CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P

Fecha: 02-Sep-2022

Dentro De Los Hechos Narrados Bajo Protesta De Decir Verdad Se Estableció Lo Siguiente

"A) Por resolución presidencial de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho del mismo mes y año, se afectó una superficie de 5-672-92-54 hectáreas, provenientes del predio denominado ‘Fracción Oriental de la Ex hacienda (sic) Jaral de Berrios’ (sic), ubicada en el Municipio de San Felipe, Estado de Guanajuato.—B) En la misma resolución se concedió, de las hectáreas afectadas que se indicaron en el inciso inmediato anterior, por concepto de primera ampliación definitiva de nuestro ejido, una superficie total de 1,491-38-04 hectáreas a favor de nuestro poblado denominado ‘Jaral de Berrios’ (sic), Municipio de San Felipe, Estado de Guanajuato.—C) De esas 1,491-38-04 hectáreas, 253-65-09 hectáreas se toman de las fracciones A, B y C propiedad del señor Eduardo Villalobos Gutiérrez.—D) En fecha veintisiete de julio de mil novecientos noventa se lleva a cabo la ejecución de la resolución presidencial, con la presencia del comisionado por la Delegación de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado de Guanajuato, los integrantes del Comisariado Ejidal y del Consejo de Vigilancia, los integrantes del Comité Particular Ejecutivo Agrario del expediente de la ampliación del ejido, el delegado municipal de la localidad, levantándose para el efecto del acta respectiva en la que se integró el Casco de la Hacienda, objeto del juicio agrario número 338/2003 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11.—E) En consecuencia, la Secretaría de la Reforma Agraria, expidió el plano definitivo del ejido, integrando el Casco de la Hacienda. Con lo cual se dio posesión definitiva conforme a dicho plano a los campesinos del poblado ‘Jaral de Berrios’ (sic) que representamos, de acuerdo al decreto presidencial de fecha catorce de junio de mil novecientos noventa.—F) En asamblea de fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y siete, los ejidatarios del poblado ‘Jaral de Berrios’ celebramos asamblea en que se reconoció como avecindado al compañero Jorge Guajardo Hesles, asignándole la propiedad de tres solares urbanos: (i) número 1, manzana 7, zona 1, con superficie de 3,152.55 metros cuadrados; (ii) solar urbano 1, manzana 6, zona 1 con superficie de 2,213.70 metros cuadrados; y (iii) solar urbano 1, manzana 3, zona 1 con superficie de 339,992.28 metros cuadrados.—G) Sin embargo, tal y como se desprende de la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario, el día veintiocho de abril de dos mil tres, la sociedad ahora tercero interesada, presentó demanda ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato, Estado de Guanajuato, expediente número 338/2003, demandando la nulidad, entre otros, de los actos narrados en los incisos D), E), F) y H), únicamente por lo que respecta al Casco de la Hacienda; la entrega de la superficie que el ejido que representamos tiene en su posesión.—H) Como se desprende también de la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario, la ahora tercero interesada persona moral acreditó la procedencia de sus prestaciones, toda vez que, a criterio del Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, contra un voto en particular, es que resolvió en definitiva el recurso de revisión, el Casco de la Hacienda de Jaral de Berrios no fue objeto de la afectación del decreto indicado en el inciso A). En cumplimiento de la ejecutoria del amparo en revisión, el Tribunal Supremo Agrario, resolvió ‘procedentes las prestaciones consistentes en la nulidad de la orden de ejecución de la mencionada resolución presidencial, así como del acta de posesión, deslinde y amojonamiento de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y su caminamiento y la correspondiente a la nulidad del plano definitivo elaborado conforme al acta de ejecución referida, únicamente por lo que respecta a la superficie identificada como Casco de la Hacienda de Jaral de Berrios, con superficie de 775,550 metros cuadrados’, así como la ‘condena a los demandados Asamblea General de Ejidatarios del Poblado’ ‘Jaral de Berrios’ Municipio de San Felipe, Estado de Guanajuato, y Jorge Guajardo Hesles, a la restitución del Casco de la Hacienda Jaral de Berrios a la Sociedad Mercantil ‘San Diego del Jaral, S.A. de C.V.’.—I) La sentencia en cuestión está fechada el cuatro de octubre del año Dos mil once (sic), sin que a la fecha se haya promovido por la hoy autoridad responsable lo que mandata el artículo 191, fracción I, de la Ley Agraria, que textualmente dice: (se transcribe).—J) Manifestamos a su señoría que los suscritos ignoramos la causa, motivo o lineamientos bajo los cuales se pretende privar de nuestras propiedades y posesiones ejidales, resultando necesario manifestarle a su señoría que aproximadamente a las 15:00 horas nos enteramos por dicho fundado de nuestros vecinos y compañeros del poblado que nos ocupa que por la mañana del día antes descrito se apersonaron al poblado en dos camionetas una de color blanco y otra de color rojo un grupo aproximadamente cinco o seis personas, preguntando unas de esas personas que de donde a donde era el Casco de la Hacienda porque estaban preparando unas mediciones del o para el Tribunal Agrario de Guanajuato, presentándose a diversos domicilios del poblado en mención, razón por la que tememos de que (sic) en cualquier momento sin ser previamente notificados se ejecute la privación de nuestras propiedades y posesiones con la ejecución mencionada."

