada Comisión, elaborar dictámenes de resoluciones de los asuntos que les sean turnados por acuerdo del Pleno del Consejo, así como emitir los acuerdos necesarios para el adecuado desempeño de sus atribuciones.
"Los dictámenes de las Comisiones que así establezca el Pleno, serán turnados con su expediente completo al Pleno.
"En caso de que el Pleno regrese un dictamen con observaciones, la Comisión deberá realizar un nuevo proyecto atendiendo las mismas."
"Articulo 218. En el caso de servidores públicos de confianza, el procedimiento se substanciará por los Magistrados instructores que designe el Pleno respectivo, sus resoluciones, serán autorizadas por el secretario general de Acuerdos del respectivo tribunal o del Consejo General."
"Articulo 220. Recibido el dictamen, el Pleno respectivo resolverá lo conducente. Contra las resoluciones que dicte el Pleno no procede recurso o medio de defensa ordinario alguno."
De lo anterior se advierte con meridiana claridad que si bien es cierto que en el Estado de Jalisco la función primordial del Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado es la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial, dentro de sus atribuciones también se encuentra la de resolver los conflictos laborales que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo con sus servidores públicos, en términos del artículo (sic) 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal y 148, fracciones I y VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado; conflictos que serán tramitados por la Comisión Substanciadora que corresponda, dependiendo si el conflicto involucra a trabajadores de base o de confianza, órgano que, además, presentará un dictamen al Pleno para (sic) éste resuelva lo conducente.
También se hace patente que la ley orgánica referida en el párrafo que precede, establece que el procedimiento especial que debe seguirse para sustanciar y resolver los conflictos en cuestión es el mismo que el señalado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 239/2011 –referida en la parte inicial del estudio del expediente en que se actúa–, en cuya ejecutoria se determinó que éste constituye un verdadero juicio y que la resolución con la que culmina constituye una sentencia y contra ella, por disposición expresa de la ley que la rige, no procede recurso alguno.
No pasa inadvertido que la Segunda Sala del Máximo Tribunal del País al resolver la señalada contradicción de criterios analizó la Constitución estatal jalisciense y la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco vigentes al veinticuatro de agosto de dos mil once, sin embargo, si bien es cierto las referidas legislaciones han sufrido diversas reformas, lo cierto es que el contenido de los artículos de referencia son sustancialmente iguales a los que aquí se analizan.
Ello, pues en lo que atañe a la presente contradicción, con relación a los artículos empleados por la Segunda Sala en la ejecutoria de mérito, se desprende que únicamente sufrieron modificación el artículo 64 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Jalisco, así como los numerales 148, fracción VI y 214 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco; reformas de las que se desprende que tuvieron como consecuencia la separación del Tribunal de Justicia Administrativa y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esta entidad para su transformación en órganos constitucionalmente autónomos, así como sustituir el nombre de "Consejo General del Poder Judicial del Estado de Jalisco", a "Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco."
De lo que se desprende que dichas modificaciones a los numerales en cita, en forma alguna cambian de forma sustancial el contenido de los mismos, pues su contenido sigue siendo en el mismo sentido.
De lo anterior se deriva que el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco puede desplegar, al menos, dos calidades diferentes: 1) Como Estado-patrón, cuando despliega actos propios de su nexo obrero burocrático con los servidores públicos que le están subordinados como sus empleados (relación de coordinación); y, 2) Como autoridad y órgano resolutor de los conflictos de trabajo con sus empleados, cuando decide con potestad pública conferida por ley, mediante el procedimiento respectivo, seguido en forma de juicio (relación de supra a subordinación), sobre las prestaciones deducidas en aquél, decidiendo por sí y ante sí, de manera imperativa, unilateral y coercitiva, respecto de lo reclamado en tal conflicto.
Cierto, entre los supuestos en que los Consejos de la Judicatura de los Estados actúan como patrón, son ilustrativas, por un lado, la jurisprudencia 2a./J. 127/2008, visible en la página 218, del Tomo XXVIII, correspondiente al mes de septiembre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. NO ESTÁ OBLIGADO A OTORGAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA A SUS TRABAJADORES DE CONFIANZA CUANDO DECIDE NO RENOVAR SUS NOMBRAMIENTOS." y, por otra parte, la diversa 2a./J. 111/2010, publicada en la página 444, del Tomo XXXII, agosto de 2010, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. EL OFICIO DONDE EL CONSEJO DE LA JUDICATURA LOCAL LES DA A CONOCER LA CONCLUSIÓN DE SU NOMBRAMIENTO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO." En cambio, cuando funge como órgano resolutor del conflicto de trabajo, lo hace como una autoridad jurisdiccional.
Así las cosas, con independencia de que el Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco,pueda desplegar actos de Estado-patrón frente a los servidores públicos que nombra, lo cierto es que debe distinguirse cuándo el mencionado ente, por disposición legal local, despliega la potestad pública de asumir una función de resolver un conflicto de trabajo respecto de sus trabajadores. Esto es, como el órgano resolutor de un procedimiento seguido en forma de juicio para dirimir una controversia laboral con sus servidores públicos.
