CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS OSBALDO LÓPEZ GARCÍA (PRESIDENTE), CARLOS MARTÍN H
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS OSBALDO LÓPEZ GARCÍA (PRESIDENTE), CARLOS MARTÍN H

Fecha: 23-Sep-2022

Terceroposturas Contendientes

Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima necesario precisar las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.

I. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en Reynosa, Tamaulipas, quien, al resolver el amparo directo 291/2020, sostuvo:

"SEXTO.—Son inoperantes en una parte e infundados en otra, los conceptos de violación hechos valer, sin que se advierta materia para suplir la deficiencia de la queja, en términos del artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

"La parte quejosa, aduce esencialmente en sus conceptos de violación, que la responsable valora la pericial médica existente en autos y aprecia que el perito de la actora, no la identificó y desde su perspectiva tampoco es congruente en sus argumentaciones, por lo que le niega valor; lo mismo acontece con el perito tercero en discordia, a quien niega valor; en cuanto al dictamen pericial de la demandada, la responsable es omisa en valorarlo, pues lo determinado le es suficiente para absolver a la institución, en notoria violación a los derechos humanos que le asisten de legalidad y seguridad social; ello, por estimar:

"• Que se determinó la existencia del accidente de trabajo que genera las consecuencias que la trabajadora reclama, lo pertinente es analizar la prueba pericial médica, para extraer que la responsable obró incorrectamente, pues el médico del actor y el tercero en discordia generan la suficiencia probatoria para soportar un laudo condenatorio.

"• Que el dictamen médico del perito del actor, mencionó que realizó estudios de laboratorio, gabinete y electromiográficos, ultrasonográficos y de imagen por resonancia magnética nuclear, así como un detallado escrutinio sobre la capacidad residual para el trabajo a la actora **********, de ********** años de edad, **********, con una escolaridad a nivel de **********, quien con la categoría de ********** de recién ingreso a la empresa cuya actividad o giro es la de **********.

"• Que la responsable, en uno de sus aspectos negó la validez del documento emitido por el perito, bajo la argumentación de que no identificó a la actora precisando los documentos en que comprobó su identidad, lo que es incorrecto.

"• Que el artículo 899-E, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, prevé en su primer párrafo que tratándose de prestaciones derivadas de riesgos de trabajo o enfermedades generales, los dictámenes deberán contener datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad.

"• Que si bien el médico no establece haber identificado documentalmente a la actora, hace una serie de referencias que solamente se conocen cuando se identifica a la persona y sobre tal particular establece su nombre, su edad, su nivel de escolaridad, la categoría que desempeñó y la empresa para la que prestó sus servicios, identificando de esta última el domicilio anterior y el actual.

"• Que también hace referencia al accidente de trabajo sufrido y al formato con el que fue calificado, emitido por el **********, lo que coincide con lo señalado por el perito de dicho instituto, por lo que son suficientes para considerar la identificación, pues lo que la ley pretende es evitar la suplantación.

"• Que el artículo 899 en todas sus fracciones, con referencia a los conflictos individuales de seguridad social, no trae como consecuencia la nulidad del dictamen médico y su negativa de valor, en el caso de la falta de identificación sólo es una violación procedimental, lo que genera en todo caso su reposición.