CONTRADICCIÓN DE TESIS 2/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS OSBALDO LÓPEZ GARCÍA (PRESIDENTE), CARLOS MARTÍN H
Fecha: 23-Sep-2022
Los Dictámenes Deberán Contener
"‘...
"‘II. Datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;
"‘...
"‘IV. Tratándose de calificación y valuación de riesgos de trabajo, los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad cuya calificación o valuación se determine;
"‘V. Los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador.’
"Del precepto antes transcrito deriva, en lo que aquí interesa, que establece los requisitos que deben contener los dictámenes periciales rendidos en los procedimientos laborales en que se reclamen prestaciones derivadas de riesgos de trabajo, que en esencia, deben ser:
"1. Contener los datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad;
"2. Que tratándose de la calificación y valuación de riesgos de trabajo, debe contener los razonamientos para determinar la relación de causa efecto entre la actividad específica desarrollada por el trabajador y el estado de incapacidad, cuya calificación o valuación se determine;
"3. Debe señalar los medios de convicción en los cuales se basan las conclusiones del peritaje, incluyendo la referencia a los estudios médicos a los que se hubiera sometido el trabajador; y,
4. En su caso, señalar el porcentaje de valuación, de disminución orgánico funcional, o la determinación del estado de invalidez.
"Ahora, de los mencionados requisitos, debe decirse que los dictámenes periciales de la parte actora y tercero en discordia únicamente adolecen del requisito previsto en la fracción II del artículo 899-E de la Ley Federal del Trabajo, que establece la obligación de expresar los datos de identificación del actor, precisando el documento con el que se comprobó su identidad.
"En el caso concreto, la perito de la actora solamente consignó que practicó examen médico a **********, de ********** años de edad, **********, con una escolaridad a nivel de **********, quien con la categoría de ********** de recién ingreso a la empresa, cuya actividad o giro es la de **********; pero sin expresar en alguna parte de su dictamen, sus datos de identificación, y tampoco hizo constar el documento con el cual comprobó la identidad de la persona que examinó, es decir, el documento oficial que demuestra que es quien ostenta ser, como puede ser la credencial de elector (indicando la clave de elector), el pasaporte (señalando su numeración), cédula profesional (señalando el número), licencia de conducir (precisando el número de la misma), por citar algunos ejemplos; pues sólo de esta manera existirá la certeza de que la persona que fue examinada por el perito, es el actor en el juicio natural.
"Lo mismo acontece con el dictamen del perito tercero en discordia, pues si bien éste estableció: ‘... El que suscribe certifico haber tenido a la vista a la C. **********, la cual se identifica con credencial para votar, en donde aparecen sus generales, su firma autógrafa y su fotografía coincidiendo con sus rasgos físicos, cuyo original tuve a la vista y del que obtuve copia fiel y auténtica el que se anexa al presente escrito que ...’ lo cierto es que no plasmó sus datos de identificación, y aun cuando hizo constar que se identificó con la credencial de elector, no mencionó la respectiva clave, ni existe constancia de que anexara copia de esa documental, pues sólo de esta manera existirá la certeza de que la persona que fue examinada por el perito, es el actor en el juicio natural.
"De ahí la inoperancia de los motivos de inconformidad en los que aduce, entre otras cosas, que las apreciaciones de la responsable son equivocadas respecto al contenido de los dictámenes del perito de la actora y el oficial; ello, pues aun cuando cumplan con los requisitos contenidos en las fracciones IV y V del artículo 899-E de la ley laboral, no cumplen con la fracción II del precepto en cita.
"Por otro lado, es infundado el argumento en el que alega la quejosa que la circunstancia de no haber identificado a la actora, es insuficiente para negarles valor y que el artículo 899 en todas sus fracciones, con referencia a los conflictos individuales de seguridad social, no trae como consecuencia la nulidad del dictamen médico y su negativa de valor en el caso de la falta de identificación, pues según dice, sólo es una violación procedimental, lo que genera, en todo caso, su reposición.
