CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JO

Fecha: 23-Sep-2022

Registro Digital: 30934

Rubro:

IMPUESTO SOBRE ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. EL ARTÍCULO 113 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, VIGENTE EN 2020 Y 2021, QUE CONTIENE LA TARIFA PARA EL CÁLCULO DEL IMPUESTO RELATIVO, VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2022-09-23 10:32:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JOEL CARRANCO ZÚÑIGA, JOSÉ PATRICIO GONZÁLEZ LOYOLA PÉREZ, MARÍA ELENA ROSAS LÓPEZ, ANTONIO CAMPUZANO RODRÍGUEZ, FRANCISCO GARCÍA SANDOVAL, MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS REBOLLO, EDWIN NOÉ GARCÍA BAEZA, ALFREDO ENRIQUE BÁEZ LÓPEZ, JOSÉ LUIS CRUZ ÁLVAREZ, ÓSCAR GERMÁN CENDEJAS GLEASON, JUAN MANUEL DÍAZ NÚÑEZ, EMMA GASPAR SANTANA, MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, ROLANDO GONZÁLEZ LICONA, JUAN CARLOS CRUZ RAZO, JESÚS ALFREDO SILVA GARCÍA, MA. GABRIELA ROLÓN MONTAÑO, GUILLERMINA COUTIÑO MATA, ROSA GONZÁLEZ VALDÉS Y JORGE OJEDA VELÁZQUEZ. DISIDENTES: ALMA DELIA AGUILAR CHÁVEZ NAVA E IRMA LETICIA FLORES DÍAZ, QUIENES FORMULAN VOTO PARTICULAR. PONENTE: MARÍA DEL PILAR BOLAÑOS REBOLLO. SECRETARIAS: HILDA CASTILLO HERNÁNDEZ Y PAULINA MARROQUÍN PUIG.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Sustanciación de la presente denuncia de contradicción de tesis.


DENUNCIA


Por oficio SAF/PF/SC/023/2021 de once de noviembre de dos mil veintiuno, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto del subprocurador Fiscal de esa entidad, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 177/2021; y el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito, al fallar el amparo en revisión 94/2021. En el propio oficio se señaló que esta denuncia encontraba su propósito en "Determinar si el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México respeta o no los principios de proporcionalidad y progresividad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


RADICACIÓN DE LA DENUNCIA


Dicho oficio fue (sic) recibió en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito el seis de diciembre de dos mil veintiuno. Así, por acuerdo de catorce siguiente, se ordenó formar la contradicción de tesis bajo el número 37/2021 y se admitió a trámite. Consecuentemente, se solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes, remitieran los archivos digitales de las resoluciones respectivas al correo institucional, e informaran si el criterio sostenido en éstas se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


MANIFESTACIONES DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


Así, por oficio de quince de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito comunicó que el criterio sustentado en el amparo en revisión 177/2021 por ese tribunal, se encuentra vigente.


Y, mediante diverso oficio 4146/2022 de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Décimo Quinto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que la postura jurídica con que se falló el amparo en revisión 94/2021, prevalece en términos de la propia ejecutoria.


TURNO PARA EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN


En consecuencia, en auto de cinco de abril de dos mil veintidós, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que de conformidad con los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se turnó el expediente virtual a la Magistrada María del Pilar Bolaños Rebollo, integrante del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos por Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues se formuló por una de las partes en los juicios de amparo indirecto del (sic) que derivaron los recursos de revisión que sustentan los criterios posiblemente contradictorios, esto es, por la autoridad responsable, jefa de Gobierno de la Ciudad de México.


TERCERO.—Verificación de la existencia de la contradicción de tesis.


PREMISA JURÍDICA


El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe, o no, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes.


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) y la tesis P. XLVII/2009(2) de rubro y texto, respectivamente, siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Se aclara que en la transcripción efectuada se agregó el subrayado, incluso, se modificó el tipo de letra utilizado en su original, sin alterar su contenido, con la finalidad de resaltar la parte conducente)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


(Se aclara que en la transcripción efectuada se agregó el subrayado, incluso, se modificó el tipo de letra utilizado en su original, sin alterar su contenido, con la finalidad de resaltar la parte conducente)


Conforme a los invocados criterios jurídicos, para que exista la contradicción es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan:


a). Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


b). Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que a partir de ésta arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.


Así, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas, influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, porque no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los órganos en contienda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


CRITERIO JURÍDICO ASUMIDO POR EL MENCIONADO QUINTO TRIBUNAL


El citado tribunal al resolver el amparo en revisión 177/2021, en principio destacó que "... contrario a lo señalado por el Juez de Distrito en la sentencia reclamada, la tabla contenida en el artículo 113 controvertido, no se advierte la progresividad de la tarifa, porque la carga tributaria no resulta proporcional entre los valores indicados entre renglones ...". Después, precisó que, en consecuencia, se revocaba la decisión de dicho Juez y reasumiendo jurisdicción, determinaba fundado lo alegado en la demanda de amparo, derivado de que, en su concepto jurídico, "... la mecánica que pretende ser progresiva contempla valores que no incrementan proporcionalmente y no se compensa con el factor ni con la cuota fija, de suerte que a inmuebles con valores catastrales esencialmente iguales, les corresponda un monto por concepto de impuesto diferente que el inmueble con menor valor que paga un impuesto mayor ..."


Para corroborar tal determinación señaló que la mecánica se aplica de la forma siguiente:


"...


"1. La cantidad correspondiente al valor del inmueble debe ubicarse entre los límites inferior y superior de la tabla, pues éstos constituyen los márgenes que determinan el factor de aplicación sobre el excedente del límite inferior a aplicar.


"2. Una vez ubicada la cantidad en el renglón o rango correspondiente, se le resta la cantidad señalada como ‘límite inferior’ y, al resultado se le denomina ‘excedente del límite inferior’.


"3. A esta cantidad llamada ‘excedente del límite inferior’ se le aplica el factor que se contiene en la cuarta columna, atendiendo al renglón en que se ubicó el valor catastral.


"4. A la cantidad que resulte se le suma la ‘cuota fija’ que se contiene en la tercera columna, obteniéndose así el monto del impuesto sobre adquisición de inmuebles. ..."


La argumentación utilizada, en soporte de ese criterio, es del texto siguiente:


"Al respecto, en parte del considerando séptimo del fallo recurrido, el Juez de Distrito determinó que el precepto reclamado no respeta la garantía de proporcionalidad, ya que la tarifa que prevé está relacionada con la capacidad contributiva del obligado al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles.


"Al confrontar lo resuelto en la sentencia reclamada y el agravio planteado por el recurrente, se aprecia que la litis a dilucidar consiste en determinar si las tarifas para calcular el impuesto sobre adquisición de inmueble, previstas en el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México vigente en el dos mil veintiuno, son o no progresivas y, como consecuencia, violatorias o no del principio tributario de proporcionalidad.


"Con objeto de analizar lo anterior, resulta necesario realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza y mecánica en el cálculo del citado impuesto sobre adquisición de inmuebles en la Ciudad de México, para lo cual, es necesario señalar que los artículos 112, 113, 115, 116 y 129 establecen los elementos esenciales del impuesto sobre adquisición de inmuebles, puesto que el primero de los dispositivos mencionados considera a los sujetos de dicha contribución, a las personas físicas y morales que adquieran inmuebles –objeto– ya sea que consistan en suelo, construcciones o suelo y construcciones adheridas a él ubicados en la Ciudad de México.


"Del artículo 113 del citado ordenamiento, se aprecia la mecánica para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, y se aplicará sobre el valor total del inmueble la tarifa respectiva –establecida en la tabla que contiene– para lo cual, el valor del inmueble que se considerará es el que resulte más alto entre:


"• El valor de adquisición.


"• El valor catastral determinado con la aplicación de los valores unitarios a que se refiere el artículo 129 del código.


