CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA
Fecha: 04-Nov-2022
Considerando
PRIMERO.—Competencia. Este Pleno de Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, anterior a la reforma de uno de junio de dos mil veintiuno; así como con la Circular 17/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, que resuelve la consulta sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito, en relación con la reforma constitucional en materia de justicia federal publicada el once de marzo de dos mil veintiuno en el Diario Oficial de la Federación; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados del mismo Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de este Pleno, y no han sido creados los Plenos Regionales.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por un Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
TERCERO.—Criterios contendientes. Con el fin de verificar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.
I. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo en revisión 81/2021).
Antecedentes. Un servidor público promovió demanda de amparo indirecto en contra de actos del Pleno y de la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza, ambos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, consistentes en la dilación injustificada en ejecutar un convenio elevado a la categoría de sentencia ejecutoriada derivada de un juicio laboral burocrático.
Sustanciado el procedimiento constitucional, el Juez de Distrito del conocimiento determinó conceder la protección federal solicitada para el efecto de que las autoridades responsables prescindieran de ordenar el archivo del asunto y proveyeran la eficaz e inmediata ejecución del convenio.
Inconformes, tanto el Pleno como la Comisión Substanciadora responsables, por conducto de su delegada, interpusieron recurso de revisión, el cual, previa declaratoria de incompetencia, fue radicado bajo el número 81/2021 y resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.
En el criterio que ahora contiende, dicho Tribunal Colegiado determinó que tanto el Pleno como la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza, ambos del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, se encontraban legitimados para interponer el referido medio de impugnación, al no tener el carácter de autoridades materialmente jurisdiccionales.
- Vistos Los Autos Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Al Efecto Estimó En Esencia Que
- Para Arribar A Dicha Conclusión Consideró Esencialmente Lo Siguiente
- De La Citada Ejecutoria Derivó La Tesis Aislada Iiiot L A De Rubro Y Texto Siguientes
- Con Base En Lo Anterior Queda Acreditada La Existencia De La Contradicción De Criterios
- Así La Primera Interrogante Que Se Atenderá Consiste En Lo Siguiente
- Adicionalmente Los Numerales Y Del Mismo Ordenamiento En Lo Conducente Disponen
- Las Decisiones Del Consejo De La Judicatura Serán Definitivas E Inatacables
- B Los Consejeros Ejercerán Sus Funciones Con Independencia E Imparcialidad
- D Las Decisiones Del Consejo Serán Definitivas E Inatacables Y
- Articulo Son Atribuciones Del Pleno Del Consejo De La Judicatura
- Ello Al Siguiente Tenor
- Primerosí Es Existente La Contradicción De Criterios