"Se afirma lo anterior, en virtud de que la valoración de la prueba se traduce en una violación de fondo relacionada con cuestiones sustanciales del juicio que afectan los derechos de la quejosa, pues la autoridad responsable al negar valor a las referidas periciales absolvió al instituto demandado, al determinar que la actora no acreditó tener padecimientos derivados del percance ocurrido.
"En apoyo a lo expuesto, se cita la tesis aislada I.6o.T.122 L (10a.) del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, febrero de 2015, Tomo III, Décima Época, página 2543, registro digital: 2008382, de rubro y texto siguientes: "‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. DISTINCIÓN ENTRE VIOLACIONES DE CARÁCTER PROCESAL, FORMAL Y DE FONDO. En la demanda de amparo directo pueden alegarse diversas violaciones en contra del laudo dictado por la autoridad laboral, que se clasifican en procesales, formales y de fondo. Las violaciones procesales son aquellas relacionadas con la ausencia de presupuestos procesales, o bien, infracciones de carácter adjetivo que se cometieron durante la sustanciación del procedimiento del que derivó el acto reclamado, en contravención a las normas que lo regulan, que afectan las defensas de la parte quejosa. Por su parte, las violaciones formales se refieren a las infracciones legales de índole adjetiva, cometidas en todos los casos, al momento de pronunciarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que puso fin al juicio, transgresiones que no atañen en forma directa a cuestiones sustanciales o de fondo, ni tampoco a los presupuestos procesales o infracciones cometidas durante el desarrollo del procedimiento relativo, como cuando no se respeta la garantía de previa audiencia, cuando el laudo está incompleto, cuando carece de firma de alguno de los integrantes de la Junta, la falta de valoración de alguna prueba o del examen de uno o varios puntos litigiosos, que se traduce en incongruencia del acto reclamado, contraviniendo los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo. Finalmente, las violaciones de fondo son aquellas mediante las cuales se impugnan las consideraciones del acto reclamado vinculadas directamente con los aspectos sustanciales, objeto y materia de la controversia.’
"En efecto, la Junta laboral para resolver si está acreditada la acción, debe atender al resultado de la prueba pericial una vez determinado su valor probatorio, porque es a través de ese medio que se puede concluir si está demostrada o no la acción de riesgo profesional.
"Al caso, se aplica la tesis aislada VI2o.127 L del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XV-2, febrero de 1995, Octava Época, página 333, registro digital: 208414, que dice:
"‘ENFERMEDADES DE TRABAJO, PRUEBA PERICIAL PARA DETERMINAR LAS. La naturaleza y condiciones de una enfermedad profesional o el estado patológico de un individuo, requieren para su determinación conocimientos especiales, por lo que necesariamente habrán de fijarse por peritos.’
"Así como la jurisprudencia 2a./J. 14/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, febrero de 2004, Novena Época, página 202, registro digital: 182187, de rubro y texto siguientes:
"‘ENFERMEDAD PROFESIONAL. LA DETERMINACIÓN DE SU EXISTENCIA POR LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, DEBE HACERSE CON BASE EN LOS HECHOS DEMOSTRADOS Y EL RESULTADO DE LA PRUEBA PERICIAL MÉDICA RENDIDA EN JUICIO. Para establecer el origen profesional de una enfermedad, son requisitos indispensables, los siguientes: 1. Que se encuentre demostrado el hecho constitutivo de la demanda en lo que se refiere a las actividades desarrolladas o al ambiente en que éstas se lleven a cabo, pues de no existir tal hecho probado, no podrá desprenderse la presunción legal, ya que no se tendría el hecho conocido para establecer el hecho desconocido. Es decir, en la medida en que se conoce la actividad o el medio ambiente puede llegarse al vínculo causal, como lo exige el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. 