"• El valor comercial que resulte del avalúo practicado por la autoridad fiscal o por personas registradas o autorizadas por la misma.


"• Tratándose de adquisiciones de inmuebles en proceso de construcción, los valores catastral y de avalúo, se determinarán de acuerdo con las características estructurales y arquitectónicas del proyecto respectivo.


"...


"Establecidos de manera general los elementos que integran al impuesto sobre adquisición de inmuebles para la Ciudad de México, se procede a determinar si las tarifas que prevé el artículo 113 del código tributario de la ciudad son o no progresivas y, como consecuencia, violatorias o no del principio tributario de proporcionalidad, para lo cual se transcribe su contenido vigente en dos mil veintiuno:


"‘Artículo 113. El impuesto se calculará aplicando, sobre el valor total del inmueble la siguiente tarifa:


Ver tarifa

"‘En caso de adquirirse una porción del inmueble, una vez obtenido el resultado de aplicar la tarifa señalada al valor total del inmueble, se aplicará a dicho resultado, el porcentaje que se adquiera.’


"La norma transcrita establece las cantidades y cálculos para determinar el impuesto sobre adquisición de inmuebles, para lo cual se aprecia que se encuentran rangos determinados según el valor catastral del inmueble, que constituye la base imponible en orden creciente sobre la cual se aplica una tarifa, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y un factor de aplicación sobre el excedente del límite inferior.


"El mecanismo previsto en el citado numeral para determinar el impuesto sobre adquisición de inmuebles, implica realizar la siguiente operación:


"1. La cantidad correspondiente al valor del inmueble debe ubicarse entre los límites inferior y superior de la tabla, pues éstos constituyen los márgenes que determinan el factor de aplicación sobre el excedente del límite inferior a aplicar. "2. Una vez ubicada la cantidad en el renglón o rango correspondiente, se le resta la cantidad señalada como ‘límite inferior’ y, al resultado se le denomina ‘excedente del límite inferior’.


"3. A esta cantidad llamada ‘excedente del límite inferior’ se le aplica el factor que se contiene en la cuarta columna, atendiendo al renglón en que se ubicó el valor catastral.


"4. A la cantidad que resulte se le suma la ‘cuota fija’ que se contiene en la tercera columna, obteniéndose así el monto del impuesto sobre adquisición de inmuebles.


"De lo expuesto, en principio, se aprecia que el legislador configuró la tarifa aplicable con rangos determinados según el monto del valor del inmueble, que constituye la base imponible en orden creciente sobre la cual se aplica una tarifa, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y una tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior.


"Sin embargo, ello no es suficiente para examinar la proporcionalidad de un tributo directo como lo es el de adquisición de un bien inmueble, pues es necesario hacer un análisis de la tabla antes transcrita, con la finalidad de determinar si estamos ante la presencia de un impuesto progresivo y, en consecuencia, acorde al principio de proporcionalidad.


"Además, atendiendo a la manera en que están estructuradas tales tarifas, no puede llevarse a cabo de forma parcial, sino que es necesario estudiar las tarifas en su conjunto, para poder estar en aptitud de ver si su configuración es progresiva, proporcional o regresiva.


"En lo que respecta al análisis de la progresividad de la tabla, resulta útil invocar en lo conducente la jurisprudencia 2a./J. 224/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece:


"‘PREDIAL. EL ANÁLISIS DE EQUIDAD TRIBUTARIA RESPECTO DE TARIFAS O TABLAS (PROGRESIVAS O DECRECIENTES) OBLIGA A TOMARLAS EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD, SIN ENFOCARLO A UNO SOLO DE LOS RENGLONES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2008).’ (Se transcribe)


"Por tanto, con la finalidad de llevar a cabo un estudio de la tabla del artículo 113 del Código Financiero de la Ciudad de México, se realizará un ejercicio numérico para con ello estar en aptitud de poder determinar si las tarifas que contiene tienen el carácter de progresivas, el cual se ejemplifica de la siguiente manera:


Ver tabla

"Conforme a lo anterior, se aprecia que las cantidades que genera la aplicación de la tabla no son progresivas, y esto hace que la diferencia de un centavo entre un rango y otro no se encuentre compensado con la cuota fija establecida para su aplicación, sobre el excedente del límite inferior.


"De ahí que, contrario a lo señalado por el Juez de Distrito en la sentencia reclamada, la tabla contenida en el artículo 113 controvertido no se advierte la progresividad de la tarifa, porque la carga tributaria no resulta proporcional entre los valores indicados entre renglones.


"Consecuentemente, con fundamento en el artículo 93, fracción V, de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado, en la materia del recurso, revoca la decisión de la juzgadora y reasume jurisdicción, por lo que se estima fundado lo alegado en la demanda con relación al numeral 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, en atención a las siguientes consideraciones.


"En efecto, la mecánica que pretende ser progresiva contempla valores que no incrementan proporcionalmente y no se compensa con el factor ni con la cuota fija, de suerte que a inmuebles con valores catastrales esencialmente iguales, les corresponda un monto por concepto de impuesto diferente que el inmueble con menor valor que paga un impuesto mayor.


"Esto es, el ejercicio anterior muestra que un cambio menor en el valor catastral significa un decremento en el monto del impuesto, lo que hace patente la desproporcionalidad de la contribución.


"Así que, aunque el mecanismo implementado en el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, en principio pretende el incremento progresivo y proporcional del impuesto, en relación con el valor catastral, lo cierto es que matemáticamente los valores empleados no permiten que se incremente gradualmente el monto de la contribución, pues del contenido del ejercicio realizado se evidencia que no hay una efectiva relación de equivalencia entre los valores de un renglón y otro.


"Por el contrario, en los casos destacados incluso es menor el impuesto determinado respecto de inmuebles cuyo valor catastral es mayor al del renglón próximo anterior.


"Consecuentemente, resulta fundado el agravio planteado por quejoso, porque a juicio de este tribunal, y contrario a lo resuelto por el Juez del conocimiento, el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente para el ejercicio de dos mil veintiuno, contraviene lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que no existe relación progresiva y equivalente en el impuesto que resulta de aplicar la tarifa de un rango a otro para determinar el impuesto sobre adquisición de inmuebles. ..."


(Se aclara que en la transcripción efectuada se agregó el subrayado, incluso, se modificó el tipo de letra utilizado en su original, sin alterar su contenido, con la finalidad de resaltar la parte conducente)


CRITERIO JURÍDICO ASUMIDO POR EL MENCIONADO DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL


Dicho tribunal al resolver el amparo en revisión 94/2021, después de declarar fundados los argumentos expuestos por la parte quejosa –relativos a que el estudio efectuado en la sentencia recurrida, no corresponde con todos los argumentos planteados en la demanda–, precisó que reasumía jurisdicción, e inmediatamente analizó los conceptos de violación segundo y tercero, y justamente en torno de este último, indicó que "... existe progresividad en la tarifa del impuesto sobre adquisición sobre (sic) inmuebles que prevé el precepto legal impugnado, toda vez que la diferencia de un peso entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija que se adiciona al impuesto marginal –que es el resultado de aplicar la tasa respectiva al excedente del límite inferior–, evitando que el impuesto se eleve de manera desproporcionada."


Y agregó dicho tribunal que la progresividad de la tarifa se consigue: "... mediante la estructura de distintos rangos o parámetros de la base gravable definidos entre un límite mínimo y uno máximo, con la cuota fija y el porcentaje aplicable sobre el excedente del límite inferior ..."


La argumentación utilizada, en soporte de ese criterio, es del texto siguiente:


"...


"Por otra parte, se procede al estudio del concepto de violación tercero, en el que la quejosa hizo valer que el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México contraviene lo dispuesto por el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que no existe relación progresiva y equivalente en el impuesto que resulta de aplicar la tarifa de un rango a otro para determinar el impuesto sobre adquisición de inmuebles.


