CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Fecha: 02-Sep-2022
En Los Antecedentes Narrados Bajo Protesta De Decir Verdad Se Señaló Lo Siguiente
"Primero. Por resolución presidencial de fecha 29 de noviembre de 1923, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1923, se concedió por concepto de dotación de tierras para constituir el ejido denominado Santa Rita Tlahuapan, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie de 1,755-00-00 hectáreas, para beneficiar a 299 campesinos capacitados en materia agraria, ejecutándose dicha resolución el 10 de abril de 1924.—Segundo. Por resolución presidencial de fecha 13 de diciembre de 1935, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1935, se concedió por concepto de ampliación al ejido de denominado (sic) Santa Rita Tlahuapan, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, una superficie de 745-06-00 hectáreas.—Tercero. Mediante resolución presidencial de fecha 13 de diciembre de 1939, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1940, se concedió por concepto de ampliación al ejido al que representamos, una superficie de 800-00-00 hectáreas para los usos colectivos de 134 campesinos capacitados en materia agraria, ejecutándose dicha resolución mediante acta de posesión definitiva parcial y de deslinde el 24 de octubre de 1941, entregándose una superficie parcial de 210-00-00 hectáreas.—Cuarto. Por resolución presidencial de fecha 6 de junio de 1980, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 1980, se concedió por concepto de ampliación al ejido denominado Santa Rita Tlahuapan, Municipio del mismo nombre, estado de puebla (sic) una superficie de 264-00-00 hectáreas, para usos colectivos de 40 campesinos capacitados en materia agraria. Mediante acta de posesión y deslinde Parcial el 24 de agosto de 1980 se entregó al ejido una superficie de 137-37-80 hectáreas. Lo anterior lo acreditamos con copia certificada de la carpeta básica del ejido compuesta de seis legajos.—Quinto. Con fecha 7 de julio del año 2000, se celebró en el núcleo agrario al que representamos, asamblea de delimitación, destino y asignación de las tierras ejidales, conforme a lo previsto por el artículo 56 de la Ley Agraria, mediante la cual se delimitaron, destinaron y asignaron las tierras del núcleo agrario al que representamos.—Sexto. Resulta ser que con fecha siete de mayo del 2013 se nos notificó por parte de los CC. José A. Garduño Bárcenas, José Luis García Guzmán y Alberto Fuentes López, comisionados de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, que el día 14 de mayo del 2014, se efectuaría la medición y deslinde del predio denominado ‘San Gabriel’, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el Tribunal Unitario Agrario Distrito 33 con sede en el Estado de Tlaxcala, dentro del juicio agrario 55/2006, sin que nos proporcionara copia de la sentencia dictada en dicho juicio y por tanto desconociendo lo ordenado en la misma, así mismo (sic) desconocemos el procedimiento que hubiera seguido el Tribunal Unitario Agrario Distrito 33 en el juicio agrario en cita, puesto que jamás fuimos legal y debidamente emplazados al mismo.—Séptimo. Es el caso que el día 14 de mayo del 2014, se llevó a cabo una reunión por parte de los comisionados de la Secretaria (sic) de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, en el poblado de San Rafael Ixtapalucan, Municipio de Santa Rita Tlahuapan, Estado de Puebla, para determinar la logística a efecto de llevar a cabo la medición y delimitación del predio denominado San Gabriel en la que se llegó al acuerdo que el inicio de la diligencia sería en la mojonera denominada Tres Cruces con la colindancia de la ‘Estación Experimental de Enseñanza e Investigación Zoquiapan’, y que a efecto de que no se entorpecieran los actividades (sic) de cada uno de los colindantes de dicho predio, los comisionados de la Secretaria (sic) de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano nos notificarían el día y hora en que se realizaría el caminamiento sobre nuestros linderos a fin de que estuviéramos presentes, circunstancia que jamás ocurrió.—Octavo. Sin embargo, nuestro núcleo agrario nunca fue legal y debidamente notificado por parte de los comisionados de la Secretaria (sic) de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, de que el día 15 de mayo de 2013 se realizaría la medición y delimitación del predio denominado San Gabriel en la colindancia con nuestro ejido, motivo por el cual estuvimos imposibilitados para acudir a dicha diligencia y hacer valer lo que a nuestro interés conviniera quedando en completo estado de indefensión.