CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL

Fecha: 12-Ago-2022

Datos Relevantes

La parte que figuró como actora en los juicios de nulidad ********** y **********, atacó las diversas resoluciones administrativas en los apartados en los cuales le fue negada la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo mayo de 2020, en cantidad de $184,606.80 (ciento ochenta y cuatro mil seiscientos seis pesos con ochenta centavos, moneda nacional), en el primero de esos expedientes; así como en el periodo octubre de 2019, por el monto de $692,064.00 (seiscientos noventa y dos mil sesenta y cuatro pesos, moneda nacional), en el segundo de los asuntos señalados.

En ambos casos sometidos a la jurisdicción de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, se declaró la nulidad de los actos impugnados, para el efecto de que la autoridad hacendaria señalada como demandada, se pronunciara nuevamente sobre la procedencia de la devolución del saldo a favor que le fue solicitada.

Lo anterior, habida cuenta que, opuesto a lo apreciado en los actos administrativos materia de dichas controversias, la resolutora advirtió que la figura jurídica de compensación convenida entre deudores y acreedores recíprocos, regulada en la legislación civil como una forma de extinción de obligaciones, se adecua exactamente al supuesto contenido en el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el apartado en el cual el legislador estableció que se consideraran efectivamente cobradas las contraprestaciones "... cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones." y, por ende, que en términos del diverso numeral 5o., fracción III, del propio ordenamiento, ello puede dar lugar a estimar procedente la devolución de saldo a favor solicitado por la parte demandante, siempre que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.