"Ello en razón de que el mecanismo implementado en dicho numeral, si bien pretende un incremento progresivo y proporcional del impuesto, en relación con el valor catastral, matemáticamente los valores empleados no permiten que se incremente gradualmente el monto de la contribución, pues no hay una efectiva relación de equivalencia entre los valores de un renglón y otro, y no se compensa con el factor ni con la cuota fija, de suerte que a inmuebles con valores catastrales esencialmente iguales les corresponda un monto por concepto de impuesto excesivamente diferente, en el que el inmueble con menor valor paga un impuesto considerablemente mayor.


"En ese contexto, para analizar la proporcionalidad del sistema de tributación del impuesto sobre adquisición de inmuebles ubicados dentro de la Ciudad de México, es menester considerar la fuente de riqueza que se grava y el mecanismo establecido para cuantificar la base gravable del tributo.


"Como ya se indicó en párrafos anteriores, el objeto del impuesto sobre inmuebles recae sobre la adquisición de inmuebles, que consistan en suelo, construcciones o en el suelo y construcciones adheridos a él, ubicados en la Ciudad de México, y su base la constituye el valor de los inmuebles, el cual se considerará el que resulte más alto entre: I. El valor de adquisición; II. El valor catastral; o, III. El valor comercial; lo que evidencia que el aludido tributo grava una manifestación aislada de riqueza, expresada a través del valor del bien inmueble de que se trate, por lo que la capacidad contributiva de los sujetos pasivos se mide, precisamente, en función del valor del bien inmueble.


"Ahora, el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, vigente para el año dos mil veinte, establece que el impuesto sobre adquisición de inmuebles se calculará aplicando al valor total del mismo la tarifa siguiente:


Ver cuadro

"Como se puede advertir, la tarifa del impuesto sobre adquisición de inmuebles se estructura conforme a un sistema de rangos o parámetros determinados entre un mínimo y un máximo según el valor total del inmueble –que constituye la base gravable–, con cuotas fijas y tasas aplicables sobre el excedente del límite inferior.


"En relación con lo anterior, es de señalarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que tratándose de impuestos que recaen sobre la propiedad raíz –como lo es el impuesto sobre adquisición de inmuebles–, la capacidad económica de los contribuyentes puede gravarse diferencialmente a través de tarifas progresivas, a fin de que en cada caso el impacto sea distinto.


"En efecto, al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, en sesión de doce de mayo de dos mil ocho, se estableció que, aun cuando el legislador cuenta con un amplio margen para la configuración de los elementos esenciales del tributo, lo cierto es que la tasa o tarifa impositiva debe ser coherente con su naturaleza a fin de evitar que se ponga en riesgo un postulado constitucional o el acceso a valores mínimos humanos, motivo por el cual, la idoneidad de la tasa o tarifa establecida por el legislador es un factor fundamental para determinar si el tributo de que se trata vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria.


"Así, se precisó que para analizar la idoneidad de la tasa o tarifa de una contribución es importante considerar las diferencias existentes entre los distintos tipos de tasas o tarifas aplicables, como son:


"a) Específicos: Se aplica a bases impositivas expresadas en magnitudes distintas al dinero (como medidas de longitud –metro–, de capacidad –litro– y de masa –kilogramo–) de tal modo que la tasa consiste en una cifra fija para cada unidad. En este caso la tasa permanece inmutable, cualquiera que sea la extensión de la base imponible, pues el importe de la deuda varía en relación con la magnitud de la señalada base; tasa que suele emplearse en los impuestos reales puros o que carecen de subjetivización alguna, y en los impuestos indirectos siempre que la base impositiva parta de una medida o capacidad, aunque al final pueda expresarse en un valor monetario.


"b) Porcentuales: Si la base imponible está conformada, como ocurre de ordinario, por el valor del objeto o de la operación, el tipo impositivo queda expresado en un determinado porcentaje de la base monetaria, que también permanece incólume ante la posible variación –menor o mayor– de esta base, aunque se diferencia del anterior porque esta última no puede colocarse en una medida o capacidad, por lo que pueden ser aplicables excepcionalmente a algunos impuestos personales, a los reales y a los indirectos tanto al consumo como a las enajenaciones, si el valor de la operación o el bien no surge a partir de una unidad de medida o capacidad.


"c) Mixtas: El impuesto se ajusta a la magnitud de la base con un criterio diverso como establecer varios porcentajes o cifras fijas, con arreglo a las variaciones de la fuente de riqueza elegida por el legislador ordinario como acontece en los distintos porcentajes del impuesto al valor agregado, o bien, atendiendo a la afectación que llegue a generar la imposición; de ahí que con las diversas tasas se pretenda lograr una mayor igualdad entre los sujetos obligados o incididos o se atienda a razones de política fiscal.


"d) Progresivo: El tipo impositivo en vez de ser uniforme, se modifica al variar en menor o mayor grado la base imponible, la cual está dividida en escalones, en los que se prevé un gravamen cada vez más elevado hasta llegar a un límite máximo. La anterior progresividad escalonada es indudablemente mucho más perfecta para acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes, que a su vez tienen que soportar la carga económica, en el (sic)que el tributo reconoce sus situaciones personales o familiares, de modo que puede aplicarse este tipo de gravamen al impuesto personal, a los subjetivos y, en algunas ocasiones, a los impuestos reales que guardan cierta subjetivización como los que recaen en la propiedad raíz, no así en los impuestos indirectos ya que si el valor monetario expresado en la base se puede dividir en unidades de medida o de capacidad, si fuese progresiva la tarifa, al final los gobernados por igual consumo podrían pagar más o menos impuesto, según si el consumo se hace en un solo momento o en varios, en tanto que la alícuota aumenta por cada renglón, generándose un problema de proporcionalidad tributaria.


"De las consideraciones antes transcritas puede apreciarse que el tipo de cuota progresiva (tarifa) aumenta a medida que incrementa la base gravable, mientras que la porcentual (tasa) no se modifica ante la variación de la misma sino que permanece estable; sin embargo, ambos tipos impositivos son compatibles con las contribuciones a la propiedad inmobiliaria como lo es el impuesto de adquisición de inmuebles, en tanto permiten medir con precisión la capacidad contributiva del causante, pues aunque dicho tributo recae sobre una manifestación aislada de riqueza, lo cierto es que guarda cierta subjetivización al considerar otros aspectos distintos al valor del inmueble para su determinación, como lo es el uso o destino del mismo y en algunos supuestos, en unión de los anteriores, la situación personal del contribuyente.


"En ese sentido, la aplicación de una tasa fija a cualquier nivel de patrimonio particular no supone que se contribuya de manera desigual, en virtud de que ante la variación de la base tributaria, la tasa, aunque es la misma, conlleva que el contribuyente pague más o menos conforme a esa modificación reconociéndose así la capacidad contributiva individual. Igual acontece tratándose de la tarifa progresiva, la que al variar en función de la modificación de la base gravable, permite que pague más quien revela una mayor capacidad contributiva y menos el que la tiene en menor proporción. Así, la diferencia entre un sistema y otro radica medularmente en que en la tasa fija, la variación de la cuota tributaria depende únicamente de la modificación de la base gravable, mientras que en la tarifa progresiva, depende tanto de la variación de dicha base como del porcentaje aplicable.


"En tal orden de ideas, es evidente que, tratándose del impuesto sobre adquisición de inmuebles, tanto la tasa fija como la tarifa progresiva son idóneas para obtener la cuota tributaria respectiva y, por ende, en ejercicio de su potestad tributaria el legislador puede establecer una u otra.


