CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS OSBALDO LÓPEZ GARCÍA (PRESIDENTE), CARLOS MARTÍN H
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS OSBALDO LÓPEZ GARCÍA (PRESIDENTE), CARLOS MARTÍN H

Fecha: 23-Sep-2022

En La Ejecución Del Laudo Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento

"Del precepto legal transcrito, emana en lo que aquí interesa, los requisitos que deben contener los dictámenes periciales rendidos en los procedimientos laborales en que se reclamen prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, que en esencia, deben ser:

"Contener los datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;

"Tratándose de la calificación y evaluación de riesgos de trabajo, debe contener los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;

"Que además se deben señalar los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y, en su caso, señalar el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.

"Ahora bien, de los mencionados requisitos, así como del resto de las disposiciones que contiene dicho capítulo, no se advierte cuál es la consecuencia, en caso de que no se cumpliera con alguno de ellos, entendiéndose que el primero de ellos corresponde a un requisito de forma del dictamen, mientras que los dos restantes, constituyen aspectos técnicos de la parte medular en que descansa la opinión facultativa sobre el problema en cuestión.

"En el caso concreto, según lo dicho por la autoridad responsable, los dictámenes periciales de la parte actora y tercero en discordia adolecen del requisito previsto en la fracción II del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, que establece la obligación de expresar los datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad.

"Esto debido a que el perito de la actora únicamente certificó haber practicado un examen médico y sobre él, una historia clínica con énfasis en la actividad laboral, incluida la interpretación de estudios oftalmológicos, de laboratorio, audiométricos, de pruebas vestibulares, posturográficos, radiográficos, electromiográficos y de resonancia magnética nuclear, los que tuvo a la vista, así como una detallada exploración física, todo ello orientado a la determinación de la Capacidad Residual para el Trabajo, a la C. **********, de ********** años de edad, trabajadora adscrita a la empresa maquiladora **********, S.A. de C.V., dedicada a la **********, a la que ingresó previo examen médico de admisión, sin detectarse ningún tipo de patología, ante lo que se otorga la aptitud laboral para el puesto de trabajo de la entonces incipiente relación contractual, en la que desde hace unos ********** años, se desempeña con la categoría de ********** y de cuyo servicio ha sufrido ********** enfermedades laborales, documentadas en los formatos ‘Aviso de atención médica inicial y calificación de probable enfermedad de trabajo st-9’, de fecha 02 de octubre de 2014, signados por la C. **********, en su calidad de representante legal de dicha empresa, en los que se describe en su inciso 19), los agentes causales y el tiempo de exposición ocupacional a los mismos.

"Mientras que el perito tercero en discordia, estableció en la parte relativa lo siguiente: datos generales: **********, edad ********** años, sexo **********, antigüedad general en **********, S.A. última categoría: **********. Exploración física: peso ********** kg., talla **********, T.A. **********, F.C. **********, F.R. **********, Temp. **********°c, con la edad aparente a que dice tener, consiente (sic), tranquila, cooperadora, destacando de la exploración realizada: ********** que afecta la ********** del mismo, con ********** manifiesta que el dolor es de tipo **********, especialmente en las **********, limitado para realizar cualquier tipo de trabajo físico que amerite esfuerzo o sobreesfuerzo en su organismo especialmente en sus **********. "Como se aprecia, el aludido perito de la actora certificó haber practicado examen médico a la actora **********, de ********** años de edad, relacionando la categoría y las actividades que desempeñó; y más adelante establece cuáles fueron los diagnósticos que se señalaron por el servicio médico de la institución y el factor etiológico que lo causa, pero sin expresar en alguna parte de su dictamen, los datos de identificación, y tampoco hizo constar el documento con el cual comprobó la identidad de la persona examinada.

"Es decir, el documento oficial que demuestra que es quien ostenta ser, como pudo ser la credencial de elector, pasaporte, cédula profesional, licencia de conducir, entre otros documentos oficiales válidos para tal fin, conforme a la Ley General de Población, aludiendo al número, clave, folio, entre otros que permitieran identificar a la persona, por lo cual no se cumple con la aludida formalidad que establece el artículo 899-E, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo.