2. Que se considere el contenido del dictamen pericial, del que deberá desprenderse no sólo la conclusión alcanzada por el médico responsable sino también, razonablemente, cuáles fueron las circunstancias para llegar a ella. Ahora bien, para apreciar la confiabilidad y credibilidad, de tales circunstancias, deben tomarse en consideración los siguientes elementos: a) el ambiente laboral, individualizando los elementos perniciosos para la salud, es decir, considerar un análisis de las condiciones de trabajo o, en su caso, el medio ambiente en que el trabajo se ha efectuado como determinante de la enfermedad; b) el diagnóstico de la enfermedad padecida, especificando las manifestaciones de la lesión, su gravedad, la posibilidad de complicaciones y la consecuente incapacidad para el trabajo; y c) las condiciones personales del trabajador como edad, sexo, constitución anatómica, predisposición, otras enfermedades padecidas, etcétera; asimismo, que se tenga presente la necesidad de un determinado tiempo de exposición, como condición fundamental e inexcusable que puede ser variable para cada trabajador, pues lo decisivo en el diagnóstico de una enfermedad profesional es la «etiología», que significa determinar la causa de la enfermedad. En congruencia con lo antes expuesto, se concluye que las autoridades del trabajo para determinar la existencia de una enfermedad profesional que derive de la aplicabilidad de alguna de las fracciones de la tabla contenida en el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo, deben tomar en consideración los hechos constitutivos de la acción intentada y la relación que éstos guardan con el resultado de la prueba pericial médica rendida en juicio, por lo que una vez determinado su valor probatorio y dadas las razones de tal valoración podrá establecerse la procedencia o improcedencia de la acción intentada.’ "Así las cosas, si los dictámenes de la parte actora y tercero en discordia no reúnen el requisito previsto en el artículo 899-E, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo; esto es, el médico de la accionante no expresó en alguna parte de su dictamen sus datos de identificación, y tampoco hizo constar el documento con el cual comprobó la identidad de la persona que examinó; por su parte, el experto tercero en discordia no plasmó en su dictamen los datos de identificación de la actora, y aun cuando hizo constar que ésta se identificó con credencial de elector, no mencionó la respectiva clave, ni existe constancia de que recabara copia de ella como asentó en su dictamen; por tanto, los aludidos medios de convicción carecen de valor probatorio. ..."
II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, en Reynosa, Tamaulipas, quien, al resolver el amparo directo 327/2021, sostuvo:
"SEXTO.—Estudio del asunto. Son fundados en esencia los conceptos de violación hechos valer, suplidos en su deficiencia, en términos de lo establecido en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.
"En efecto, la parte quejosa se inconforma básicamente con la valoración que en el laudo reclamado hizo la Junta responsable, de su pretensión de que se reconociera que las patologías de las que se duele constituyen un riesgo de trabajo, y su determinación, de que al ser a la trabajadora a quien le correspondía acreditar la relación causa-efecto, no lo hizo.
"Al respecto, refiere que la autoridad laboral valoró en forma deficiente la prueba pericial médica del perito de su intención, ya que la desestimó al aseverar que el perito no había identificado documentalmente a la actora, como lo requiere el artículo 899-E, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, y lo mismo aconteció con el perito tercero en discordia, a quien se negó valor probatorio por idénticas razones.
"Ante ello, asegura que en el dictamen del doctor **********, se advierte que hizo un historial clínico de la trabajadora y si bien no identificó a la actora en forma documental, en los hechos sí lo hizo, al referirse a ella con su nombre, establecer su edad y la empresa maquiladora para la que labora, pues menciona que es ********** S.A. de C.V., aludiendo que se dedica a la **********; hace mención a la antigüedad que la actora generó a su servicio y la categoría desempeñada, haciendo referencia a la enfermedad laboral documentada en el formato ST-9 de fecha 02 de octubre de 2014, signado por **********, en la que transcribe el inciso 19) relacionado con las actividades que desempeñó; establece cuáles fueron los diagnósticos que se señalaron por el servicio médico de la institución y el factor etiológico, por lo que no deja lugar a dudas, a quién se está refiriendo en su dictamen, sin que la institución demandada haya siquiera sugerido que estábamos ante una suplantación.
"Además, sostiene que debía observarse que ninguno de los peritos que participaron en autos, incluyendo el de la parte demandada **********, y el tercero en discordia, establecieron la identificación correspondiente, lo que seguramente es consecuencia de la proximidad de la reforma que se hizo en el año 2014 a la Ley Federal del Trabajo, ya que con anterioridad no se requería esta exigencia.