—Ello en virtud de que los comisionados de la Secretaria (sic) de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, con fecha 15 de mayo de 2013, de forma ilegal y dolosa procedieron a realizar la medición y delimitación del predio denominado San Gabriel en la colindancia con nuestro ejido, sin habernos notificado de forma legal del día y hora en que se llevaría a cabo dicha diligencia, por lo que al ignorar tal situación no pudimos acudir a la misma y, por lo tanto, procedieron a realizar la medición y delimitación de dicho predio tomando en cuenta únicamente los linderos que les marcaron los representantes del predio San Gabriel, quienes de forma ilegal previamente habían colocado una malla para supuestamente delimitar su predio y respecto de la cual los comisionados la tomaron como el límite absoluto de su predio, sin embargo, dicha malla se encuentra dentro de los terrenos que pertenecen a nuestro ejido y por tanto la medición y delimitación que efectuaron dichos comisionados del predio San Gabriel en la colindancia con nuestro ejido, en supuesto cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio agrario número 55/2006, incluyo (sic) e invadió las tierras del ejido de Santa Rita Tlahuapan, Municipio de Tlahuapan, Estado de Puebla, legalmente representado por los suscritos, privándose por tanto a nuestro ejido de las tierras que legalmente les fueron dotadas mediante las resoluciones presidenciales que han quedado señaladas en los párrafos que anteceden, y sin que para ello mediara juicio en el que hubiéramos sido legalmente oídos y vencidos, puesto que jamás fuimos legal y debidamente emplazados al juicio agrario número 55/2005 (sic), ni mucho menos fuimos notificados que el acto de ejecución de la misma seria (sic) llevado a cabo el día 15 de mayo del 2013 en la colindancia con nuestro ejido."
10. Después de diversos trámites, por acuerdo de nueve de octubre de dos mil catorce, el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Puebla, dentro del expediente número 1192/2014-II, dio cuenta de la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito en el recurso de queja 156/2014, en la que se resolvió declarar fundada la queja y dejar insubsistente la suspensión de plano decretada en el acuerdo de seis de agosto de dos mil catorce. Por lo cual, en acatamiento a esa determinación, dejó sin efectos la suspensión de plano decretada, porque no se había admitido a trámite la demanda de amparo, por lo que se incumplió con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Amparo.
11. Además, indicó que por resolución interlocutoria de veintiocho de agosto de dos mil catorce, emitida dentro del incidente de suspensión deducido en el juicio de amparo 1192/2014, se resolvió lo relativo a los actos reclamados consistentes en la falta de emplazamiento al juicio agrario y todo lo actuado en el juicio antes mencionado, sin considerar lo referente a las consecuencias jurídicas derivadas de los actos reclamados; por lo cual, determinó procedente decretar la suspensión de oficio y de plano para que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y no se ejecutara la sentencia emitida dentro del juicio agrario 55/2006, del índice del Tribunal Agrario responsable, es decir, para que no se adjudicara a la parte tercero interesada la propiedad de la superficie que fue materia de la medición y deslinde del predio denominado San Gabriel, por parte de las autoridades responsables, en virtud de que aparentemente comprendía superficies que son propiedad del ejido quejoso, lo anterior, con fundamento en los artículos 126, párrafo tercero, y 127 de la Ley de Amparo.
12. Señaló aplicable la tesis aislada de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: "SUSPENSIÓN EN EL AMPARO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE DE PLANO CONFORME AL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, CONTRA LOS ACTOS TENDENTES A LA PRIVACIÓN TOTAL O PARCIAL, TEMPORAL O DEFINITIVA, DE DERECHOS AGRARIOS COLECTIVOS O INDIVIDUALES O SU SUSTRACCIÓN DEL RÉGIMEN JURÍDICO EJIDAL."; además aclaró que conforme al artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, la jurisprudencia integrada conforme a la ley abrogada continuaría en vigor en lo que no se opusiera a la nueva ley, y aclaró que el texto de la Ley de Amparo vigente no se oponía a la tesis referida.