Por ende, este Pleno de Circuito estima que las consideraciones externadas por nuestro Máximo Tribunal al resolver la referida contradicción, aun cuando en ésta se analizaron específicamente los actos que emite el Pleno del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, son aplicables, por analogía, al Pleno del Consejo de la Judicatura de la misma entidad federativa, pues el procedimiento es el mismo aun cuando cada Pleno ejerce sus atribuciones respecto de los servidores públicos adscritos al mismo, es decir, el primero respecto de los servidores públicos que desempeñan sus labores en el Supremo Tribunal de Justicia del Estado y, el segundo, respecto de los trabajadores del Poder Judicial estatal.
Por ende, debe considerarse que el procedimiento especial –en el que interviene como instructora la Comisión Substanciadora– es un verdadero juicio y que la resolución con la que culmina –emitida por el Pleno– constituye una sentencia definitiva.
Esto es así, pues el Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco sustenta su existencia tanto en las Constituciones Federal como estatal y se encuentra facultado legalmente tanto para establecer las comisiones que estime convenientes como para resolver los conflictos de trabajo que se susciten entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos, por ende, es inconcuso que, en ejercicio de las atribuciones que le han sido otorgadas, éste (como órgano colegiado) emite sus resoluciones con la autonomía plena de la que se encuentra dotado, pues al formar parte del Poder Judicial del Estado (artículo 56 constitucional estatal), se le dota de plena independencia para ejercer sus funciones (artículo 57 de la Constitución estatal), aunado a que el mismo ordenamiento, en su numeral 64, prevé que los consejeros en lo personal, ejercerán sus funciones con independencia e imparcialidad.
En esa tesitura, es dable concluir que si el procedimiento para dirimir los conflictos laborales que se susciten entre los servidores públicos adscritos al Poder Judicial del Estado de Jalisco –con excepción de los relativos a servidores públicos del Supremo Tribunal de Justicia, del Tribunal de lo Administrativo y del Tribunal Electoral del Estado–, es un verdadero juicio, debe considerarse que los actos que se emiten al sustanciarse y dirimirse constituyen actos materialmente jurisdiccionales, pues tienden a adjudicar el derecho y a decidir respecto de las pretensiones y defensas que son sometidas a su conocimiento.
En consecuencia, la respuesta a la primera interrogante es afirmativa, es decir, los actos que emite la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, al tramitar los conflictos laborales sometidos a su conocimiento, sí son actos materialmente jurisdiccionales.
Determinado lo anterior, a continuación se analizará la segunda cuestión planteada que se hizo consistir en lo siguiente:
¿La Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, está legitimada para interponer el recurso de revisión contra sentencias dictadas en el juicio de amparo indirecto cuando el acto reclamado deriva de un juicio laboral burocrático?
La respuesta a la interrogante planteada es en sentido negativo, por las razones que a continuación se exponen:
Los artículos 107, fracción I, constitucional y 6o. de la Ley de Amparo establecen que el juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame y, por ello, sólo podrá seguirse por el agraviado, por su representante o, en su caso, por su defensor; lo que significa que tanto para promover el juicio constitucional como para interponer los recursos previstos en la ley de la materia, es necesario acatar el principio de instancia de parte agraviada, es decir, deben hacerse valer por aquella a quien el acto reclamado o la actuación u omisión impugnados causen un agravio personal y directo.
Por su parte, conforme a lo dispuesto por los artículos 81, fracción I, inciso e,) y 87 de la Ley de Amparo, si bien es cierto que en amparo indirecto procede el recurso de revisión contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional, también lo es que las autoridades responsables sólo podrán interponerlo contra aquellas que afecten directamente el acto que de cada una de ellas se haya reclamado; sin embargo, las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para interponerlo cuando el acto reclamado se hubiera emitido en ejercicio de su potestad jurisdiccional.
- Vistos Los Autos Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Al Efecto Estimó En Esencia Que
- Para Arribar A Dicha Conclusión Consideró Esencialmente Lo Siguiente
- De La Citada Ejecutoria Derivó La Tesis Aislada Iiiot L A De Rubro Y Texto Siguientes
- Con Base En Lo Anterior Queda Acreditada La Existencia De La Contradicción De Criterios
- Así La Primera Interrogante Que Se Atenderá Consiste En Lo Siguiente
- Adicionalmente Los Numerales Y Del Mismo Ordenamiento En Lo Conducente Disponen
- Las Decisiones Del Consejo De La Judicatura Serán Definitivas E Inatacables
- B Los Consejeros Ejercerán Sus Funciones Con Independencia E Imparcialidad
- D Las Decisiones Del Consejo Serán Definitivas E Inatacables Y
- Articulo Son Atribuciones Del Pleno Del Consejo De La Judicatura
- Ello Al Siguiente Tenor
- Primerosí Es Existente La Contradicción De Criterios