CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA

Fecha: 04-Nov-2022

Ello Al Siguiente Tenor

"Artículo 87. Las autoridades responsables sólo podrán interponer el recurso de revisión contra sentencias que afecten directamente el acto reclamado de cada una de ellas; tratándose de amparo contra normas generales podrán hacerlo los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su emisión o promulgación.

"Las autoridades judiciales o jurisdiccionales carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de la potestad jurisdiccional."

De acuerdo con lo anterior, las autoridades responsables, como partes que son en el juicio de amparo, se encuentran facultadas para interponer los recursos que procedan, limitando el artículo 87 esta posibilidad a aquellos casos en que las sentencias afecten directamente el acto que de ellas se reclama.

La afectación requerida por el artículo 87 de la Ley de Amparo no puede desvincularse de la repercusión que la sentencia de amparo tenga en la esfera jurídica de la autoridad responsable, pues así como el gobernado tiene legitimación para interponer el recurso en mención cuando la sentencia afecta su interés jurídico, la autoridad responsable la tiene para recurrir el fallo cuando éste afecte la facultad o atribución que legalmente le corresponde.

Por regla general, la autoridad responsable en el juicio de amparo tiene legitimación para interponer la revisión con el propósito de que subsista el acto que de ella hubiera emanado, y cuya inconstitucionalidad se cuestiona, sin embargo, las autoridades responsables judiciales o jurisdiccionales, no están legitimadas para interponer el recurso de revisión, ya que éstas son imparciales por naturaleza; su razón de ser es encontrar la verdad jurídica y adjudicar el derecho entre las partes contendientes con la única y exclusiva finalidad de administrar justicia, lo que implica no involucrarse en el interés de las partes, cualquiera que resulte ser el beneficiado o perjudicado en la contienda legal, esto es, siendo imparciales ostentan una naturaleza incompatible con las otras partes, de tal manera que les impide asimilarse con ellas.

Con base en esta premisa, es dable establecer que los órganos que realizan funciones materialmente jurisdiccionales, es decir, que actúan como tribunales judiciales, tampoco están facultados para interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 81, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, pues además de carecer de interés en la subsistencia del acto reclamado, de hacerlo estarían tomando partido a favor o en contra de alguna de las partes.

En el caso concreto, la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco no tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en amparo indirecto cuando interviene en el juicio constitucional en su carácter de autoridad responsable, porque realiza funciones materialmente jurisdiccionales, pese a ser autoridad administrativa que forma parte del Poder Judicial Estatal, pues entre otras facultades, tiene la de sustanciar los conflictos laborales de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado y someter al Pleno del propio Consejo el dictamen de resolución correspondiente.

Lo anterior es así, pues no basta que dicha autoridad haya sido parte en el juicio de amparo, en su calidad de autoridad responsable, para concluir que tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de la sentencia dictada por el Juez de Distrito, sino que se requiere para ello, que tenga interés jurídico directo, del que carecen dichas autoridades, por la naturaleza misma de su actuación (autoridad jurisdiccional), por lo que no puede válidamente contraponerse al interés de la parte quejosa en el juicio constitucional.

Por tanto, como se adelantó, la respuesta a la segunda interrogante es que la comisión substanciadora del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, no está legitimada para interponer el recurso de revisión contra sentencias dictadas en amparo indirecto cuando el acto que se les reclama deriva de un juicio laboral burocrático, ya que en el mismo realiza funciones materialmente jurisdiccionales.