Por tal razón, –afirma–, cuando la responsable le niega valor al perito del actor y al tercero en discordia por no haber identificado a la trabajadora, incurre en un desatino, porque si bien en el particular el médico no establece haber identificado documentalmente a la actora, señala haberla tenido a la vista y aporta diferentes datos que solamente se conocen cuando se identifica a la persona, como es su nombre, su edad, su antigüedad, categoría, y la empresa para la que prestó sus servicios; mismas referencias que coinciden con las señaladas con el perito tercero en discordia, por lo que son de considerarse suficientes para considerar la identificación, pues lo que la ley pretende es evitar la suplantación y en el caso, no existe referencia de que ello hubiera acontecido.
"Alega que si lo anterior no fuera suficiente, era necesario agregar que el artículo 899 en todas sus fracciones, con referencia a los conflictos individuales de seguridad social, la falta de identificación por parte del perito, no trae como consecuencia la nulidad del dictamen médico y su negativa de valor probatorio, ya que en la amplitud de su apreciación, debía advertirse que toda norma jurídica contiene un supuesto y una consecuencia, de suerte que si aquél se realiza ésta deba producirse, y si en el caso, la disposición establecida en el artículo 899-E, (sic) II, de la LFT, que requiere la identificación del actor por parte del perito, no trae aparejada ninguna consecuencia jurídica, desde luego, podrá ser objeto de reproche tal omisión, pero no conlleva negarle valor, porque tal resultado no es la consecuencia que se establece en dicho dispositivo.
"Al no entenderlo así, la autoridad responsable dictó un laudo carente de congruencia y exhaustividad, infractor de lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, lo que se traduce en una violación a los derechos humanos de igualdad, permanencia en el trabajo, equidad, seguridad jurídica, objetividad, independencia, justicia completa, tutela jurídica efectiva, legalidad, seguridad social, fundamentación y motivación, contenidas en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 123, apartado A, fracciones XIV y XXIX, de la Constitución General de la República, pues se aplica incorrectamente la ley y se le causan molestias sin fundamento en su esfera de derechos.
"Ahora bien, a efecto de analizar los argumentos propuestos, es oportuno precisar en un inicio, que la prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren al juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento jurídico, esto es, un peritaje debe dar luz a quienes resuelven sobre las cuestiones que ignoran y que forman parte de la controversia.
"Ilustrar el criterio del juzgador implica explicarle en forma detallada, a su alcance, el contenido y significado de aquellos enunciados y principios, sobre un aspecto del conocimiento, que resultan de trascendencia a los hechos controvertidos, para que ante ese supuesto, en este caso, los integrantes de la Junta del conocimiento, puedan por sí mismos y hasta donde razonablemente sea posible, efectuar los razonamientos técnicos o revisarlos, para que estén en posibilidad de determinar si el peritaje merece o no credibilidad.
