CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ LUIS SIERRA LÓPEZ, GABRIELA

Fecha: 04-Nov-2022

Primerosí Es Existente La Contradicción De Criterios

SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en los términos de la tesis redactada en documento diverso, pero que en términos del artículo 44 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, debe entenderse forma parte de esta sentencia.

TERCERO.—Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.

Notifíquese; remítanse testimonios de esta sentencia a los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, y a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, cuya votación se llevó a cabo en dos partes. En cuanto a la existencia de la contradicción de tesis, el asunto se resolvió por mayoría de cinco votos de los Magistrados José Luis Sierra López, Francisco Javier Rodríguez Huezo (presidente), Héctor Pérez Pérez, Armida Buenrostro Martínez (ponente) y Germán Ramírez Luquín, con el voto en contra de la Magistrada Gabriela Guadalupe Huízar Flores, quien formuló voto particular; y por lo que hace al fondo del asunto, se resolvió por mayoría de cuatro votos de los Magistrados José Luis Sierra López, Francisco Javier Rodríguez Huezo (presidente), Armida Buenrostro Martínez (ponente) y Gabriela Guadalupe Huízar Flores, con el voto en contra de los Magistrados Héctor Pérez Pérez y Germán Ramírez Luquín, quienes formularon voto particular.

En términos del artículo 41-Bis 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, firman los Magistrados que integran el Pleno y que asistieron a la sesión ordinaria, con la secretaria de Acuerdos licenciada Yuridia Arias Álvarez.

La licenciada Yuridia Arias Álvarez certifica: que el presente testimonio en versión pública corresponde a la ejecutoria (sic) dictada en la contradicción de tesis 1/2022, y concuerda fielmente con su original que obra con firma electrónica de los Magistrados integrantes del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito y de la secretaria de Acuerdos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, resuelta en sesión ordinaria virtual de 31 de agosto de 2022, a través de la plataforma virtual proporcionada para tal efecto, en términos del artículo 27 del Acuerdo General 21/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula las "Sesiones Ordinarias de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos de Circuito"; la cual se remite en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria de la misma fecha, con fecha de engrose 19 de septiembre de 2022. Conste.

Nota: La tesis de jurisprudencia PC.III.L. J/5 L (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de noviembre de 2022 a las 10:15 horas.

Las tesis aisladas III.4o.T.50 L (10a.) y 2a. LXXIX/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas, respectivamente.

La parte conducente de la contradicción de tesis 239/2011 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1481, con número de registro digital: 23441.