CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Fecha: 02-Sep-2022
B Llegaron A Conclusiones Contradictorias Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
25. En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010,(4) cuyo tenor es el siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
26. Conforme al criterio anterior, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.
27. Así, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los Tribunales Colegiados de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
28. En el caso concreto, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de criterios, puesto que por un lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al analizar la Ley de Amparo vigente determinó que para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria bastaba que en el escrito inicial de demanda y de las constancias existentes en los autos, se desprendiera un indicio de que el sujeto de derecho colectivo agrario se encontraba en la hipótesis normativa, sin que fuese necesario atender a los requisitos establecidos en el diverso artículo 128 de la ley de la materia.
29. Asimismo, tal conclusión se apoyó en la jurisprudencia 2a./J. 90/2002, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA.", la cual se estimó aplicable debido a que, si bien ese criterio jurídico derivó de la interpretación del artículo 233 de la Ley de Amparo abrogada, lo cierto es que su contenido es sustancialmente similar al del tercer párrafo del artículo 126 de la Ley de Amparo vigente.
30. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió que la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar de plano en materia agraria, no implicaba que sus efectos desconocieran disposiciones de orden público o se siguiera en perjuicio del interés social previstas en el referido numeral 128, fracción II, ello en virtud de la reforma de seis de junio de dos mil once, al artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, así como la posterior expedición de la Ley de Amparo.
31. Es decir, mientras un Tribunal Colegiado señaló que no debe atenderse a los requisitos previstos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo para otorgar la suspensión de oficio y de plano, lo cual no se alteró con la publicación de la Ley de Amparo el dos de abril de dos mil trece; el otro precisó que tratándose de la suspensión de oficio y de plano en materia agraria, sí debían atenderse a los requisitos del artículo 128, específicamente a la fracción II de la ley mencionada, pues su otorgamiento no podía seguir perjuicio al interés social ni contravenir disposiciones de orden público, derivado de la reforma constitucional en materia de suspensión del acto reclamado y la emisión de la nueva Ley de Amparo.
32. En ese sentido, este Alto Tribunal deberá dilucidar el problema jurídico consistente en si, con motivo de los cambios introducidos a la institución jurídica de la suspensión por la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de seis de junio de dos mil once, así como por la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece, procede o no tomar en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 128, fracción II, de ese ordenamiento, para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- En Los Antecedentes Narrados Bajo Protesta De Decir Verdad Se Señaló Lo Siguiente
- Vi Surtirá Efectos Hasta Que Se Dicte Sentencia Ejecutoria
- Dentro De Los Hechos Narrados Bajo Protesta De Decir Verdad Se Estableció Lo Siguiente
- Procede Ahora Dilucidar Si En El Caso Existe O No La Contradicción De Tesis Denunciada
- B Llegaron A Conclusiones Contradictorias Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Criterio Que Debe Prevalecer
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- I Extradición Y
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- El Tenor De Dicho Numeral Es El Siguiente Se Transcribe
- En El Artículo O De Dicho Ordenamiento Se Estableció En Lo Medular Que Se Transcribe
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Los Aspectos Que Estimamos Más Relevantes Son
- El C Luis Del Toro Calero
- Tiene La Palabra El Diputado Fernández De Cevallos En Relación Al Artículo
- El C Presidente El Diputado Martínez Báez Por Las Comisiones
- El C Presidente García Cervantes Muchas Gracias Senador Don Pedro Joaquín Coldwell
- El C Presidente García Cervantes Está A Discusión
- Suspensión Del Acto Reclamado