CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL

Fecha: 12-Ago-2022

Quintoestudio De Fondo

Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:

En el considerando que antecede quedó establecido que la materia de la presente contradicción de tesis 3/2022, consiste en dilucidar, en términos de la legislación vigente en los años 2019 y 2020, si para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la figura de la compensación aplicable en el derecho civil, es o no un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado.

En ese orden de ideas, aquí es conveniente apuntar que el derecho a la devolución de un saldo a favor en materia fiscal, y en particular, de impuesto al valor agregado, se origina a partir de la figura de pago de lo indebido, mediante el entero en exceso de la obligación tributaria respectiva, o bien, cuando del resultado de la mecánica aplicable se advierte propiamente la existencia de una cantidad a favor del contribuyente.

Así, existe el pago de lo indebido respecto de cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, por haber pagado una suma mayor a la que le impone la ley de la materia, pero que originalmente no adeudaba al fisco federal; en tanto el saldo a favor, propiamente dicho, no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que es el resultado de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.