CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA RENATA GILIOLA SUÁREZ TÉL

Fecha: 12-Ago-2022

Por Sus Conceptos Es Aplicable La Siguiente Tesis

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LAS SALAS REGIONALES DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR LA QUE SE PRODUZCA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER RECURSOS DE REVISIÓN FISCAL. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 65/2003, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, agosto de 2003, página 330, con el rubro: ‘REVISIÓN FISCAL. LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADA PARA RESOLVER LA CONTRADICCIÓN DE TESIS QUE SE SUSCITE EN ASUNTOS DE ESA NATURALEZA.’ estableció la procedencia de la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito no sólo al resolver juicios de amparo, sino también al fallar recursos de revisión fiscal, dado que en las resoluciones referidas realizan pronunciamientos que se encuentran en íntima conexión con los temas y problemas que, en su caso, se presentan en el juicio de garantías, concretamente en el amparo directo y, además, porque los criterios que son materia de la contradicción son emitidos por un tribunal terminal. Ahora bien, este criterio debe llevar también, por congruencia, a aceptar la legitimación de las Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para denunciar la contradicción de tesis que se produzca entre los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver recursos de revisión fiscal, en forma análoga a la legitimación que para ello tienen como autoridad responsable en los juicios de amparo directo que promuevan los gobernados, por igualdad de razón, aun cuando formalmente no tengan el carácter de parte en los juicios contencioso administrativos, sino de órganos resolutores que dictan la sentencia recurrida." (Registro digital: 171212. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: 2a. CLI/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, octubre de 2007, página 446. Tipo: aislada.)

TERCERO.—Consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito. Las consideraciones de las ejecutorias relativas a los recursos de revisión fiscal 158/2021 y 96/2021, de la estadística del Primer y del Segundo Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, respectivamente, están agregadas en copias certificadas al presente expediente, así como en archivo electrónico para su consulta, por lo que su transcripción se estima jurídicamente innecesaria.

En este apartado se hace la precisión de que para abordar los temas relacionados con la existencia o inexistencia de la presente contradicción de tesis, no será objeto de análisis lo resuelto en los amparos directos administrativos 427/2021 (relacionado con el R.R.F. 158/2021) y 226/2021 (relacionado con el R.R.F. 96/2021) de la estadística de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.

Lo anterior, habida cuenta que el sobreseimiento decretado en el primero de esos asuntos, por parte del Primer Tribunal en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, tuvo como parámetro la actualización de la causa de improcedencia prevista en el numeral 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo, ya que al haberse declarado fundado el recurso de revisión fiscal 158/2021, se ordenó la revocación del fallo impugnado y, por ende, en el A.D.A. 427/2021, se consideró que el mismo cesó en sus efectos respecto de la parte ahí quejosa.

En tanto, la negativa del amparo decretada en el diverso A.D.A. 226/2021, por parte del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto (sic) Circuito, partió de la base consistente en que el recurso de revisión fiscal 96/2021, relacionado con ese asunto, se declaró procedente pero infundado, dando lugar a que se confirmara la sentencia ahí recurrida.

Luego, si la discrepancia de sentidos que se presenta en los indicados amparos directos administrativos 427/2021 y 226/2021, deriva de lo apreciado por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en los recursos de revisión fiscal 158/2021 y 96/2021, entonces, en la presente contradicción de tesis 3/2022, a efecto de resolver sobre el problema jurídico sometido a estudio, únicamente se procederá a analizar el sentido y alcance de las consideraciones expresadas en tales medios ordinarios de defensa.

Esto último, además, en el entendido de que la consulta a las indicadas consideraciones, fue realizada con base en las versiones electrónicas de las sentencias correspondientes al A.D.A. 427/2016 y al A.D.A. 226/20221, (sic) almacenadas en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, lo cual constituye un hecho notorio para este Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, en términos de la siguiente jurisprudencia:

"HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente." [Época: Décima Época. Registro: 2017123. Instancia: Pleno. Tipo de tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo I. Materia: común. Tesis: P./J. 16/2018 (10a.). Página 10 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas.]