"De igual manera, tampoco se advierten esos datos en el dictamen del perito tercero en discordia, sin embargo, y como bien lo plantea la quejosa, no existe disposición legal en el referido capítulo XVIII, ‘De los procedimientos especiales’; sección primera, ‘Conflictos individuales de seguridad social’, contenidos en la Ley Federal del Trabajo, que establezca como consecuencia, que ante la ausencia de la identificación de la parte trabajadora por parte del perito médico, dé lugar a la desestimación total de la prueba pericial y de su contenido, habida cuenta que su intervención de peritos en apoyo a la justicia que realizan como terceros ajenos a las partes, no puede tener como resultado que sus deficiencias causen una afectación mayor para la parte que lo propuso, debido a que tal desatención no es atribuible al oferente, y de considerarlo así se estaría condicionando la determinación analítica del fondo del asunto a la actividad deficiente de terceros.

"En analogía con el anterior razonamiento, se comparte la tesis de jurisprudencia 1a./J. 55/2002 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital 185519, Novena Época, materia penal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVI, noviembre de 2002, página 133, de contenido siguiente:

"‘PRUEBA TESTIMONIAL EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. LA OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS TESTIGOS MEDIANTE DOCUMENTO IDÓNEO, EN SÍ MISMA, NO ES SUFICIENTE PARA RESTAR VALOR PROBATORIO A SU TESTIMONIO (LEGISLACIÓN PROCESAL DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y PUEBLA). Si bien es cierto que de conformidad con el sistema jurídico penal adoptado por los códigos adjetivos de los Estados de Jalisco y Puebla, en sus artículos 264 y 201, respectivamente, la valoración de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, también lo es que ello no significa que la haga de manera arbitraria, sino que debe atender a la circunstancia de que concurran en el testigo los siguientes requisitos: que por la edad, capacidad e instrucción tenga el criterio necesario para juzgar el acto; que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad; que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro; que la declaración sea precisa y clara, sin dudas ni reticencias, ya sea sobre la sustancia del hecho, o bien sobre sus circunstancias esenciales, y que no haya sido obligado por fuerza o miedo, ni impulsado por engaño, error o soborno. Acorde con lo expuesto, se concluye que si un testigo no fue identificado en la diligencia respectiva, esta circunstancia no es suficiente, en sí misma, para restar eficacia probatoria a su dicho pues, por una parte, tal exigencia, de conformidad con la legislación procesal en mención, no constituye una condición sustancial para la valoración de la prueba testimonial y, por otra, la ponderación de ese deposado se deberá efectuar en concordancia con los requisitos antes expuestos.’

"Y es que la trascendencia de la prueba, está relacionada con la esencia misma de las pretensiones de la parte actora, porque es a través de ese medio que se puede concluir si está demostrada o no la acción de riesgo profesional, por lo que se debe atender al resultado de la prueba pericial una vez determinado su valor probatorio.

"Al caso, se comparte la tesis aislada VI.2o.127 l del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, Octava Época, página 333, registro digital: 208414, que dice:

"‘ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LAS. La naturaleza y condiciones de una enfermedad profesional o el estado patológico de un individuo, requieren para su determinación conocimientos especiales, por lo que necesariamente habrán de fijarse por peritos.’

"Así como la jurisprudencia 2a./J. 14/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época, página 202, registro digital: 182187, de rubro y texto siguientes:

"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la ‘etiología’, que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada.’

"Luego, atendiendo a las razones que expuso la responsable para restar valor probatorio al perito de la actora y el designado por la propia autoridad como tercero en discordia, infieren en cierta manera una infracción formal, análoga a diversas que se presentan en la cotidianidad de los procesos de impartición de justicia, y que ameritan ser subsanables a través de los mecanismos procedimentales, establecidos en la propia legislación.

"Por las razones que explica, se cita la tesis P./J. 7/2015 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro digital: 2008788, Décima Época, materia común, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 5, de rubro y contenido siguientes:

"‘ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS. La firma se erige como signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que al estar contenido en determinado documento o acto, se entiende vinculado con sus efectos jurídicos inherentes. Bajo este contexto de función identificadora, para tener como autor de un documento a una persona determinada, su firma o rúbrica colocada al pie es idónea para identificarla; en ese sentido, se entiende que firma y rúbrica son la misma cosa, por tener éstas una función equivalente. Así, se concluye que para dotar de validez a un acto o una resolución jurisdiccionales y, además, para identificar al funcionario que intervino en su emisión, basta con que éste imprima su firma o rúbrica en el documento; de ahí que resulte innecesario que asiente su nombre, apellidos y cargo, al no ser elementos inherentes a ésta, siempre que estos datos puedan identificarse en diverso apartado de la resolución judicial, o del propio expediente, inclusive pudiera ser que a través de otros medios esta información sea determinable para las partes, para los fines que a sus intereses convenga, como pudiera ser denunciar cualquier conducta irregular en que presuntamente hubiesen incurrido los autores de la actuación judicial. Lo anterior, sin perjuicio de que cada entidad federativa en sus respectivas legislaciones, eventualmente, pueda establecer requisitos adicionales, tales como el nombre y el cargo de los funcionarios que intervienen en la emisión del acto.’