19. Por acuerdo de veinte de diciembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Guanajuato, registró el asunto con el expediente 1033/2018-C; declaró la incompetencia legal para conocer del asunto, toda vez que el acto reclamado tenía ejecución en San Felipe, Guanajuato, por ahí encontrarse localizado el ejido denominado "Ejido Jaral de Berrios" de San Felipe, Guanajuato, al que se ordenó la afectación de las tierras, Municipio que corresponde a la jurisdicción de los Juzgados de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en León; y decretó la suspensión de oficio y de plano por la desposesión del Casco de la Hacienda de Jaral de Berrio, Municipio de San Felipe, Guanajuato. Además, señaló que era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 90/2002, de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA."

20. Contra ese proveído, el siete de enero de dos mil diecinueve, San Diego del Jaral, Sociedad Anónima de Capital Variable, parte tercero interesada, presentó recurso de queja. Del asunto correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, quien lo registró con el expediente 14/2019. El recurso fue resuelto en sesión de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve.

21. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el recurso de queja administrativo 14/2019, en el que expuso las siguientes consideraciones:

a. Consideró los agravios de la parte recurrente, en parte infundados y en otra, fundados para revocar el proveído recurrido.

b. Determinó infundado el argumento relativo a que al declararse incompetente legalmente, no debió decretar la suspensión de oficio y de plano; lo anterior, de conformidad con los artículos 126, 48 y 53 de la Ley de Amparo, que prevén que el Juzgado de Distrito debe proveer sobre la suspensión de oficio y de plano.

c. Estimó fundado el agravio relativo a que el Juzgado de Distrito pasó por alto que el acto reclamado se refiere al juicio agrario 338/2003, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, que culminó con una sentencia del Tribunal Superior Agrario de cuatro de octubre de dos mil once, dictada en cumplimiento a la ejecutoria del juicio de amparo 267/2011, del índice del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en el que un ejido participó y se defendió y el resultado constituye cosa juzgada, por lo que la suspensión de oficio y de plano otorgada es contraria al interés social y a normas de orden público.

d. Para justificar lo anterior, explicó que la suspensión es una medida cautelar de naturaleza provisional que tiende a preservar la materia del juicio de amparo; que esa medida puede concederse de oficio o a petición de parte, según lo prevé el artículo 125 de la Ley de Amparo. Que en los artículos 128 y 129 del mismo ordenamiento, se desprendía que para otorgar la suspensión, en los casos que no se concede de oficio, era necesario se solicitara por la parte quejosa y que no se siguiera perjuicio al interés social ni se contravinieran disposiciones de orden público.