"Instruye lo anterior, la tesis de la otrora Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro y contenido siguientes:
"‘PRUEBA PERICIAL, APRECIACIÓN DE LA. La prueba pericial tiene por objeto que personas calificadas, con conocimientos especiales en una ciencia o arte, ilustren al juzgador en cuestiones técnicas que escapan a su pericia y conocimiento. En consecuencia, un peritaje deba dar luz al Juez sobre las cuestiones que ignora y que forman parte de la controversia. Pero dar luz no significa, en este contexto, hacer aseveraciones abstractas y generales, enunciar principios y formular enunciados, más o menos vagos. Ilustrar el criterio del Juez implica explicarle en forma detallada, a su alcance, el contenido y significado de aquellos enunciados y principios, y hacer una aplicación concreta, detallada e individual de los mismos a los hechos controvertidos del caso, para que el juzgador, con ese aprendizaje, pueda por sí mismo, hasta donde es razonable posible, efectuar los razonamientos técnicos o revisarlos, para que esté en posibilidad de determinar qué peritaje es el que le merece mayor credibilidad. Si los peritos se limitan a afirmar sus conocimientos y a hacer aseveraciones dogmáticas y generales que el Juez tiene que aceptar sin entenderlas, la prueba no está llenando su función. Aunque es claro que, según la complicación intrínseca del tema científico o artístico, la dificultad de explicar las cosas al juzgador de manera que las entienda y pueda razonar sobre ellas, puede ser mayor o menor. Pero en todo caso, la función del peritaje, aun en esos casos, es hacer algo así como una exposición de divulgación científica, para que el jurista pueda formarse una idea de las cuestiones técnicas o científicas involucradas, y elaborar un juicio propio sobre cuál de los peritajes es el correcto, cuando no son coincidentes. Y en principio, es claro que el Juez debe dar mayor valor al peritaje que más luces le dé sobre las cuestiones técnicas involucradas y más elementos le dé para formarse un juicio propio, explicando el contenido y modo de aplicación de los principios teóricos, para que esté en posibilidad, con su propio criterio, de escoger entre los dictámenes contradictorios. En el caso, el perito tercero, en cuyo dictamen se funda la sentencia reclamada, fue mal valorado aun dentro de la discreción de la Sala responsable, porque ese dictamen está lleno de aseveraciones abstractas, generales, y respecto de los hechos concretos hace afirmaciones dogmáticas sin proporcionar luces al juzgador para interpretar y juzgar los hechos, ni para formarse un criterio propio al respecto. En cambio, el perito de la parte demandada, al hacer afirmaciones teóricas generales, explica claramente cuál es su contenido y el modo como se aplican al caso concreto, a los rasgos de las firmas auténticas y dubitadas. Por estas razones, las reglas de la lógica llevan a concluir que es al perito de la parte demandada, al que debió otorgarse valor probatorio, y no al del tercero.’
- Primerodenuncia De Posible Contradicción De Tesis
- Segundoregistro Y Admisión
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Terceroposturas Contendientes
- Que La Circunstancia De No Haber Identificado A La Actora Es Insuficiente Para Negarle Valor
- Transcribe Consideraciones Del Laudo Reclamado
- El Artículo Fracciones Ii Iv Y V De La Ley Federal Del Trabajo Dispone
- Los Dictámenes Deberán Contener
- En Igual Contexto Se Invoca La Tesis De Jurisprudencia Iot J A Intitulada
- Iii Diagnóstico Sobre Los Padecimientos Reclamados
- En La Ejecución Del Laudo Las Partes Podrán Convenir Las Modalidades De Su Cumplimiento
- Cuartoestándar Sobre Las Condiciones Necesarias Para La Existencia De La Contradicción
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Los Elementos Que Incidieron En Su Decisión Fueron Los Siguientes
- Segundo Requisito Punto De Toque Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior La Jurisprudencia Aj De Rubro Y Texto Siguientes
- Tercer Requisito Formulación De Una Pregunta Sobre La Cuestión Jurídica A Resolver
- Quintosolución De La Contradicción De Tesis
- En El Juicio Laboral Impera El Principio Dispositivo Pero Únicamente Para Instaurar La Demanda
- Bajo Este Marco General Conviene Tener Presente El Texto De Las Disposiciones Jurídicas Aplicables
- Vii Instrumental De Actuaciones Y
- Ii Nombres Y Domicilios De Las Partes Y De Sus Representantes
- Vii Los Puntos Resolutivos
- En El Procedimiento Laboral Tiene Predominio La Verdad Material Sobre El Resultado Formal
- Entre Otros Medios Probatorios La Prueba Pericial Es Admisible En El Proceso Laboral
- Los Diagnósticos Sobre Los Procedimientos Reclamados
- Por Lo Expuesto Y Fundado El Pleno Del Decimonoveno Circuito
- Fojas Y Ibídem
- Artículo Del Proyecto De Laudo Se Entregará Copia A Cada Uno De Los Integrantes De La Junta
- Iii Se Desechen Las Pruebas Legalmente Ofrecidas O Se Desahoguen En Forma Contraria A La Ley