"Asimismo y por idénticas razones, se comparte la tesis VII.2o.T.5 L (10a.), sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con número de registro digital: 2010188, Décima Época, materias común y laboral, contenido en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo IV, página 4025, de contenido siguiente:

"‘LAUDO. LA FALTA DE NOMBRE, FIRMA Y CARGO QUE IMPIDA IDENTIFICAR EN ÉL O EN CUALQUIER OTRA PARTE DEL EXPEDIENTE AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y A CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 147/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, abril de 2011, página 518, de rubro: «LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DE ALGUNO DE LOS INTEGRANTES DE UN TRIBUNAL DE TRABAJO, CUANDO FUNCIONA EN JUNTA ESPECIAL O EN SALA, O DEL SECRETARIO QUE AUTORIZA Y DA FE, CONDUCE A DECLARAR DE OFICIO SU NULIDAD Y CONCEDER EL AMPARO PARA QUE SEA SUBSANADA TAL OMISIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUIÉN PROMUEVA LA DEMANDA.», que la falta de firma de alguno de los funcionarios jurisdiccionales que intervienen en la emisión del laudo, trae consigo su nulidad, y que este aspecto debía estudiarse de oficio en el amparo, con independencia de quién promovía la demanda constitucional; a su vez, el Pleno del Alto Tribunal del País, al resolver la contradicción de tesis 357/2014, entre la Primera y la Segunda Salas, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 7/2015 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 5, de título y subtítulo: «ACTOS Y RESOLUCIONES JURISDICCIONALES. PARA DOTARLOS DE VALIDEZ E IDENTIFICAR AL FUNCIONARIO QUE INTERVINO EN SU EMISIÓN, BASTA CON QUE ÉSTE IMPRIMA SU FIRMA O RÚBRICA EN EL DOCUMENTO, SIEMPRE QUE SU NOMBRE, APELLIDOS Y CARGO PUEDAN IDENTIFICARSE EN DIVERSO APARTADO DE LA RESOLUCIÓN O DEL EXPEDIENTE DE QUE SE TRATE, INCLUSIVE POR OTROS MEDIOS.», determinó que para la validez de esos actos o resoluciones jurisdiccionales, también deben contener los nombres, apellidos y cargos de aquellos funcionarios (con la posibilidad de ser subsanados del examen completo del expediente del cual emanen, inclusive por otros medios), de modo tal que su ausencia conduce igualmente a su nulidad. Luego, si la falta de nombre, apellido y cargo de los funcionarios que intervinieron en las actuaciones judiciales, como el laudo, son indispensables para dotarlos de plena validez, debe aplicarse la misma justificación que se sostuvo para abordar su estudio oficioso ante la omisión de firmarlo o rubricarlo e, incluso, analizar el tema aun sin concepto de violación en el amparo, al margen de quién lo promueva (patrón o trabajador), y otorgar la protección constitucional para que se corrija (siempre y cuando dicha omisión del nombre, apellido y cargo, no resulte subsanable del examen de la totalidad del expediente del que emane el acto reclamado, inclusive por otros medios), pues de lo contrario se estaría convalidando un vicio de origen, que trae consigo su propia nulidad, al no poder surtir efecto jurídico alguno.’

"Así se desprende que la ausencia de los datos de identificación del trabajador que fue valorado por el perito médico, incide en un dictamen incompleto, sobre el cual, la autoridad estaba en la posibilidad de requerir al perito para efecto de que aclarara la información faltante, ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 825, fracción IV, en relación con el diverso 899-E, fracción VI, párrafo octavo, de la Ley Federal del Trabajo, la Junta responsable está obligada a interrogar a los aludidos peritos en la diligencia de presentación y ratificación de dictámenes o incluso citarlos con posterioridad para ese fin y así complementar la información faltante.