e. Señaló que bastaba que los actos reclamados recayeran en alguno de los supuestos de los artículos 22 de la Constitución Federal o 126 de la Ley de Amparo, para que se determinara de manera oficiosa la procedencia de la suspensión, lo cierto era que no podía concederse la suspensión en perjuicio del interés social ni en contravención a disposiciones de orden público, porque es un requisito establecido en el artículo 128 de la Ley de Amparo, que debe verificarse cuando la medida sea solicitada por parte interesada, pero que el hecho de que la suspensión sea decretada de plano, no justifica que se desconozcan esos supuestos y conlleve efectos adversos para la colectividad o que sirva de salvoconducto para que las autoridades dejen de observar las normas que rijan el desempeño de sus actividades o se autorice la ejecución de una medida que ponga en riesgo de afectación de otras prerrogativas de los propios quejosos o de diversas personas que puedan verse directa o indirectamente afectadas.

f. Precisó que el artículo 129 de la Ley de Amparo contiene de manera enunciativa un catálogo de actos de los cuales se considera que, de concederse la suspensión, se siguen perjuicios al interés social o se contravienen disposiciones de orden público.

g. Indicó que derivado de la reforma constitucional en materia de amparo de seis de junio de dos mil once, y posterior expedición de la Ley de Amparo, se generó un nuevo sistema equilibrado de la suspensión del acto reclamado en materia de amparo indirecto, orientado a dotar de mayor eficacia, para la preservación de los derechos vulnerados, pero a la vez, dotado de mayores elementos de control para evitar abuso de la medida.

h. Estableció que del proceso legislativo de la reforma constitucional se instituyó el sistema equilibrado para decidir sobre la suspensión del acto reclamado, para evitar que el otorgamiento de la medida cautelar genere lesión al interés social ante pretensiones e intereses individuales; por lo cual, en el artículo 107, fracción X, de la Constitución Federal, se previó que el legislador, con la expedición de la Ley de Amparo, determinara los casos y condiciones en que la suspensión era procedente o improcedente, además respecto a normar la decisión, se debía llevar a cabo un ejercicio ponderativo entre dos conceptos que representan los fines perseguidos por la suspensión, a saber: la apariencia del buen derecho y el interés social. Abundó, al determinar que esa ponderación, es una expresión normativa fundamental de la suspensión del acto reclamado que hace a la medida más equilibrada, que la dota de mayor eficacia y evita su abuso y que el legislador al emitir la ley de la materia precisó los supuestos en los que la suspensión era procedente y otros en los que no, ya que en esos casos, fue el propio legislador quien realizó la referida ponderación, lo que quedó reflejado en los artículos 126 y 129 de la Ley de Amparo.

i. Instituyó que en el artículo 126 de la Ley de Amparo, se señalan una serie de actos y supuestos en los que la suspensión debe ser otorgada, al adecuarse el acto reclamado a una de las hipótesis, de tal manera que resulta innecesaria una ponderación posterior por el juzgador. Que la procedencia del otorgamiento de la medida cautelar de plano, no implicaba que sus efectos desconocieran disposiciones de orden público o se siguiera en perjuicio del interés social.

j. Aunado a que en el artículo 129 del referido ordenamiento, se determinaron un conjunto de bienes jurídicos tutelados que el legislador consideró, por sí mismos, no susceptibles de ser suspendidos.

k. Además de esos supuestos, el Tribunal Colegiado consideró que esta Suprema Corte ha definido diversos supuestos con los que se afecta el interés social y se controvierten disposiciones de orden público, como es el caso de la tesis aislada de la entonces Tercera Sala de rubro: "SENTENCIAS EJECUTORIAS, SUSPENSIÓN DE SU CUMPLIMIENTO.", porque el cumplimiento es imperativo, a fin de que los litigios terminen pronto sin prolongarse; lo que no sucede con los casos en que se trate de sentencias que puedan ser todavía reclamadas mediante el juicio de amparo, porque la verdad legal no ha sido fijada. Que también esa postura se tomó por la Primera Sala en el criterio de rubro: "LANZAMIENTO, SUSPENSIÓN IMPROCEDENTE CONTRA EL."

l. Derivado de lo anterior, el Colegiado estimó que la improcedencia de la suspensión contra el cumplimiento de una sentencia ejecutoria se justifica por el hecho de que su eficacia e inmediata ejecución prevalece sobre el cumplimiento de una posible sentencia favorable para quien la solicita, por encontrarse sub judice a la tramitación del juicio respectivo. Exteriorizó que ese supuesto, tenía excepción, como el supuesto de un aparente buen derecho derivado de la prueba relativa a la que la posesión se adquirió con anticipación al proceso correspondiente, o cuando el documento justificativo deriva de un causante ajeno.