"Ahora, en la especie, la progresividad de la tarifa –como criterio constitucional de proporcionalidad y equidad tributaria–, se consigue mediante la estructura de distintos rangos o parámetros de la base gravable definidos entre un límite mínimo y uno máximo, con la cuota fija y la (sic) porcentaje aplicable sobre el excedente del límite inferior, dado que ello permite cuantificar el gravamen en atención a la verdadera capacidad contributiva del causante, ya que la tasa no se aplica sobre el total de la base, sino únicamente a la porción que excede de cada rango y al resultado se le suma la cuota fija, cuya cuantía debe corresponder a la del impuesto a pagar en el límite superior del rango inmediato anterior, para compensar la diferencia de una unidad de medición de la base gravable entre un rango y otro.


"En esa tesitura, es evidente que la progresividad de la tarifa del impuesto sobre adquisición de inmuebles se asegura mediante la aplicación de los elementos integrantes de la tabla que la contiene y, por ende, es inconcuso que su estructura no se puede analizar aisladamente, tomando en cuenta, por un lado, los distintos rangos de la base gravable y, por otro, las cuotas y las tasas o porcentajes aplicables para el cálculo del tributo, como lo pretende la parte quejosa al señalar que si estos últimos fueron aumentados y los rangos de la misma no, ello hace desproporcional el impuesto.


"Así, en virtud de que la progresividad de la tarifa no implica únicamente un incremento en la alícuota al cambiar al renglón siguiente, pues es necesario además que esa alícuota se incremente en la misma proporción que aumenta la base gravable que conduce al cambio de renglón, para evitar un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes e igual a quienes se ubican en supuestos disímiles.


"De ahí que, las cuotas fijas y el porcentaje a aplicar sobre el excedente del límite inferior, que conforman la tarifa del impuesto sobre adquisición de inmuebles vigente en dos mil veinte, no puede dar lugar a estimar que la tarifa no es proporcional y equitativa, pues ello en todo caso derivará de que la alícuota a pagar al cambiar de rango no se incremente en la misma proporción que aumenta la base gravable.


"En tal virtud, para analizar la progresividad de la tarifa del impuesto sobre adquisición de inmuebles, es necesario atender al propio mecanismo que la contiene, pero no sólo en relación con la tasa y cuota fija que se aplica sobre el excedente del límite inferior, sino además valorando que el aumento de la alícuota entre un rango y otro sea proporcional al incremento de la base gravable que conduce al cambio de renglón, para lo cual, la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario. La anterior consideración tiene sustento en la acción de inconstitucionalidad 7/2017, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil diecisiete.


"Así, atendiendo al mecanismo que prevé el precepto legal impugnado para calcular el impuesto sobre adquisición de inmuebles y aplicando los propios valores de la tarifa, se obtiene el siguiente resultado:


Ver valores

"Del anterior ejercicio deriva que existe progresividad en la tarifa del impuesto sobre adquisición sobre inmuebles que prevé el precepto legal impugnado, toda vez que la diferencia de un peso entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija que se adiciona al impuesto marginal –que es el resultado de aplicar la tasa respectiva al excedente del límite inferior–, evitando que el impuesto se eleve de manera desproporcionada.


"De tal manera, el aumento en una unidad del parámetro de medición de la base gravable que provoca un cambio de rango al rebasar su límite superior y quedar comprendido en el siguiente, conduce a que la carga tributaria sea mayor en proporción al aumento del valor total del inmueble de que se trate, sin que tal incremento en el impuesto a pagar resulte en una medida mayor a la que tiene lugar en el renglón anterior por un aumento de la misma cuantía de la base gravable.


"En mérito de las consideraciones que anteceden es dable concluir que, contrario a lo señalado por la accionante, la tarifa que contiene el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México vigente para dos mil veinte, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, consagrado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, ya que el distinto incremento porcentual de las tasas y cuotas previstas en la tabla que la contiene y su reducción de rangos, no afecta su progresividad, habida cuenta que al sumarse la cuota fija al resultado de aplicar la tasa sobre el excedente del límite inferior, se logra que la alícuota a pagar se incremente en la misma proporción que aumenta la base gravable, evitándose así otorgar un trato desigual a quienes se encuentran en situaciones semejantes e igual a quienes se ubican en supuestos disímiles. ..." (Se aclara que en la transcripción efectuada se agregó el subrayado, incluso, se modificó el tipo de letra utilizado en su original, sin alterar su contenido, con la finalidad de resaltar la parte conducente)


CONCLUSIÓN EN CUANTO A LA EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


Conforme a lo anterior, de la descripción de las ejecutorias que conforman la presente contradicción de tesis, se desprende que los órganos colegiados analizaron la misma situación jurídica; esto es, el supuesto normativo contenido en el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México, en el que se prevé la mecánica para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, y concluyeron, jurídicamente, de forma distinta, ya que un tribunal consideró que sí existe violación al principio de proporcionalidad tributaria, pues "... la mecánica que pretende ser progresiva contempla valores que no incrementan proporcionalmente y no se compensa con el factor ni con la cuota fija ..." y el otro tribunal estimó que no hay infracción a dicho principio de proporcionalidad tributaria, ya que "... existe progresividad en la tarifa del impuesto sobre adquisición sobre inmuebles ... toda vez que la diferencia de un peso entre un rango y otro se encuentra compensada con la cuota fija que se adiciona al impuesto marginal."


Máxime que, el Décimo Quinto Tribunal Colegiado apoyado en las consideraciones emitidas en la ejecutoria que dirimió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tratándose de la acción de inconstitucionalidad 7/2017, involucró en la mecánica, lo que denominó "porcentaje"; mientras que el diverso Quinto Tribunal Colegiado, únicamente acudió al "factor" precisado en el numeral 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México.


En consecuencia, sí existe la contradicción de criterios, pues, se reitera, examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y, llegaron a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.


SALVEDAD A LA DETERMINACIÓN ANTERIOR


No se desconoce que los criterios en contienda analizaron legislaciones distintas, en cuanto a su anualidad, esto es, una vigente en dos mil veinte, y otra en dos mil veintiuno; sin embargo, esto no constituye obstáculo a la determinación anterior, en tanto que el supuesto que se analiza –relativo a la mecánica para determinar el impuesto a pagar–, es similar, cuya única divergencia radica en la actualización de las cantidades citadas en las tablas que los contienen. El texto de ambos preceptos, es el siguiente:


Norma vigente en dos mil veinte


"Artículo 113. El impuesto se calculará aplicando, sobre el valor total del inmueble la siguiente tarifa:


Ver reforma

"En caso de adquirirse una porción del inmueble, una vez obtenido el resultado de aplicar la tarifa señalada al valor total del inmueble, se aplicará a dicho resultado, el porcentaje que se adquiera."


Norma vigente en dos mil veintiuno


"Artículo 113. El impuesto se calculará aplicando, sobre el valor total del inmueble la siguiente tarifa:


Ver cuotas reformadas

"En caso de adquirirse una porción del inmueble, una vez obtenido el resultado de aplicar la tarifa señalada al valor total del inmueble, se aplicará a dicho resultado, el porcentaje que se adquiera."


Ilustra lo anterior la tesis P. VIII/2001,(3) emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


(Se aclara que en la transcripción efectuada se agregó el subrayado, incluso, se modificó el tipo de letra utilizado en su original, sin alterar su contenido, con la finalidad de resaltar la parte conducente)


Tampoco se desconoce que uno de los criterios en contienda, aludió a "... la mecánica que pretende ser progresiva contempla valores que no incrementan proporcionalmente"; y otro a "... existe progresividad en la tarifa del impuesto ...". Sin embargo, esa circunstancia no implica inexistencia de contradicción, pues, del estudio interpretativo realizado por cada uno de los tribunales, se advierte, como punto central, el desentrañar el tema atinente a la progresividad de la mecánica para determinar el pago del impuesto respectivo, en la cual, desde luego, queda incluida esa tarifa.