13. Inconforme con esa determinación, el director de Amparos de la Unidad de Asuntos Jurídicos, en representación del director general de la Propiedad Rural y de los Comisionados todos de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, interpuso recurso de queja. Del asunto conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el cual quedó registrado con el número 184/2014 y resuelto el once de noviembre de dos mil catorce.
14. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja 184/2014. El órgano colegiado expuso las siguientes consideraciones:
a. Indicó que la autoridad recurrente manifestó que el juzgado determinó otorgar la suspensión de oficio y de plano para el efecto de que se mantuvieran las cosas en el estado en que se encontraban y no se ejecutara la sentencia emitida dentro del juicio agrario 55/2006, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 33, con residencia en Tlaxcala, Tlaxcala, esto es, para que no se adjudicara a la parte tercero interesada la propiedad de la superficie que fue materia de la medición y deslinde del predio denominado "San Gabriel", por parte de las autoridades responsables, en virtud de que aparentemente se contemplan superficies que son propiedad del ejido que representan; la cual era contraria a lo dispuesto en el artículo 126, tercer párrafo, de la nueva Ley de Amparo.
b. Además que también adujo que conceder la medida cautelar a la parte quejosa, era ilegal ya que no consideró que el acto reclamado a las autoridades recurrentes, consistente en los trabajos de medición y delimitación del predio, llevado a cabo en cumplimiento a la sentencia dictada en el referido juicio agrario 55/2006, no constituía un acto que pudiera tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a la parte quejosa, porque dicho acto formaba parte de un procedimiento que a la fecha no había concluido con el acuerdo que en su caso determine la procedencia o no de la enajenación del inmueble a favor de los ahora tercero interesados; el cual carece de definitividad.
c. Al respecto, determinó infundados esos planteamientos, para ello explicó que del contenido de los artículos 107, fracción X, de la Constitución Federal, 125, 126 y 127 de la Ley de Amparo, se desprendía que para el estudio de la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados en el juicio de amparo, debía tomarse en consideración:
I. Que se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, así como cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.
II. Debe decretarse en el mismo auto en el que el Juez de Distrito admita la demanda, sin necesidad de que medie solicitud del interesado.
III. Con excepción de los casos de extradición y cuando se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado, se decide en los autos del juicio principal, sin sustanciar incidente.
IV. Es suficiente con que existan pruebas indiciarias de que se actualizan los supuestos del artículo 126 de la Ley de Amparo vigente, pues en caso contrario no puede decretarse la medida cautelar, sin perjuicio de que si con posterioridad se allegan las referidas pruebas (incluso oficiosamente), se otorgue la suspensión.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- En Los Antecedentes Narrados Bajo Protesta De Decir Verdad Se Señaló Lo Siguiente
- Vi Surtirá Efectos Hasta Que Se Dicte Sentencia Ejecutoria
- Dentro De Los Hechos Narrados Bajo Protesta De Decir Verdad Se Estableció Lo Siguiente
- Procede Ahora Dilucidar Si En El Caso Existe O No La Contradicción De Tesis Denunciada
- B Llegaron A Conclusiones Contradictorias Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Criterio Que Debe Prevalecer
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- I Extradición Y
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- El Tenor De Dicho Numeral Es El Siguiente Se Transcribe
- En El Artículo O De Dicho Ordenamiento Se Estableció En Lo Medular Que Se Transcribe
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Los Aspectos Que Estimamos Más Relevantes Son
- El C Luis Del Toro Calero
- Tiene La Palabra El Diputado Fernández De Cevallos En Relación Al Artículo
- El C Presidente El Diputado Martínez Báez Por Las Comisiones
- El C Presidente García Cervantes Muchas Gracias Senador Don Pedro Joaquín Coldwell
- El C Presidente García Cervantes Está A Discusión
- Suspensión Del Acto Reclamado