"Lo anterior, así se establece en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 98/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 355, Tomo XXII, septiembre de 2005, materia laboral, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro IUS (sic): 177224, del contenido siguiente:

"‘PERICIAL MÉDICA. SI LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DETERMINA QUE EL DICTAMEN RENDIDO ES INCOMPLETO O INSUFICIENTE, DEBERÁ HACER A LOS PERITOS LAS PREGUNTAS QUE ESTIME CONVENIENTES (ARTÍCULO 825, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO). Conforme al citado precepto, la facultad otorgada a los miembros de las Juntas para hacer las preguntas que juzguen convenientes, los obliga a formularlas a los peritos médicos designados por las partes o al tercero en discordia, cuando habiéndose ofrecido para comprobar la existencia de una enfermedad del orden general o profesional, estimen que el dictamen rendido es incompleto o insuficiente por no ajustarse al interrogatorio al que estaban sujetos los peritos; o bien por requerir información sobre el objeto para el que se propuso la prueba relativa que les permita resolver la litis natural planteada, pues toca a dicho órgano jurisdiccional velar por el correcto desahogo de las pruebas. Por tanto, el cumplimiento de esa formalidad del procedimiento implica que si la Junta determina que el dictamen rendido por los peritos es incompleto o insuficiente, debe hacerles las preguntas que estime conveniente en el momento mismo del desahogo de la prueba en términos del artículo 825, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, o bien ejercer esa facultad una vez recibido el proyecto de laudo, en cuyo caso ordenará la práctica de la diligencia para mejor proveer, con citación de las partes, de conformidad con los artículos 782 y 886 de la ley citada, pues de no proceder así carecerá de los elementos necesarios para tomar una decisión fundada y motivada al resolver la litis en el aspecto de que se trata. En consecuencia, el incorrecto desahogo de la prueba pericial de mérito da lugar a la reposición del procedimiento, porque el incumplimiento por parte de la Junta a esas reglas afectará las defensas del oferente de la prueba, trascendiendo al resultado del laudo.’

"Consecuentemente, en aplicación de la citada jurisprudencia, no es válido sostener en el laudo, que procedía restar valor probatorio al dictamen médico del perito de su intención, por no haber identificado documentalmente a la trabajadora y, por consiguiente, desestimar su pretensión de acreditar la relación causa efecto entre la patología demandada como riesgo de trabajo, sin que fueran analizados los aspectos técnicos materia del dictamen.

"Esto es así, porque como se dijo, la Junta de origen estaba obligada a realizar al referido perito las preguntas y requerir las precisiones que estimara procedentes, así como, en su caso, a ordenar las diligencias para mejor proveer, con el ánimo de obtener plena certeza en la identificación de la persona que fue examinada por el perito, lo que en un momento dado le permitiera resolver la litis natural con plena certeza de su identidad.

"Lo anterior encuentra apoyo en lo dispuesto por el artículo 782 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:

"‘Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.’

"Ahora bien, no se desconoce que la valoración de la prueba pericial constituye parte del estudio de fondo, relacionada con cuestiones sustanciales del juicio que afectan los derechos de la quejosa, y que la autoridad responsable al negar valor a las referidas periciales absolvió al instituto demandado, al determinar que la actora no acreditó tener padecimientos derivados del percance; sin embargo, lo que se advierte como trascendente en este asunto, es que además de la desestimación de la prueba, por deficiencias ajenas a la parte oferente, la valoración del dictamen por parte de la autoridad no fue bajo el mismo criterio de apreciación.

"En efecto, al revisar el contenido de la prueba pericial médica de la parte demandada, al cual sí se otorgó valor probatorio por la Junta responsable, no se advierte que la perito del **********, haya establecido los datos de identificación de la parte actora, ni tampoco señaló la documental que para ello le hubiera sido presentada, habida cuenta que en la formulación verbal de su dictamen, en audiencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, visible a foja 89 de actuaciones, no da cuenta de los datos de la identificación oficial con la que hubiera identificado a la actora, y si bien en dicha diligencia se expresan otras razones como causa de esa omisión, las mismas no fueron retomadas ni analizadas por la Junta responsable en el laudo reclamado, lo cual limita a este tribunal a hacer algún pronunciamiento.

"Lo anterior es congruente con la tesis de jurisprudencia VIII.1o. (X Región), J/5 (9a.), sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, correspondiente a la Décima Época, registro digital: 160027, Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, julio de 2012, Tomo 3, materia laboral, página 1665, de contenido siguiente: "‘PRUEBA PERICIAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. EL CONTROL CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE SU VALORACIÓN SE CIRCUNSCRIBE A VERIFICAR LA RACIONALIDAD DE LA APRECIACIÓN HECHA EN EL LAUDO RECLAMADO Y NO AL ANÁLISIS DE ASPECTOS TÉCNICOS CONTENIDOS EN LOS DICTÁMENES PERICIALES. De la interpretación sistemática de los artículos 821, 822, 823, 825, 826, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que tratándose de la prueba pericial, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al fijar la existencia de los hechos sujetos a controversia, tienen plenitud de jurisdicción en cuanto a la apreciación y valoración de los dictámenes periciales; sin embargo, los laudos que emitan deben revelar un estudio profundo, acucioso, lógico y objetivo del problema planteado en dichos dictámenes, a efecto de reconocerles la confiabilidad y credibilidad que merezcan al respecto, y que les permitan sostener una afirmación indudable sobre los hechos probados con la pericial. Por ello, ante la libertad de que aquéllas gozan en la apreciación de las pruebas, el control de constitucionalidad que verse sobre la estimación y valoración de la prueba pericial, no atenderá a los aspectos técnicos en que se sustentan los dictámenes periciales, sino a las razones y fundamentos expuestos por las Juntas para brindar eficacia o desestimar una determinada opinión técnica, esto es, a verificar que éstas hayan efectuado una apreciación de los dictámenes a verdad sabida y buena fe guardada; que se haya realizado una valoración a conciencia de los hechos y conclusiones en que se sustenten los dictámenes; que en el laudo se expresen los motivos y fundamentos que llevaron a otorgar valor probatorio a un determinado dictamen pericial y a desestimar los restantes, así como verificar que los hechos, fundamentos y motivos que se consideraron para conceder o negar eficacia a un dictamen pericial y arribar a la valoración jurídica del hecho que con dicho dictamen se pretende demostrar, se sustenten conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica propias del razonamiento del juzgador. Lo anterior, porque los tribunales de amparo no pueden sustituirse en la apreciación que realicen las Juntas respecto de la citada prueba, ni imponer sin más su criterio valorativo al de éstas a partir de una estimación del contenido técnico de los dictámenes, porque se atentaría contra la facultad de libre apreciación de las pruebas que la ley otorgó a las Juntas; de ahí que en el análisis de constitucionalidad que se realice en el juicio de amparo, sólo se podrá verificar la racionalidad de la apreciación que respecto de dicha prueba se realice en el laudo, conforme a los extremos previamente citados, y si éstos se encuentran satisfechos, la valoración de la prueba realizada por la Junta deberá declararse constitucional.’

"De tal manera que como se observa en el laudo, las razones invocadas que tomó en cuenta la Junta responsable para restarle valor probatorio a la opinión médica del facultativo de la demandada, no se aplican de la misma forma para el resto de los dictámenes periciales, ya que si bien conforme al principio de libre valoración de la prueba para la autoridad laboral, no se encuentra sujeta a formulismos ni valores predeterminados, sin embargo, dicha apreciación no es ajena a una valoración basada en elementos objetivos, razonables e imparciales de un aspecto común, como es la identificación de la trabajadora.

"Se dice lo anterior, porque a criterio de este tribunal, lo que se advierte hasta este momento, es que la decisión de la autoridad a partir de la deficiencia destacada en el dictamen médico del perito del actor, también la comparten los restantes dictamines y bajo el mismo supuesto no opera igual consecuencia.

"En esas condiciones, es evidente que la autoridad laboral inobservó lo dispuesto en los artículos 782, 825, fracción IV y 899-E, fracción VI, párrafo octavo, de la Ley Federal del Trabajo, y en vía de consecuencia violó las garantías individuales contenidas en el artículo 16, primer párrafo, constitucional, de modo que ante la actualización de la violación formal destacada, lo que procede es conceder el amparo solicitado, para los siguientes efectos:

"Que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado, y proceda en diligencia para mejor proveer, a requerir a los peritos de las partes, que intervinieron en el desarrollo de la prueba pericial, a fin de que procedan al reconocimiento de la actora, como la persona que fue valorada y examinada en la emisión de sus dictámenes, y en caso de resultar afirmativo el reconocimiento, procedan a destacar los datos de identificación que deberán adjuntar a su dictamen.