CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JO
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS ARTURO ITURBE RIVAS, JO

Fecha: 23-Sep-2022

Se Explica

Para un inmueble cuyo valor fuera de $102,883.21 (ciento dos mil ochocientos ochenta y tres pesos 00/23 moneda nacional), se pagaría un impuesto de $1,561.18 (mil quinientos sesenta y un pesos 00/18 moneda nacional);

Y, para un inmueble con valor de $102,884.22 (ciento dos mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 00/22 moneda nacional) se pagaría un impuesto de $1,496.41 (mil cuatrocientos noventa y seis pesos 00/41 moneda nacional).

Así, del ejercicio efectuado para analizar la efectividad del mecanismo establecido en ese numeral, se advierte una ruptura en la proporcionalidad, porque una vez aplicada la mecánica tributaria, no se consigue mantener la progresión, provocando que inmuebles con valor menor paguen un impuesto mayor que los inmuebles con mayor valor.

Y, si bien,la diferencia en los primeros tres rangos (A, B y C) no es significativa, a partir del rango D aumenta hasta el grado de existir una diferencia mayor a $60,000 pesos, entre el rango J y K que torna evidente la falta de proporcionalidad entre el aumento de la base gravable en un peso y el incremento del impuesto a pagar.

Ahora, para identificar el origen de esta distorsión, resulta de utilidad desglosar a continuación las operaciones numéricas que deben desarrollarse conforme a la mecánica de la tarifa, utilizando nuevamente como ejemplos los valores de los inmuebles colocados en los límites inferior y superior de cada rango.