CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JO
Fecha: 23-Sep-2022
Texto Del Cual Se Obtienen Las Premisas Siguientes
- Que la progresión fiscal constituye un tipo impositivo que se modifica al variar en menor o mayor grado la base imponible, la cual está dividida en escalones, en el que se prevé un gravamen cada vez más elevado hasta llegar a un límite máximo
- Que el mecanismo de progresividad de un impuesto conlleva que se establezcan distintos renglones que determinan categorías de contribuyentes, respecto de los cuales se va aplicando una alícuota mayor a la que corresponde al renglón anterior, en la misma proporción que aumenta el ingreso, teniendo un tope de tasa, que evita una extralimitación del grado máximo de tributación que conduciría a un gravamen confiscatorio.
- Que el simple establecimiento de una estructura de rangos, con cuotas y tasas aplicables sobre el límite inferior no conlleva concluir que se está ante un mecanismo progresivo ya que es necesario analizar su efectividad con la aplicación de la tarifa.
- Que esto es así, ya que un rompimiento en la proporcionalidad de la tarifa significaría que no se está expresando la parte real de la capacidad contributiva apreciada por el legislador para imponer un tributo.
Por tanto, a fin de analizar si existe una distorsión en la apreciación de la capacidad contributiva determinada por el legislador, es menester determinar si existe una progresividad en la tarifa que conlleve que los sujetos obligados contribuyan al gasto público de manera proporcional a su capacidad contributiva de la que resulte que, a mayor capacidad, mayor carga y viceversa.
La progresividad de la tarifa no implica únicamente un incremento en la alícuota al cambiar al renglón siguiente, sino también, que su aumento deba ser proporcional al de la base gravable.
Así, para analizar la efectiva progresividad de la tarifa es menester atender al mecanismo que la establece –en función de menor a mayor riqueza– pero no sólo en relación con la cantidad inmersa entre un límite inferior y uno superior y considerando que la tasa del impuesto se aplica sobre el excedente del límite inferior en un porcentaje al que se le suma la cuota, sino que además debe valorarse que el aumento de alícuota entre un renglón y otro sea proporcional al del ingreso que conduce al cambio de rango.
Si el mecanismo constituye la división del ingreso por rangos establecidos entre un límite inferior y uno superior, desde un centavo a un número indeterminado de pesos, la progresión se irá midiendo en función del límite superior del renglón anterior y así sucesivamente, hasta el renglón en el que se establece el tope de la tasa a aplicar.
Lo anterior, en virtud de que al tratarse de una progresividad, conlleva que haya un incremento de la alícuota proporcional al del ingreso, y de esa forma la medición debe efectuarse con el comparativo del renglón superior, pues será el parámetro que determinará el ascenso que va ocurriendo en el impacto tributario ante la aplicación de una tarifa progresiva.
En torno de este tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para asegurar la progresividad de una tarifa, la cuota fija debe corresponder al monto del impuesto determinado en el rango inmediato anterior.
Así se desprende de la ejecutoria que resolvió el amparo en revisión 583/2008, cuando analizó la tarifa sobre impuesto predial prevista en el artículo 152, fracción I, del Código Financiero del Distrito Federal –vigente en dos mil ocho– como se ve de la parte conducente del fallo.
"... la progresividad de la tarifa, como criterio constitucional de proporcionalidad y equidad tributaria, se consigue mediante la estructura de distintos rangos o parámetros de la base gravable definidos entre un límite mínimo y uno máximo, con la cuota fija y la tasa aplicable sobre el excedente del límite inferior, dado que ello permite cuantificar el gravamen en atención a la verdadera capacidad contributiva del causante, ya que la tasa no se aplica sobre el total de la base, sino únicamente a la porción que excede de cada rango y al resultado se le suma la cuota fija, cuya cuantía debe corresponder a la del impuesto a pagar en el límite superior del rango inmediato anterior, para compensar la diferencia de una unidad de medición de la base gravable entre un rango y otro. ..."
- Primerosustanciación De La Presente Denuncia De Contradicción De Tesis
- Radicación De La Denuncia
- Manifestaciones De Los Tribunales Contendientes
- Turno Para El Proyecto De Resolución
- Primerocompetencia
- Segundolegitimación
- Premisa Jurídica
- B Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Resolución De La Controversia Planteada
- Criterio Jurídico Asumido Por El Mencionado Quinto Tribunal
- Para Corroborar Tal Determinación Señaló Que La Mecánica Se Aplica De La Forma Siguiente
- La Argumentación Utilizada En Soporte De Ese Criterio Es Del Texto Siguiente
- El Valor De Adquisición
- Criterio Jurídico Asumido Por El Mencionado Décimo Quinto Tribunal
- Conclusión En Cuanto A La Existencia De La Contradicción
- Salvedad A La Determinación Anterior
- Norma Vigente En Dos Mil Veinte
- Norma Vigente En Dos Mil Veintiuno
- Principio De Proporcionalidad Tributaria
- Mecanismo De Progresividad
- El Texto De La Ejecutoria Respectiva En La Porción Que Se Comenta Es El Siguiente
- Texto Del Cual Se Obtienen Las Premisas Siguientes
- Premisas Jurídicas Aplicadas Al Caso Concreto
- Se Explica
- Segunda Columna El Valor Del Inmueble Colocado En Los Niveles Inferior O Superior De Cada Rango
- Sexta Columna Es El Impuesto A Pagar
- Conclusión Jurídica
- Primerosí Existe Contradicción De Tesis