Por tanto, atendiendo al punto de contradicción de tesis, la problemática jurídica será analizada conforme a la pregunta siguiente:


¿Al aplicar la mecánica establecida en el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México se respeta, o no, el principio de proporcionalidad tributaria previsto en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos?


CUARTO.—Estudio de fondo.


PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA


El artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en su fracción IV, que es obligación de los mexicanos contribuir al gasto público de la Federación, de los Estados y de los Municipios, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.


Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de proporcionalidad tributaria radica –medularmente– en que los sujetos pasivos deben concurrir al sostenimiento de los gastos públicos en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte justa y adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos o de la manifestación de riqueza gravada.


De conformidad con este principio, los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad de cada sujeto pasivo, esto es, en función de su potencialidad real para contribuir a los gastos públicos, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen de forma cualitativa y cuantitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos.


El principio de proporcionalidad obliga al legislador a graduar el impuesto de forma que la participación de los ciudadanos en el sostenimiento a los gastos públicos, se realice en función de la mayor o menor capacidad económica manifestada por los sujetos pasivos al realizar el hecho imponible, por lo que los elementos de cuantificación de la obligación tributaria deben hacer referencia al mismo, o sea, que la base gravable permita medir esa capacidad económica y la tasa o tarifa expresen la parte de la misma que corresponde al ente público acreedor del tributo.


Lo anterior implica, que el estudio del principio de proporcionalidad de un sistema de tributación, conlleva el análisis de los elementos considerados por el legislador para apreciar la capacidad contributiva y el mecanismo que sirve de auxilio para las estimaciones correctas que deben hacerse en la determinación del tributo de que se trata, para que de esta forma se determine si los sujetos con mayor capacidad económica tributan cualitativa y cuantitativamente superior a los de menor capacidad económica; sin que ello obste a considerar que el análisis de constitucionalidad del impuesto se limite al estudio de la mecánica establecida para la cuantificación del tributo a pagar, cuando existiere duda respecto de su efectividad para expresar la parte de la capacidad económica que corresponde al ente público acreedor del tributo.


Ello es así, ya que la no efectividad del mecanismo establecido para la determinación de la obligación tributaria conlleva que exista una distorsión de la apreciación de la capacidad contributiva.


Las premisas jurídicas en comento, encuentran sustento en la tesis jurisprudencial P./J. 10/2003,(4) de rubro y texto siguientes:


"PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. DEBE EXISTIR CONGRUENCIA ENTRE EL TRIBUTO Y LA CAPACIDAD CONTRIBUTIVA DE LOS CAUSANTES. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal establece el principio de proporcionalidad de los tributos. Éste radica, medularmente, en que los sujetos pasivos deben contribuir al gasto público en función de su respectiva capacidad contributiva, debiendo aportar una parte adecuada de sus ingresos, utilidades, rendimientos, o la manifestación de riqueza gravada. Conforme a este principio los gravámenes deben fijarse de acuerdo con la capacidad económica de cada sujeto pasivo, de manera que las personas que obtengan ingresos elevados tributen en forma cualitativamente superior a los de medianos y reducidos recursos. Para que un gravamen sea proporcional debe existir congruencia entre el mismo y la capacidad contributiva de los causantes; entendida ésta como la potencialidad real de contribuir al gasto público que el legislador atribuye al sujeto pasivo del impuesto en el tributo de que se trate, tomando en consideración que todos los supuestos de las contribuciones tienen una naturaleza económica en la forma de una situación o de un movimiento de riqueza y las consecuencias tributarias son medidas en función de esa riqueza. La capacidad contributiva se vincula con la persona que tiene que soportar la carga del tributo, o sea, aquella que finalmente, según las diversas características de cada contribución, ve disminuido su patrimonio al pagar una cantidad específica por concepto de esos gravámenes, sea en su calidad de sujeto pasivo o como destinatario de los mismos. De ahí que, para que un gravamen sea proporcional, debe existir congruencia entre el impuesto creado por el Estado y la capacidad contributiva de los causantes, en la medida en que debe pagar más quien tenga una mayor capacidad contributiva y menos el que la tenga en menor proporción."


Por tanto, para determinar si una contribución cumple con ese principio de justicia fiscal, es necesario atender a la naturaleza del tributo a fin de conocer la forma como se manifiesta y modifica la capacidad contributiva.


Expuesto lo anterior, para analizar la proporcionalidad del sistema de tributación del impuesto sobre adquisición de inmuebles de la Ciudad de México es necesario considerar la naturaleza del impuesto y el mecanismo establecido para cuantificar la base gravable del tributo.


MECANISMO DE PROGRESIVIDAD


En el caso, el impuesto sobre adquisición de inmuebles grava –como su nombre lo indica– a la propiedad y en esa medida la capacidad contributiva a considerar para analizar su proporcionalidad, se establece directamente en razón del valor del inmueble que ingresa al patrimonio del sujeto pasivo.


El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 29/2008, planteada por integrantes de la Cámara de Diputados, –contra los artículos primero, segundo, quinto y sexto del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios– analizó la idoneidad de la tasa imponible con el tipo de tributo para decidir si se viola, o no, el principio de proporcionalidad tributaria, con independencia si se trata de un impuesto directo, indirecto, objetivo o subjetivo.


El texto de la ejecutoria respectiva, en la porción que se comenta es el siguiente:


"Se realiza esa aseveración porque quedó establecido que el análisis de la proporcionalidad tributaria debe hacerse en función de los elementos cuantitativos del tributo como la tasa imponible o tipo de gravamen, cuya elección por parte del legislador ordinario no puede quedar al margen de regularidad constitucional, aunque se trate de impuestos indirectos, ya que es ineludible que el monto de la tasa impositiva no ponga en riesgo la eficacia de un postulado constitucional o el acceso a valores mínimos humanos, puesto que la capacidad de absorción de la carga tributaria por el mercado no es un elemento jurídico, sino económico, inútil para examinar si el monto del gravamen impide la consecución de una industria que, por disposición constitucional, existe el deber de fomentarla, o se restringe la posibilidad de que las personas accedan a bienes o servicios elementales para su desarrollo, salud o vida, que pueden servir de límites para establecer el monto máximo del porcentaje, cifra o coeficiente que se aplicará a la base imponible; además, el tipo de tasa tiene que ser coherente con la naturaleza especial de la contribución, porque no podría ser indistinta la implementación del tipo de tasa, si se toma en cuenta que su idoneidad a la clase de tributo es un elemento fundamental para establecer si con ello se vulnera o no el principio de proporcionalidad tributaria, porque de establecerse un criterio contrario daría lo mismo que los tributos consideraran una tasa o una tarifa que se aplicaría a la base, sin mayor relevancia jurídica, situación que implicaría validar el tipo de tasa elegida por el legislador aunque sea incorrecta por alejarse de la naturaleza del tributo.


"Al respecto, conviene señalar que desde la Octava Época la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha analizado la idoneidad de la tasa imponible con el tipo de tributo para decidir si se viola o no el principio de proporcionalidad tributaria, con independencia si se trata de un impuesto directo, indirecto, objetivo o subjetivo, de acuerdo con las tesis y jurisprudencias que llevan por rubro y datos de localización siguientes (su contenido se omite):


"‘VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA AL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, QUE ESTABLECE PARA SU CÁLCULO LA APLICACIÓN DE UNA TASA DEL QUINCE POR CIENTO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 1995).’ (Tesis P. CXXXIX/97, 9a. Época, Pleno, S.J.F. y su Gaceta, Tomo VI, septiembre de 1997, página 207.)


"‘RENTA. LA TASA FIJA DEL 35 % QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO ES VIOLATORIA DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (Tesis P./J. 31/97, 9a. Época, Pleno, S.J.F. y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, página 59.)


