CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA
Fecha: 04-Nov-2022
Así La Primera Interrogante Que Se Atenderá Consiste En Lo Siguiente
¿La Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, al tramitar los conflictos laborales sometidos a su conocimiento, emite actos materialmente jurisdiccionales?
Previo a dar contestación a la mencionada pregunta, por relacionarse con el tema que aquí debe dilucidarse, es dable tener en cuenta que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 239/2011,(5) estimó, en lo que aquí interesa, que el fundamento para la creación de los tribunales jurisdiccionales estatales, se encuentra en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además, que en dicho precepto se establece que las funciones del Poder Judicial, son reguladas en las Constituciones Locales.
Precisó que las funciones del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco se encuentran previstas en los numerales 56, 57, 62 y 64 de la Constitución Política del Estado de Jalisco, así como en diversos artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco de los cuales se advierte que el Supremo Tribunal de Justicia es el órgano máximo del Poder Judicial estatal, y que si bien su función primordial es conocer de todas las controversias jurisdiccionales del orden penal, civil, de lo familiar y mercantil, funcionando en Pleno, cuenta con facultades para resolver conflictos administrativos y los que se susciten con motivo de las relaciones de trabajo de sus servidores públicos, en términos del artículo 123, apartado B, fracción XII, de la Constitución Federal, según lo dispone expresamente el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, en sus fracciones I y VII. Señaló que el Supremo Tribunal de Justicia puede funcionar en comisiones para cumplir con sus fines y que para resolver sus conflictos internos de índole laboral, el procedimiento se debe sustanciar a través de una Comisión Permanente, la cual emitirá un dictamen, mismo que en su momento aprobará o no el Pleno, y contra lo que éste resuelva, no procede ningún recurso o medio ordinario de defensa.
Precisó además que el procedimiento ante la Comisión Substanciadora se inicia con un informe del servidor público presuntamente responsable, quien deberá rendirlo en un plazo no mayor a cinco días; una vez hecho esto, deberá señalarse fecha para la celebración de una audiencia, en la que se desahogarán las pruebas y se expresarán alegatos, debiéndose citar a las partes para el dictamen correspondiente, el que deberá ser pronunciado por la Comisión y propuesto al Pleno dentro de los quince días hábiles siguientes; siendo aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, únicamente por cuanto hace al ofrecimiento, desahogo y valoración de pruebas.
Así, concluyó que ese procedimiento especial constituye un verdadero juicio, por lo que la resolución con la que culmina, y dirime la controversia constituye una sentencia y contra ella, por disposición expresa de la ley que la rige, no procede recurso alguno por medio del cual pueda ser modificada, revocada o confirmada.
En ese sentido, dicho órgano jurisdiccional estimó que si bien la Constitución Política del Estado de Jalisco prevé reglas generales y específicas para regular las controversias de trabajo que se susciten entre el Estado y sus servidores, mismas que deben regirse por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y resolverse por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, señaló como excepción a esa regla, en lo que aquí interesa, a las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado de Jalisco.
En ese contexto, determinó que si el Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco, sustenta su existencia en las Constituciones Federal y estatal, en cuyos términos se encuentra constituido y facultado para llevar a cabo su función primordial que es la jurisdiccional; en ejercicio de ésta emite sus resoluciones con la autonomía plena de la que se encuentra dotado y cuenta, además, con atribuciones especiales concedidas en la legislación estatal para resolver los conflictos laborales que se susciten entre él y sus trabajadores, por lo que es inconcuso que la resolución que emite al respecto es una sentencia definitiva.
Ahora bien, la materia de la contradicción que ahora se analiza, a diferencia de lo determinado en la sentencia supra citada, se centra en determinar si la Comisión Substanciadora de Conflictos Laborales de Personal de Confianza del Consejo de la Judicatura del Estado de Jalisco, al tramitar un conflicto laboral, emite actos materialmente jurisdiccionales.
Para estar en aptitud de dar respuesta a dicha interrogante debe analizarse si al ejercer las facultades que le son propias, previstas en la normativa vigente para sustanciar los conflictos laborales, se emiten actos dentro de un verdadero juicio, aunque para ello sea necesario analizar, como consideración obiter dicta, la naturaleza de las resoluciones que en ellos emite el propio Pleno del Consejo de la Judicatura del Estado, pues aun cuando dicho punto no es materia de la presente contradicción (por no haberse pronunciado al respecto uno de los tribunales contendientes) resulta de análisis obligado por la inescindible actuación de ambos órganos estatales en los procedimientos burocráticos de su competencia.
Cómo quedó asentado con anterioridad, el artículo 116 de la Constitución Federal dispone que el Poder Judicial de las entidades federativas se ejercerá conforme se establezca en las Constituciones locales respectivas.
Por otra parte, el artículo 56 de la Constitución del Estado establece que el ejercicio del Poder Judicial se deposita en el Supremo Tribunal de Justicia, en el Tribunal Electoral, en el Tribunal de lo Administrativo, en los juzgados de primera instancia, menores y de paz y jurados y que se compondrá, además, por dos órganos, a saber, el Consejo de la Judicatura del Estado y el Instituto de Justicia Alternativa del Estado.
Aunado a lo anterior, en su artículo 57 establece que la ley garantizará la independencia de los propios tribunales, la de los Magistrados, Consejeros y Jueces en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones. Dicho numeral, en lo que interesa, dispone que el personal de los tribunales, juzgados y demás órganos del Poder Judicial, regirán sus relaciones de trabajo conforme a las disposiciones generales y a las reglas especiales que para cada caso señalen la propia Constitución y las leyes aplicables.
- Vistos Los Autos Para Resolver La Contradicción De Criterios Y
- Considerando
- Al Efecto Estimó En Esencia Que
- Para Arribar A Dicha Conclusión Consideró Esencialmente Lo Siguiente
- De La Citada Ejecutoria Derivó La Tesis Aislada Iiiot L A De Rubro Y Texto Siguientes
- Con Base En Lo Anterior Queda Acreditada La Existencia De La Contradicción De Criterios
- Así La Primera Interrogante Que Se Atenderá Consiste En Lo Siguiente
- Adicionalmente Los Numerales Y Del Mismo Ordenamiento En Lo Conducente Disponen
- Las Decisiones Del Consejo De La Judicatura Serán Definitivas E Inatacables
- B Los Consejeros Ejercerán Sus Funciones Con Independencia E Imparcialidad
- D Las Decisiones Del Consejo Serán Definitivas E Inatacables Y
- Articulo Son Atribuciones Del Pleno Del Consejo De La Judicatura
- Ello Al Siguiente Tenor
- Primerosí Es Existente La Contradicción De Criterios