CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL

Fecha: 12-Ago-2022

Consideraciones Que Dan Sustento A La Existencia De La Contradicción De Tesis

Como se advierte, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron un mismo problema jurídico con características similares, arribando, en lo esencial, a conclusiones distintas.

Lo anterior, toda vez que, como se tiene expuesto, en esencia, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito consideró que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, lo cierto es que, en sí misma considerada, dicha institución no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública; siendo que, además, en términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria, y no respecto de otro contribuyente.

En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito al abordar un problema jurídico esencialmente igual, lo resolvió en distinto sentido, pues, en esencia, determinó que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, es una forma de extinción de obligaciones que desde el punto de vista tributario y en sí misma considerada, puede dar lugar al acreditamiento del impuesto para efectos de analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor, siempre que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate.

En mérito de las particularidades antes destacadas, se considera que sí existe la contradicción de criterios entre lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, al fallar el R.R.F. 158/2021, y lo determinado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, al resolver el R.R.F. 96/2021.

Lo anterior, al estar en presencia de ejecutorias en las que se adoptaron criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, esto es, sobre los alcances de la figura de la compensación aplicable en el derecho civil, respecto de la procedencia o improcedencia del acreditamiento del impuesto al valor agregado, dado que para efectos de análisis de una devolución de saldo a favor presentada por diversos contribuyentes en los ejercicios fiscales 2019 y 2020, respectivamente, al interpretar los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones opuestas.