m. Señaló que, en el caso, la parte quejosa recurrió al Juzgado de Distrito a solicitar el amparo contra la desposesión del Casco de la Ex Hacienda de Jaral de Berrio II, del Municipio de San Felipe, Guanajuato.

n. Que de los antecedentes narrados por la recurrente, se desprendía que la desposesión derivó de la ejecución de la resolución dictada en el juicio agrario 338/2003, del índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, y que junto con la ejecutoria de cuatro de octubre de dos mil once, dictados por el Tribunal Superior Agrario (exhibida en copia certificada) se advirtió entre otras cuestiones que "el día veintidós de abril de dos mil tres, la sociedad ahora tercero interesada, presentó demanda ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, con sede en Guanajuato, Estado de Guanajuato, expediente número 338/2003, demandando la nulidad, entre otros, de los actos narrados en los incisos D), E), F) y H), únicamente por lo que respecta al Casco de la Hacienda; la entrega de la superficie del ejido que representamos tiene en posesión.—H) como se desprende también de la resolución emitida por el Tribunal Superior Agrario, la actora tercero interesada persona moral acreditó la procedencia de sus prestaciones, toda vez que, a criterio del Tribunal Colegiado, por mayoría de votos, contra un voto en particular, es que resolvió en definitiva el recurso de revisión, el Casco de la Hacienda de Jaral de Berrios (sic) no fue objeto de la afectación del Decreto indicado en el inciso A). En cumplimiento de la ejecutoria del amparo en revisión, el Tribunal Supremo Agrario resolvió procedentes las prestaciones consistentes en la nulidad de la orden de ejecución de la mencionada resolución presidencial, así como del acta de posesión, deslinde y amojonamiento de veintisiete de julio de mil novecientos noventa y su caminamiento y la correspondiente a la nulidad del plano definitivo elaborado conforme al acta de ejecución referida, únicamente en lo que respecta a la superficie identificada como Casco de la Hacienda de Jaral de Berrios (sic), con superficie 775,550 metro (sic) cuadrados, así como la condena a los demandados Asamblea General de Ejidatarios del Poblado Jaral de Berrios Municipio de San Felipe, Estado de Guanajuato, y Jorge Guajardo Hesles, a la restitución del Casco de la Hacienda de Jaral de Berrios (sic) a la Sociedad Mercantil San Diego del Jaral, S.A. de C.V. ..."; era evidente que no era procedente conceder la suspensión, porque su efecto equivaldría a obstaculizar el cumplimiento de la sentencia firme dictada en el juicio agrario 338/2020, lo que es contrario al orden público, por lo cual, no se cumplía con los requisitos contenidos en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo.

o. Añadió que no era óbice que el numeral 128 del referido ordenamiento, estableciera los requisitos para el otorgamiento de la suspensión en aquellos casos en los que no se concede de oficio, pues el hecho de que proceda de plano no justifica que sus efectos desconozcan disposiciones de orden público o se siga perjuicio al interés social. p. Aunado a que el ejido quejoso, no acreditó interés suspensional para que se le otorgara la suspensión, ya que mediante sentencia de cuatro de octubre de dos mil once, emitida por el Tribunal Superior Agrario, en el recurso de revisión, en cumplimiento a las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo 257/2007, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, 251/2009, del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, y 267/2011, sentencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito de veinticuatro de enero de dos mil diecinueve, se condenó a los demandados Asamblea General de Ejidatarios del Poblado Jaral de Berrios, Municipio de San Felipe, Guanajuato y Jorge Guajardo Hesles, a la restitución del Casco de la Hacienda de Jaral de Berrio a la sociedad mercantil San Diego Jaral, Sociedad Anónima de Capital Variable.

22. Del asunto derivó la tesis XVI.1o.A.35 K (10a.), con registro digital: 2019894 y rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN EL AMPARO. SU OTORGAMIENTO ESTÁ SUJETO A LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY DE LA MATERIA."