"‘TRANSMISIONES PATRIMONIALES, IMPUESTO SOBRE. EL ARTÍCULO 35 DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1991, QUE ESTABLECE UNA TASA FIJA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (Tesis P. LXXX/92, 8a. Época, Pleno, Gaceta S.J.F, tomo 58, octubre de 1992, página 32.)


"‘RENTA, EL IMPUESTO SOBRE LA. LA TASA FIJA PREVISTA PARA LOS AJUSTES SEMESTRALES A LOS PAGOS PROVISIONALES NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD.’ (Tesis P. LXXIII/92, 8a. Época, Pleno, Gaceta S.J.F, tomo 57, septiembre de 1992, página 38.)


"‘ACTIVO DE LAS EMPRESAS, IMPUESTO AL. EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY QUE ESTABLECE LA TASA FIJA DEL 2 % NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (Tesis P./J. 20/90, 8a. Época, Pleno, S.J.F, Tomo VI, Primera Parte, julio a diciembre de 1990, página 43.)


"‘NÓMINAS, IMPUESTO SOBRE. LA TASA FIJA DEL 2 % PREVISTA EN EL ARTÍCULO 45-H DE LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.’ (Tesis P. 37, 8a. Época, Pleno, Gaceta S.J.F, tomo 19-21, julio-septiembre de 1989, página 47.)


"Así, para examinar la idoneidad de las tasas impositivas del nuevo impuesto a la venta final al público en general en territorio nacional de gasolinas y diésel, es menester destacar las diferencias entre los distintos tipos de tasas y tarifas aplicables:


"a) Específicos: Se aplica a bases impositivas expresadas en magnitudes distintas al dinero (como medidas de longitud –metro–, de capacidad –litro– y de masa –kilogramo–) de tal modo que la tasa consiste en una cifra fija para cada unidad.


"En este caso la tasa permanece inmutable, cualquiera que sea la extensión de la base imponible, pues el importe de la deuda varía en relación con la magnitud de la señalada base; tasa que suele emplearse en los impuestos reales puros o que carecen de subjetivización alguna, y en los impuestos indirectos siempre que la base impositiva parta de una medida o capacidad, aunque al final pueda expresarse en un valor monetario.


"b) Porcentuales: Si la base imponible está conformada, como ocurre de ordinario, por el valor del objeto o de la operación, el tipo impositivo queda expresado en un determinado porcentaje de la base monetaria, que también permanece incólume ante la posible variación –menor o mayor– de esta base, aunque se diferencia del anterior porque esta última no puede colocarse en una medida o capacidad, por lo que pueden ser aplicables excepcionalmente a algunos impuestos personales, a los reales y a los indirectos tanto al consumo como a las enajenaciones, si el valor de la operación o el bien no surge a partir de una unidad de medida o capacidad.


"c) Mixtas: El impuesto se ajusta a la magnitud de la base con un criterio diverso como establecer varios porcentajes o cifras fijas, con arreglo a las variaciones de la fuente de riqueza elegida por el legislador ordinario como acontece en los distintos porcentajes del impuesto al valor agregado, o bien, atendiendo a la afectación que llegue a generar la imposición, de ahí que con las diversas tasas se pretenda lograr una mayor igualdad entre los sujetos obligados o incididos o se atienda a razones de política fiscal.


"d) Progresivo: El tipo impositivo en vez de ser uniforme, se modifica al variar en menor o mayor grado la base imponible, la cual está dividida en escalones, en el que se prevé un gravamen cada vez más elevado hasta llegar a un límite máximo. La anterior progresividad escalonada es indudablemente mucho más perfecta para acercarse a la capacidad contributiva de los contribuyentes, que a su vez tienen que soportar la carga económica, en el que el tributo reconoce sus situaciones personales o familiares, de modo que puede aplicarse este tipo de gravamen al impuesto personal, a los subjetivos y, en algunas ocasiones, a los impuestos reales que guardan cierta subjetivización como los que recaen en la propiedad raíz, no así en los impuestos indirectos ya que si el valor monetario expresado en la base se puede dividir en unidades de medida o de capacidad, si fuese progresiva la tarifa, al final los gobernados por igual consumo podrían pagar más o menos impuesto, según si el consumo se hace en un solo momento o en varios, en tanto que la alícuota aumenta por cada renglón, generándose un problema de proporcionalidad tributaria. ..."


Texto, del que se advierte, (sic) el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que aun cuando el legislador tiene un amplio margen para la configuración de los elementos esenciales del tributo, lo cierto es que la tasa o tarifa impositiva debe ser coherente con su naturaleza a fin de evitar que se ponga en riesgo un postulado constitucional o el acceso a valores mínimos humanos, motivo por el cual, la idoneidad de la tasa o tarifa establecida por el legislador es un factor fundamental para determinar si el tributo de que se trata vulnera, o no, el principio de proporcionalidad tributaria.


Y, destacó que tratándose de impuestos que recaen sobre la propiedad raíz –como lo es el impuesto sobre adquisición de inmuebles– la capacidad económica de los contribuyentes puede gravarse diferencialmente a través de tarifas progresivas, a fin de que, en cada caso, el impacto sea distinto.


A propósito de este enunciado "progresividad", resulta útil el criterio sentado por el Máximo Tribunal en la tesis aislada 1a. CXXXVI/2007,(5) de rubro y texto siguientes:


"RENTA. EL MECANISMO DE PROGRESIVIDAD APLICADO EN LA TARIFA DEL IMPUESTO RELATIVO DEBE MEDIRSE CONFORME AL INCREMENTO DE LA ALÍCUOTA AL CAMBIAR DE RENGLÓN, Y SU AUMENTO DEBE SER PROPORCIONAL CON EL INGRESO. Una mejor adaptación de la carga tributaria a la capacidad contributiva de las personas físicas obligadas a su pago, tratándose de un gravamen directo como el impuesto sobre la renta, que grava una manifestación inmediata de dicha capacidad, se cumple a través de las tarifas progresivas. Ahora bien, para que exista un mecanismo de progresividad es necesario que además de establecerse una estructura de rangos, con cuotas y tasas aplicables sobre el límite inferior, se analice su efectividad con la aplicación de la tarifa, ya que una ruptura con la proporcionalidad de la tarifa implicaría no expresar la real capacidad contributiva apreciada por el legislador para imponer un tributo. Así, la progresividad de la tarifa no se traduce solamente en el incremento en la alícuota al cambiar al renglón siguiente, sino también en que el aumento de aquélla sea proporcional con el ingreso, lo cual significa que para analizar la efectiva progresividad de la tarifa debe atenderse al mecanismo que la establece, relacionándolo con la cantidad comprendida entre un límite inferior y uno superior, además de valorarse que el aumento de la alícuota entre un renglón y otro sea proporcional al del ingreso que conduce al cambio de renglón, de manera que la medición se haga con el comparativo del renglón superior, que es el parámetro para determinar el ascenso en el impacto tributario ante la aplicación de una tarifa progresiva." De la ejecutoria de la que derivó dicho criterio jurídico están escritas las consideraciones siguientes:


"Como la progresión fiscal tiene como punto de partida la capacidad contributiva de los sujetos obligados –ya que la obligación tributaria incrementa en función del aumento– tanto de la base gravable como de la tasa y sólo en el último rango dicha obligación se incrementa en proporción directa al aumento de la base imponible, motiva que el impuesto sea en esa proporción y que los que tienen mayores bienes económicos, paguen mayores impuestos.


"...


"En principio en un mecanismo de progresividad de un impuesto conlleva que se establezcan distintos renglones, que determinan categorías de contribuyentes, respecto de los cuales se va aplicando una alícuota mayor a la que corresponde al renglón anterior, en la misma proporción que aumenta el ingreso, teniendo un tope de tasa, que evita una extralimitación del grado máximo de tributación que conduciría a un gravamen confiscatorio.


