CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JO

Fecha: 23-Sep-2022

La Argumentación Utilizada En Soporte De Ese Criterio Es Del Texto Siguiente

"Al respecto, en parte del considerando séptimo del fallo recurrido, el Juez de Distrito determinó que el precepto reclamado no respeta la garantía de proporcionalidad, ya que la tarifa que prevé está relacionada con la capacidad contributiva del obligado al pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles.

"Al confrontar lo resuelto en la sentencia reclamada y el agravio planteado por el recurrente, se aprecia que la litis a dilucidar consiste en determinar si las tarifas para calcular el impuesto sobre adquisición de inmueble, previstas en el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México vigente en el dos mil veintiuno, son o no progresivas y, como consecuencia, violatorias o no del principio tributario de proporcionalidad.

"Con objeto de analizar lo anterior, resulta necesario realizar algunas precisiones en torno a la naturaleza y mecánica en el cálculo del citado impuesto sobre adquisición de inmuebles en la Ciudad de México, para lo cual, es necesario señalar que los artículos 112, 113, 115, 116 y 129 establecen los elementos esenciales del impuesto sobre adquisición de inmuebles, puesto que el primero de los dispositivos mencionados considera a los sujetos de dicha contribución, a las personas físicas y morales que adquieran inmuebles –objeto– ya sea que consistan en suelo, construcciones o suelo y construcciones adheridas a él ubicados en la Ciudad de México.

"Del artículo 113 del citado ordenamiento, se aprecia la mecánica para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, y se aplicará sobre el valor total del inmueble la tarifa respectiva –establecida en la tabla que contiene– para lo cual, el valor del inmueble que se considerará es el que resulte más alto entre: