CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA

Fecha: 04-Nov-2022

De La Citada Ejecutoria Derivó La Tesis Aislada Iiiot L A De Rubro Y Texto Siguientes

"COMISIÓN SUBSTANCIADORA DE CONFLICTOS LABORALES DE PERSONAL DE CONFIANZA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL ESTADO DE JALISCO. AL DIRIMIR LOS CONFLICTOS LABORALES SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO ACTÚA COMO AUTORIDAD JURISDICCIONAL, POR LO QUE CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO. Respecto de la legitimación de las autoridades responsables para interponer el recurso de revisión, el artículo 87 de la Ley de Amparo establece dos hipótesis: a) pueden interponerlo solamente cuando el juicio de amparo indirecto verse contra normas generales; y, b) carecen de legitimación para recurrir las sentencias que declaren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando éste se hubiera emitido en ejercicio de su potestad jurisdiccional. En este sentido, conforme a los artículos 148, fracción VI, 152 y 154 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, el Consejo de la Judicatura tiene la facultad de resolver los conflictos de trabajo suscitados entre el Poder Judicial del Estado y sus servidores públicos, por medio de la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza, que tiene las atribuciones para instruir el procedimiento y elaborar los dictámenes de resolución de los asuntos que les sean turnados. Luego, si la Comisión citada acude al amparo con el carácter de autoridad responsable –pues emitió el acto reclamado en el juicio principal– al haber actuado en su calidad de autoridad jurisdiccional, y resolver el conflicto en ejercicio de su función, carece de legitimación para interponer el recurso de revisión contra la sentencia dictada por el Juez de Distrito, pues intervino neutral e imparcialmente como autoridad jurisdiccional, al dirimir el conflicto laboral sometido a su conocimiento."

CUARTO.—Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis, ahora contradicciones de criterios, no necesita cumplir en forma estricta los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA."(2)

De esa forma, el Alto Tribunal señaló que la forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.

Así, la finalidad que persigue la resolución de una contradicción está contenida en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 225 a 227 de la Ley de Amparo; de los cuales se desprende una facultad para unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados de Circuito llegaren a adoptar al resolver algún conflicto.

Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio"; sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: "la unificación de criterios". Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.

La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de criterios será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.

En ese sentido, las contradicciones que están llamados a resolver los Plenos de Circuito, deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.

Es decir, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista, al menos, un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,

3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.

El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales con números 1a./ J.22/2010,(3) y 1a./J. 23/2010,(4) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."

En esas condiciones, de las consideraciones sustentadas por cada uno de los órganos contendientes, este Pleno de Circuito advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, porque ambos Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su potestad, ejercieron su arbitrio judicial para determinar si los actos que emite la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, al sustanciar conflictos laborales, son materialmente jurisdiccionales y, como consecuencia, si se encuentra o no legitimada para recurrir una sentencia dictada en amparo indirecto en el que hubiera intervenido como autoridad responsable.

Esto es así pues, como ya quedó establecido, de las resoluciones emitidas por los órganos contendientes, se advierte que, por una parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, determinó que la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, no emite actos materialmente jurisdiccionales al tramitar reclamos laborales planteados por los trabajadores del Poder Judicial estatal, al no ser ajena a la controversia y tener un interés contrapuesto al accionante, por lo que su intervención es en calidad de patrón; de ahí que sí tiene legitimación para interponer el recurso de revisión en contra de una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto en el que intervino como autoridad responsable.

En tanto que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito determinó que la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, al tramitar los conflictos laborales sometidos a su conocimiento, sí actúa como autoridad materialmente jurisdiccional, por lo que al haber intervenido en un juicio constitucional como autoridad responsable, no se encuentra legitimada para interponer recurso de revisión contra la sentencia dictada en el amparo indirecto.

Lo anterior hace patente que sí existe la contradicción de criterios denunciada, ya que ambos Tribunales Colegiados ejercieron su arbitrio judicial para llegar a una solución determinada, por lo que se acredita el primer requisito.

Segundo requisito: En lo relativo al punto de toque y diferendo de criterios interpretativos, se considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se advierte que la interpretación realizada por los órganos colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico, consistente en determinar si la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, al tramitar los conflictos laborales sometidos a su conocimiento, actúa como autoridad materialmente jurisdiccional y, en consecuencia, si se encuentra legitimada para interponer el recurso de revisión contra una sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto en el que intervino como autoridad responsable.

No obstante lo anterior, la conclusión a la que arribaron no fue en el mismo sentido, pues uno de los tribunales contendientes consideró que la naturaleza de los actos que emite al tramitar un reclamo laboral no es materialmente jurisdiccional y, por ende, puede interponer el recurso de revisión, mientras que el diverso tribunal estimó lo contrario, esto es, que sus actos sí deben ser considerados como materialmente jurisdiccionales y, por tanto, no se encuentra legitimada para recurrir una sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto en el que figuró como autoridad responsable.