"Sin embargo, por el simple establecimiento de una estructura de rangos, con cuotas y tasas aplicables sobre el límite inferior no conlleva concluir que se está ante un mecanismo progresivo ya que es necesario analizar su efectividad con la aplicación de la tarifa.


"Lo anterior es así, ya que un rompimiento en la proporcionalidad de la tarifa significaría que no se está expresando la parte real de la capacidad contributiva apreciada por el legislador para imponer un tributo.


"Así las cosas, a fin de analizar si existe una distorsión en la apreciación de la capacidad contributiva determinada por el legislador, es menester determinar si existe una progresividad en la tarifa que conlleve que los sujetos obligados contribuyan al gasto público de manera proporcional a su capacidad contributiva de la que resulte que a mayor capacidad, mayor carga contributiva, y viceversa.


"La progresividad de la tarifa no implica únicamente un incremento en la alícuota al cambiar al renglón siguiente, sino que también el aumento de la misma debe ser proporcional al del ingreso.


"De tal manera, para analizar la efectiva progresividad de la tarifa es menester atender al mecanismo que la establece, –en función de menor a mayor ingreso–, pero no sólo en relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior y considerando que la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje al que se le suma la cuota, sino que además debe valorarse que el aumento de alícuota entre un renglón y otro sea proporcional al del ingreso que conduce al cambio de renglón.


"Si el mecanismo constituye la división del ingreso por rangos establecidos entre un límite inferior y uno superior, desde un centavo a un número indeterminado de pesos, la progresión se irá midiendo en función del límite superior del renglón anterior y así sucesivamente, hasta el renglón en el que se establece el tope de la tasa a aplicar.


"Lo anterior, en virtud de que al tratarse de una progresividad conlleva que haya un incremento de la alícuota proporcional al del ingreso, y de esa forma la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario ante la aplicación de una tarifa progresiva. ..."


Texto del cual se obtienen las premisas siguientes:


- Que la progresión fiscal constituye un tipo impositivo que se modifica al variar en menor o mayor grado la base imponible, la cual está dividida en escalones, en el que se prevé un gravamen cada vez más elevado hasta llegar a un límite máximo


- Que el mecanismo de progresividad de un impuesto conlleva que se establezcan distintos renglones que determinan categorías de contribuyentes, respecto de los cuales se va aplicando una alícuota mayor a la que corresponde al renglón anterior, en la misma proporción que aumenta el ingreso, teniendo un tope de tasa, que evita una extralimitación del grado máximo de tributación que conduciría a un gravamen confiscatorio.


- Que el simple establecimiento de una estructura de rangos, con cuotas y tasas aplicables sobre el límite inferior no conlleva concluir que se está ante un mecanismo progresivo ya que es necesario analizar su efectividad con la aplicación de la tarifa.


- Que esto es así, ya que un rompimiento en la proporcionalidad de la tarifa significaría que no se está expresando la parte real de la capacidad contributiva apreciada por el legislador para imponer un tributo.


Por tanto, a fin de analizar si existe una distorsión en la apreciación de la capacidad contributiva determinada por el legislador, es menester determinar si existe una progresividad en la tarifa que conlleve que los sujetos obligados contribuyan al gasto público de manera proporcional a su capacidad contributiva de la que resulte que, a mayor capacidad, mayor carga y viceversa.


La progresividad de la tarifa no implica únicamente un incremento en la alícuota al cambiar al renglón siguiente, sino también, que su aumento deba ser proporcional al de la base gravable.


Así, para analizar la efectiva progresividad de la tarifa es menester atender al mecanismo que la establece –en función de menor a mayor riqueza– pero no sólo en relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior y considerando que la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje al que se le suma la cuota, sino que además debe valorarse que el aumento de alícuota entre un renglón y otro sea proporcional al del ingreso que conduce al cambio de rango.


Si el mecanismo constituye la división del ingreso por rangos establecidos entre un límite inferior y uno superior, desde un centavo a un número indeterminado de pesos, la progresión se irá midiendo en función del límite superior del renglón anterior y así sucesivamente, hasta el renglón en el que se establece el tope de la tasa a aplicar.


Lo anterior, en virtud de que al tratarse de una progresividad, conlleva que haya un incremento de la alícuota proporcional al del ingreso, y de esa forma la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario ante la aplicación de una tarifa progresiva.


En torno de este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para asegurar la progresividad de una tarifa, la cuota fija debe corresponder al monto del impuesto determinado en el rango inmediato anterior.


Así se desprende de la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 583/2008, cuando analizó la tarifa sobre impuesto predial prevista en el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal –vigente en dos mil ocho– como se ve de la parte conducente del fallo.


"... la progresividad de la tarifa, como criterio constitucional de proporcionalidad y equidad tributaria, se consigue mediante la estructura de distintos rangos o parámetros de la base gravable definidos entre un límite mínimo y uno máximo, con la cuota fija y la tasa aplicable sobre el excedente del límite inferior, dado que ello permite cuantificar el gravamen en atención a la verdadera capacidad contributiva del causante, ya que la tasa no se aplica sobre el total de la base, sino únicamente a la porción que excede de cada rango y al resultado se le suma la cuota fija, cuya cuantía debe corresponder a la del impuesto a pagar en el límite superior del rango inmediato anterior, para compensar la diferencia de una unidad de medición de la base gravable entre un rango y otro. ..."


PREMISAS JURÍDICAS APLICADAS AL CASO CONCRETO


El texto del artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México vigente en dos mil veinte, que contiene la mecánica en estudio es el siguiente:


"Artículo 113. El impuesto se calculará aplicando, sobre el valor total del inmueble la siguiente tarifa:


Ver tarifa 1

"En caso de adquirirse una porción del inmueble, una vez obtenido el resultado de aplicar la tarifa señalada al valor total del inmueble, se aplicará a dicho resultado, el porcentaje que se adquiera."


Acotación: el texto del citado numeral es igual al del año dos mil veintiuno, con la salvedad en las cantidades ahí previstas.


De ese numeral se observan once filas, compuestas de rangos determinados, según el valor total del inmueble, que constituye la base imponible en orden creciente sobre la cual se aplica una tarifa, con base en una estructura de rangos, una cuota fija y un factor de aplicación sobre el excedente del límite inferior.


También se advierte que el mecanismo ahí previsto –para determinar la obligación tributaria a cargo–, implica realizar la operación siguiente:


1. La cantidad correspondiente al valor total del inmueble objeto de la adquisición debe ubicarse entre los límites inferior y superior de la fila que compone el rango, pues éstos constituyen los márgenes que determinan el factor de aplicación de la última columna;


2. Una vez ubicada la cantidad en el renglón o rango correspondiente, se le resta la cantidad señalada como "límite inferior" y al resultado se le denomina "excedente del límite inferior";


3. Esta cantidad llamada "excedente del límite inferior" se multiplica por el factor que se contiene en la última columna, atendiendo al renglón en que se ubicó el valor del inmueble; y,


4. A la cantidad que resulte se le suma la "cuota fija" que se contiene en la tercera columna, obteniéndose así el impuesto sobre adquisición de inmuebles.


Con base en lo anterior, se efectúa el siguiente ejercicio en aplicación del mecanismo referido –considerando los valores expresados para el año dos mil veinte–, para analizar la progresividad en la tarifa, calculando el impuesto que debería pagarse tratándose de inmuebles que están colocados en los límites inferior y superior de cada rango:


Ver ejercicio

De este ejercicio se aprecia que, al calcularse el impuesto correspondiente a los límites inferiores y superiores de cada rango, se obtiene un resultado que no es proporcional, porque tratándose del inmueble colocado en el límite superior de un rango, se paga un impuesto mayor al que se pagaría por un inmueble colocado en el límite inferior del siguiente rango.


