CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL
Fecha: 12-Ago-2022
Análisis Del Caso
A) Ahora bien, en lo que es relevante para este asunto, al resolver el R.R.F. 158/2021, en el que fue señalada como acto recurrido la sentencia definitiva pronunciada en el juicio de nulidad **********, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito declaró fundados los argumentos formulados por la autoridad recurrente, al considerar que el órgano resolutor realizó una interpretación indebida de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Lo anterior, ya que si bien el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece que se considerarán efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones; sin embargo, lo cierto era que dicha disposición únicamente regula el momento en el que nace la obligación de pago del tributo, por lo cual, aquello que se puede pagar en efectivo, en bienes o en servicios, son exclusivamente las contraprestaciones, no el impuesto mismo.
Tan es así que, por un lado, el diverso numeral 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, claramente establece, como uno de los requisitos para poder efectuar el acreditamiento del tributo, que el mismo haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública; mientras que, por otro, el artículo 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, señala que las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional, lo cual, en opinión del señalado órgano colegiado, no se actualiza mediante la figura de la compensación de obligaciones convenidas entre deudores y acreedores recíprocos, pues dicha figura sólo salda créditos existentes entre ambos.
Luego, si en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, entonces, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito concluyó que la figura de la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de contribuciones, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no, respecto de otro contribuyente, por lo cual, esa forma de extinción de las obligaciones no da pauta al acreditamiento del impuesto al valor agregado "... porque para ello deben reunirse los diversos requisitos que establece el artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entre otros, que el impuesto trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; lo que en el caso no aconteció".
Consecuentemente, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito ordenó revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa emitiera otra en la cual considere que la figura de la compensación efectuada por la parte actora con uno de sus proveedores no es apta para cumplir con el requisito a que se refiere la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, consistente en que el tributo respectivo haya sido efectivamente pagado.
B) En cambio, sobre el mismo punto de derecho, al resolver el R.R.F. 96/2021, en el que fue señalado como acto recurrido la sentencia definitiva pronunciada en el juicio de nulidad **********, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito declaró infundados algunos de los argumentos formulados por la autoridad recurrente, al considerar que el órgano resolutor no realizó una interpretación indebida de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Lo anterior, al advertir que, si en términos de los numerales 2185 y 2186 del Código Civil Federal, la compensación es una forma de extinción de las obligaciones que se da cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos de ciertas deudas, líquidas y exigibles; entonces, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal como lo apreció la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debe estimarse, a partir de dicha figura jurídica, que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones respectivas, siempre que se acredite que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.
- Resultando
- El Escrito Materia De La Aludida Denuncia Es Del Contenido Literal Siguiente
- Considerando
- Por Sus Conceptos Es Aplicable La Siguiente Tesis
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- Datos Relevantes
- Análisis Del Caso
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- Materia De La Contradicción
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- Importen Bienes O Servicios
- A El Impuesto Al Valor Agregado Que Haya Sido Trasladado Al Contribuyente Y
- Ii Solicitar Su Devolución O Bien
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve
- Los Preceptos Citados Dicen Lo Siguiente