CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA

Fecha: 04-Nov-2022

D Las Decisiones Del Consejo Serán Definitivas E Inatacables Y

e) Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón el conocimiento de las controversias que se susciten entre los patrones equiparados y los servidores públicos, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los integrantes del Poder Judicial del Estado.

Con relación a la naturaleza de los Consejos de la Judicatura, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que son órganos de administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial respectivo, a los que rigen diferentes principios, como son, entre otros, de excelencia, objetividad, profesionalismo, independencia y autonomía.

En este sentido es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número P./J. 112/2009, visible en la página 1241, del Tomo XXX, correspondiente al mes de diciembre de 2009, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que es del siguiente tenor:

"CONSEJOS DE LA JUDICATURA LOCALES. PRINCIPIOS ESTABLECIDOS POR EL CONSTITUYENTE PERMANENTE EN RELACIÓN CON SU CREACIÓN. Los Consejos de la Judicatura, como órganos de administración del Poder Judicial, sólo son obligatorios en el régimen federal y en el ámbito del Distrito Federal, conforme a los artículos 100 y 122, apartado C, base cuarta, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; por tanto, su existencia en el ámbito estatal no es imperativa. Sin embargo, en caso de que las Legislaturas Locales decidan establecerlos en sus regímenes internos, por cuestión de coherencia con el sistema federal, de acuerdo con los artículos 40, 41, 49 y 116 de la Ley Suprema, ello no debe contravenir los principios establecidos por el Constituyente; antes bien, en acatamiento a los artículos 17 y 116, fracción III, constitucionales, debe seguirse garantizando la independencia y la autonomía del Poder Judicial Local, en función del principio general de división de poderes, sin perjuicio de que esta modalidad se oriente por los principios que para el nivel federal establece la propia Ley Fundamental de acuerdo con su artículo 40, lo que no significa mezclar diferentes regímenes del Estado Mexicano, sino sólo extraer los principios generales que el Constituyente Permanente ha establecido para los Consejos de la Judicatura en pleno acatamiento al sistema federal imperante en el país, en el que los Estados de la República son libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, pero unidos en una Federación establecida según los principios de la Norma Suprema. En este tenor, de acuerdo con los procesos legislativos que han originado la creación de los Consejos de la Judicatura, el Constituyente Permanente ha establecido, por lo menos, dos principios fundamentales: 1. En la suma total de componentes de un Consejo, debe haber más sujetos directamente extraídos del Poder Judicial al que administrará, al cual previsiblemente regresarán una vez que terminen sus funciones; y, 2. La conformación del Consejo es de servicio administrativo a la función jurisdiccional, por tanto, sus decisiones deben respetar los principios de autonomía e independencia judiciales, así como no controlar o invadir la esfera jurisdiccional del órgano al que administrará. Estos principios tienden al pleno respeto a la división de poderes como expresión de una correcta distribución de funciones, pues se garantiza que la función jurisdiccional se vea reflejada en las decisiones administrativas; se acotan funciones de otros Poderes para no permitir que, en ningún caso, formen mayoría que incida en las decisiones administrativas del Poder Judicial; se evitan suspicacias nocivas relativas a una posible intervención en la administración del Poder Judicial por parte de personas designadas por Poderes ajenos al mismo y, finalmente, se garantiza que exista una mayor representatividad de los integrantes del Poder Judicial en la toma de decisiones administrativas y organizacionales del indicado Poder, todo lo cual conduce a desempeñar correctamente la función encomendada relativa a otorgar una adecuada impartición de justicia hacia los gobernados."

En tal contexto, el Consejo de la Judicatura Jalisciense se encarga de la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial del Estado, cuyas facultades están previstas en la Constitución y la legislación ordinaria respectiva, dentro de las que se encuentran las de nombrar y remover a los servidores públicos que al efecto se prevén, así como la de resolver conflictos de trabajo con potestad pública.

Entonces, de lo antes reseñado se advierte que existen reglas específicas para regular las controversias de trabajo que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, relaciones que se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, así como por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, y en caso de conflicto, éste será resuelto por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado.

No obstante lo anterior, la propia Constitución prevé como excepción a dicha regla, las controversias derivadas de las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado.

Respecto a lo señalado en el párrafo que antecede, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los artículos 148, fracciones I y VI, 154, 218 y 220 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Jalisco, que se transcriben a continuación: