CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL

Fecha: 12-Ago-2022

El Escrito Materia De La Aludida Denuncia Es Del Contenido Literal Siguiente

"El que suscribe, Magistrado presidente de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con fundamento en los artículos 226, fracción III y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, denuncia ante ese Pleno del Decimosexto Circuito, la posible contradicción de tesis en los criterios sostenidos por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, con sede en la ciudad de Guanajuato, Estado de Guanajuato, al resolver el recurso de revisión fiscal 96/2021 y el recurso de revisión fiscal 158/2021, respectivamente, los que se encuentran relacionados con los juicios de amparo directo administrativo 226/2021 y 427/2021, respectivamente.—La denuncia tiene como sustento los siguientes: Antecedentes: I.—1. Mediante escrito ingresado el 17 de septiembre de 2020, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se demandó la nulidad de: a) La resolución contenida en el oficio ********** de 03 de abril de 2020, emitida por el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato ‘3’ del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se resuelve autorizar parcialmente la solicitud de devolución por el monto de $744,305.00, más actualizaciones, correspondiente al saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo de octubre de 2019; y b) La resolución contenida en el oficio ********** de 03 de abril de 2020, emitida por el administrador desconcentrado de Auditoría Fiscal de Guanajuato ‘3’ del Servicio de Administración Tributaria, mediante la cual se resuelve autorizar parcialmente la solicitud de devolución por el monto de $3’022,452.00, más actualizaciones, correspondiente al saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo al periodo (sic) de junio de 2019.—2. La demanda fue turnada (sic) segunda ponencia de esta Sala, a mi cargo, admitiéndose a trámite el juicio en la vía ordinaria bajo el expediente **********.—3. El 22 de marzo de 2021, la Sala dictó sentencia definitiva declarándose la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva resolución en la que se pronunciara nuevamente respecto de la solicitud de devolución, expresándose para ello, sustancialmente, las siguientes consideraciones: Al realizar el análisis de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el 2185 y 2186 del Código Civil Federal y 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se llegó a la determinación de que la compensación en materia civil, es una forma de extinción de las obligaciones que da lugar a las contraprestaciones convenidas por las partes, por lo que se ubica en una forma de las previstas en el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que ahí se advierte que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones; es decir, las compensaciones en materia civil se adecuan exactamente al supuesto previsto en el artículo 1o.-B mencionado, como medio para considerar efectivamente cobradas contraprestaciones (sic).—Por lo que la compensación convenida entre deudores y acreedores recíprocos, sí es un medio de extinción de obligaciones de las previstas por el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por lo tanto, en dichas compensaciones se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.—Por lo que se determinó la ilegalidad de la resolución impugnada, toda vez que se dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo (sic) 1o.-B y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues debió considerar que con la compensación efectuada entre **********, y la hoy actora, las contraprestaciones efectuadas entre ambas partes en los términos del contrato celebrado, deben tenerse como efectivamente cobradas para el efecto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.—4. Inconformes con el fallo anterior, tanto el demandante como la autoridad demandada promovieron cada uno juicio de amparo y recurso de revisión fiscal respectivamente, de los cuales conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, bajo los expedientes A.D.A. 226/2021 y R.R.F. 96/2021; quien, en el recurso de revocación fiscal, mediante ejecutoria de 11 de febrero de 2022, determinó confirmar la sentencia pronunciada por esta Sala, sosteniendo, esencialmente, las siguientes consideraciones: Como bien lo determinó la Sala del conocimiento, la compensación acordada entre deudores y acreedores recíprocos, sí es un medio de extinción de las obligaciones, misma que se encuentra prevista en los numerales 2185 y 2186 del Código Civil de (sic) Federal, los cuales (sic) adminiculados con el diverso 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se corrobora que ésta opera cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos de deudas, ciertas, líquidas y exigibles y en las que se debe dinero o bienes fungibles de la misma calidad y especie; de ahí que con las mismas se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para los efectos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.—En consecuencia, de lo pactado en el contrato **********, además de ser su cliente, también era su proveedor, por lo que las dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocos, por lo que sí se actualiza la figura de la compensación; de ahí que la Sala del conocimiento no haya realizado una interpretación errónea como lo argumentó la recurrente, sino que, por el contrario, la misma es ajustada a derecho.—II.—1. Mediante escrito ingresado el 09 de marzo de 2021 en la Oficialía de Partes de (sic) Común en línea de este tribunal, se demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de 22 de enero de 2021, emitida por el subadministrador desconcentrado de la Administración Desconcentrada Jurídica de Guanajuato ‘3’, del Servicio de Administración Tributaria, a través de la cual resolvió el recurso de revocación y confirmó la resolución con número de oficio **********, de 11 de septiembre de 2020, a través de la cual, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Guanajuato ‘3’, resuelve autorizar parcialmente la devolución de saldo a favor del impuesto al valor agregado por el periodo mayo 2020.—2. La demanda fue turnada a la tercera ponencia de esta Sala, admitiéndose a trámite el juicio en la vía ordinaria tradicional bajo el expediente **********.—3. El 03 de agosto de 2021, por mayoría de votos y un voto particular del primer secretario de Acuerdos de la tercera ponencia de esta Sala, en funciones de Magistrado, en términos del párrafo tercero del ordinal 48 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y del Acuerdo G/JGA 5/2021, de 14 de enero de 2021, de la Junta de Gobierno y Administración del propio tribunal, la Sala Regional dictó sentencia definitiva declarando la nulidad de la resolución impugnada, expresando para ello, sustancialmente, las siguientes consideraciones: Al realizar el análisis de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en relación con el (sic) 2185 y 2186 del Código Civil Federal y 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se llegó a la determinación de que la compensación en materia civil, es una forma de extinción de las obligaciones que da lugar a las contraprestaciones convenidas por las partes, por lo que se ubica en una forma de las previstas en el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en tanto que ahí se advierte que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones; es decir, las compensaciones en materia civil se adecuan exactamente al supuesto previsto en el artículo 1o.-B mencionado, como medio para considerar efectivamente cobradas contraprestaciones (sic).—Por lo que la compensación convenida entre deudores y acreedores recíprocos, sí es un medio de extinción de obligaciones de las previstas por el artículo 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y, por lo tanto, con dichas compensaciones se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones para efectos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.—Por lo que se determinó la ilegalidad de la resolución impugnada, toda vez que se dictó en contravención a lo dispuesto por el artículo (sic) 1o.-B y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues debió considerar que con la compensación efectuada entre **********, y la hoy actora, las contraprestaciones efectuadas entre ambas partes en los términos del contrato celebrado, deben tenerse como efectivamente cobradas para el efecto de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.—4. Inconformes con el fallo anterior, tanto el demandante como la autoridad demandada promovieron cada uno juicio de amparo y recurso de revisión fiscal respectivamente, de los cuales conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito bajo los expedientes A.D.A. 427/2021 y R.R.F. 158/2021; quien sobreseyó el juicio de amparo y en el recurso de revocación fiscal (sic), mediante ejecutoria de 10 de marzo de 2022, determinó revocar la sentencia pronunciada por esta Sala, sosteniendo, esencialmente, las siguientes consideraciones: Realizó el análisis de los artículos 1o., 1o.-B y 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como 20 del Código Fiscal de la Federación, llegando a la conclusión de que el citado artículo 1o.-B no prevé que el impuesto al valor agregado pueda ser cubierto mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones, porque únicamente se hace referencia a las contraprestaciones, es decir, lo que se recibe a cambio de la enajenación de bienes como la prestación de servicios o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes; pero únicamente se refiere a la contraprestación o precio del bien o servicio, no así al pago del tributo, pues el numeral 1o.-B de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no contempla una forma de pago de dicho impuesto, sino sólo en qué momento se considerará cubierta o pagada la contraprestación, pero no el pago del impuesto; esto es, lo que se puede pagar en efectivo, en bienes o en servicios, son exclusivamente las contraprestaciones, no el impuesto mismo.—Por su parte, la fracción III del artículo 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es clara al establecer como uno de los requisitos para poder efectuar el acreditamiento, que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública; lo que resulta lógico desde el punto de vista de la simetría fiscal, pues únicamente podré solicitar la devolución o acreditamiento del tributo que haya sido efectivamente enterado al fisco.—No debe perderse de vista que el impuesto al valor agregado es un tributo indirecto, que tiene base en el flujo de efectivo, pues se calcula a partir de un traslado y acreditamiento; de ahí que en la citada fracción III del numeral 5o. en cita, se establezca que dicha contribución debe encontrarse efectivamente pagada para que sea acreditable.—Dicho esquema, incluso, es simétrico fiscalmente, ya que para considerar que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente es acreditable, aquél debió ser efectivamente pagado, esto es, efectivamente enterado a la autoridad hacendaria.—Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que existe una norma expresa en la que se dispone la forma en que habrán de pagarse las contribuciones y sus accesorios, a saber, el artículo 20 del Código Fiscal de la Federación que, en su primer párrafo, literalmente dispone que las contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional.—Lo hasta aquí expuesto pone de manifiesto que, tal como lo aduce la autoridad inconforme, la Sala Administrativa realizó una debida interpretación de lo dispuesto en el artículo 1o.-B, en relación con el numeral 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.—Lo anterior sirve de sustento para formular la siguiente: Denuncia de contradicción de tesis: El suscrito, como integrante de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, tiene legitimación activa para solicitar la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que como Magistrado presidente e integrante de la Sala Regional del Centro III, en los juicios ordinarios ********** y **********, participé con el carácter de autoridad responsable en los recursos de revisión fiscal antes descritos, respectivamente.—Asimismo, para la formulación de esta denuncia, el suscrito tiene presente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó las jurisprudencias por contradicción de tesis 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, en la cual (sic) se definen los criterios para determinar la existencia de contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, así como su finalidad y concepto, mismas que se transcriben a continuación: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.’.—‘CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: «CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.». Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto «contradictorio» ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.’.—En la primera de las jurisprudencias antes transcrita, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que se colman los requisitos de procedencia de una contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando: i) los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa que ameritara un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; ii) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gira en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y iii) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.—En el caso planteado por el suscrito, se estima se colman los requisitos antes señalados, pues ante una cuestión litigiosa específicamente definida como el ejercicio interpretativo desplegado por ambos Tribunales Colegiados de Circuito llevó a conclusiones diversas sobre la solución en que habría de abordarse el mismo.—En relación al tema específico, en el sentido de la interpretación que debe darse a lo dispuesto en el artículo 1o.-B en relación con el numeral 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a fin de considerar si la compensación en (sic) un medio de pago a fin de poder acreditar el impuesto al valor agregado, el criterio interpretativo por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Décimo (sic) Circuito, no fue en el mismo sentido.—Así, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito sostuvo que esta Sala realizó una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1o.-B en relación con el numeral 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la compensación no da pauta al acreditamiento del impuesto al valor agregado.—En sentido contrario, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito concluyó que esta Sala no realizó una interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 1o.-B en relación con el numeral 5o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como lo argumentó la recurrente, sino que, por el contrario, la misma es ajustada a derecho.—Para claridad y sustento de lo antes señalado ..." SEGUNDO.—Trámite. Por acuerdo de cuatro de abril de dos mil veintidós, el Magistrado presidente de este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número de contradicción de tesis 3/2022, admitió a trámite la denuncia y solicitó a los Magistrados presidentes del Primer y Segundo Tribunal (sic) Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito, copia certificada de las ejecutorias que se encuentran en contradicción; así como que informaran si los criterios sustentados en los asuntos con los cuales se denunció la contradicción de tesis se encuentran vigentes o no, y en su caso, señalaran las causas para tenerlos por superados o abandonados.

Mediante proveídos de siete y ocho de abril de dos mil veintidós, el presidente de este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito tuvo por cumplidos los requerimientos hechos a los Magistrados presidentes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, así como al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito; respectivamente, esto es, el primero de los nombrados informó que el criterio sustentado en el recurso de revisión fiscal 158/2021 se encuentra vigente; y, por su parte, el segundo de los nombrados informó que el diverso criterio sustentado en el recurso de revisión fiscal 96/2021 se mantiene vigente, de cuyas ejecutorias remitieron copias certificadas.

TERCERO.—Turno. Satisfechos los requerimientos y una vez que la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 6, fracción VI, y 14, segundo párrafo, del Acuerdo General 17/2019, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, de las tesis que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los Tribunales Colegiados de Circuito, informó sobre la inexistencia de algún asunto con trascendencia sobre la materia de la presente contradicción de tesis, por auto de dieciocho de abril de dos mil veintidós, el presidente de este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito acordó turnar el asunto al Magistrado Arturo Hernández Torres, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente; y,