Se explica:


Para un inmueble cuyo valor fuera de $102,883.21 (ciento dos mil ochocientos ochenta y tres pesos 00/23 moneda nacional), se pagaría un impuesto de $1,561.18 (mil quinientos sesenta y un pesos 00/18 moneda nacional);


Y, para un inmueble con valor de $102,884.22 (ciento dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 00/22 moneda nacional) se pagaría un impuesto de $1,496.41 (mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/41 moneda nacional).


Así, del ejercicio efectuado para analizar la efectividad del mecanismo establecido en ese numeral, se advierte una ruptura en la proporcionalidad, porque una vez aplicada la mecánica tributaria, no se consigue mantener la progresión, provocando que inmuebles con valor menor paguen un impuesto mayor que los inmuebles con mayor valor.


Y, si bien,la diferencia en los primeros tres rangos (A, B y C) no es significativa, a partir del rango D aumenta hasta el grado de existir una diferencia mayor a $60,000 pesos, entre el rango J y K que torna evidente la falta de proporcionalidad entre el aumento de la base gravable en un peso y el incremento del impuesto a pagar.


Ahora, para identificar el origen de esta distorsión, resulta de utilidad desglosar a continuación las operaciones numéricas que deben desarrollarse conforme a la mecánica de la tarifa, utilizando nuevamente como ejemplos los valores de los inmuebles colocados en los límites inferior y superior de cada rango.


La tabla que se presenta a continuación se compone de siete columnas y doce filas, a saber:


Primera columna. Identifica el rango;


Segunda columna. El valor del inmueble colocado en los niveles inferior o superior de cada rango;


Tercera columna denominada "Excedente". Es el resultado de restar al límite superior la cantidad del límite inferior de cada uno de los rangos;


Cuarta columna denominada "Impuesto marginal". Es el resultado de multiplicar la cantidad de la segunda columna por el factor de aplicación sobre el excedente del límite inferior de la tarifa;


Quinta columna se refiere a la "Cuota fija". Que se suma al "impuesto marginal";


Sexta columna. Es el "impuesto a pagar";


Séptima columna denominada "Diferencia". Es el resultado de comparar el impuesto que pagaría el inmueble colocado en el límite superior de un rango y el que pagaría el inmueble colocado en el límite inferior del rango siguiente.


Ver tabla 1

Si se observan los resultados que aparecen en esta tabla y se comparan entre sí las cifras del impuesto marginal correspondientes a los límites inferiores de cada rango, se advierte que se guarda la debida proporcionalidad; igual ocurre si se comparan las cifras del impuesto marginal de los límites superiores de cada rango.


Lo anterior significa que los valores que se obtienen de restar a la base gravable el límite inferior(6) y multiplicarlo por el porcentaje del excedente(7) se incrementan en proporción del aumento de la base en forma creciente.


Sin embargo, si se analiza la cuota fija se descubre que la asignada para un rango es inferior al impuesto correspondiente al rango anterior, lo que contraría la mecánica que el máximo tribunal explicó cuando dijo que para que una tarifa fuera proporcional, era necesario que la cuota fija fuera igual al impuesto correspondiente al rango inferior, para asegurar que una variación del valor del bien en un centavo se reflejara en un incremento del impuesto. Para ilustrarlo, se presenta a continuación un ejemplo del resultado que se obtendría de seguirse ese principio:


Ver cuadro 1

Este ejercicio confirma que la desproporción en el salto de un rango a otro ocurre al momento de adicionar la cuota fija; pues al sumar su valor, es cuando se distorsiona la progresividad de la tarifa, lo que conduce a que el impuesto a cargo(8) de un inmueble que se ubica en el límite superior de un rango anterior sea mayor al tributo que corresponde al inmueble ubicado en el límite inferior del renglón siguiente.


Aun cuando la tarifa agrupa a los inmuebles en orden creciente según su valor total, lo cual –en principio– atiende a la real capacidad contributiva del sujeto pasivo, pues constituye la base gravable, y con independencia de que la tasa del impuesto sólo se aplique sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje al que se le suma la cuota fija, la realidad es que, la alícuota a pagar, no guarda proporción con el aumento de la base gravable cuando al incrementar su valor en un peso provoca un cambio de renglón por rebasar su límite superior; como ya se vio, el salto de renglón produce un efecto regresivo en la alícuota, distorsionando la progresividad de la tarifa.


Lo mismo acontece con la mecánica prevista en el mismo numeral, pero vigente en dos mil veintiuno. Lo que se demuestra con la tabla siguiente:


Ver mecánica

De la tabla inserta se advierte que, al igual que el numeral vigente para dos mil veinte, la mecánica establecida en el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México para dos mil veintiuno, que pretende ser progresiva, contempla valores que no incrementan proporcionalmente y no se compensa con el factor, ni con la cuota fija, de suerte que a inmuebles con valores catastrales esencialmente iguales, les corresponda un monto por concepto de impuesto diferente en el que el inmueble con menor valor paga un impuesto mayor.


CONCLUSIÓN JURÍDICA


Conforme a las consideraciones que anteceden, la falta de progresividad de la tarifa obedece a un error en la determinación de la cuota fija, cuya incorporación en la mecánica tributaria produce una regresión en la alícuota distorsionando la proporción que debe guardar con el incremento de la base gravable, a pesar de que los restantes elementos que componen la tarifa se incrementan gradualmente en orden creciente conforme aumenta la base gravable, de lo que se sigue que el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México vigente en dos mil veinte y dos mil veintiuno viola el principio de proporcionalidad tributaria que exige el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En virtud de lo expuesto, se determina el criterio que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, acorde a las consideraciones sustentadas en esta ejecutoria; y conforme a la tesis que por separado se adjunta a la presente resolución.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, conforme a la tesis que se adjunta a la presente resolución.


Notifíquese; envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes en esta contradicción; remítase copia certificada de la presente resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por mayoría de votos de los Magistrados Arturo Iturbe Rivas, Joel Carranco Zúñiga, José Patricio González Loyola Pérez, María Elena Rosas López, Antonio Campuzano Rodríguez, Francisco García Sandoval, María del Pilar Bolaños Rebollo, Edwin Noé García Baeza, Alfredo Enrique Báez López, José Luis Cruz Álvarez, Óscar Germán Cendejas Gleason, Juan Manuel Díaz Núñez, Emma Gaspar Santana, María Guadalupe Molina Covarrubias, Rolando González Licona, Juan Carlos Cruz Razo, Jesús Alfredo Silva García, Ma. Gabriela Rolón Montaño, Guillermina Coutiño Mata, Rosa González Valdés, Jorge Ojeda Velázquez. Disidentes: Alma Delia Aguilar Chávez Nava e Irma Leticia Flores Díaz, quienes formulan voto particular.


Firman los Magistrados integrantes del Pleno y el secretario de Acuerdos, licenciado Iván Guerrero Barón, quien autoriza y da fe.


El secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, Iván Guerrero Barón, hace constar y certifica que en términos de lo previsto en los artículos 8, 13, 14, 18 y demás conducentes en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública de la contradicción de tesis 37/2021 se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en el ordenamiento mencionado.


Nota: La tesis de jurisprudencia PC.I.A J/18 A (11a.) que prevaleció al resolver esta contradicción de tesis, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas.


La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 29/2008 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVIII, agosto de 2008, página 327, con número de registro digital: 21099.








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1. Registro digital: 164120; Novena Época; materia común; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.


2. Registro digital: 166996; Novena Época; materia común; tesis P. XLVII/2009; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, julio de 2009, página 67; tipo: aislada.


3. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, abril de 2001, página 322, Novena Época.


4. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, mayo de 2003, página 144.


5. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, julio de 2007, página 270. Registro digital: 171934. 6. Véase columna "excedente" de la tabla en la página 52.


7. Véase columna "impuesto marginal" de la misma tabla.


8. Véase columna "impuesto a pagar" en comparación con la columna "diferencia"

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