CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P

Fecha: 02-Sep-2022

V Criterio Que Debe Prevalecer

33. Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.

34. Entre los instrumentos jurídicos con que se garantiza la efectividad de un recurso, se encuentran las medidas cautelares, como la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo.

35. En efecto, la suspensión del acto reclamado, en tanto como medida cautelar, tiene la finalidad de conservar la materia del juicio de amparo y evitar la consumación de daños irreparables o difícilmente reparables, a los derechos de la parte quejosa.

36. De aquí su carácter instrumental en relación con la efectividad del juicio de amparo, como garantía jurisdiccional por antonomasia de los derechos humanos, pues de llegar a consumarse irreparablemente la violación a éstos durante el transcurso del juicio o causarse daños difícilmente reparables, el juicio de amparo sería un instrumento inútil para garantizar una tutela jurisdiccional efectiva.

37. Al respecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 107, fracción X, prevé lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."

38. De la trascripción se advierte que el Constituyente señaló que los actos reclamados en amparo pueden ser objeto de suspensión y estableció una cláusula habilitante para que el legislador previera en la ley reglamentaria en qué casos y bajo cuáles condiciones. Además, indicó que el órgano jurisdiccional cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

39. En acatamiento a ese mandato, el legislador emitió la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en la que previó la suspensión del acto reclamado, de la siguiente manera: