CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Fecha: 02-Sep-2022
El Tenor De Dicho Numeral Es El Siguiente Se Transcribe
"El artículo citado prevé la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal.
"Sobre el alcance de dicho precepto, resultan ilustrativos el dictamen y la discusión de la iniciativa de ley en la Cámara de Diputados de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, de la que se destaca lo siguiente: (se transcribe)
"Como se advierte, en la reforma de mil novecientos setenta y seis, el legislador señaló la procedencia de la suspensión de oficio en los juicios de amparo en materia agraria cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, fundándose para ello en la salvaguarda de las garantías sociales de los núcleos de población y estableciendo como imperativo que se decrete de plano.
"Con base en los elementos hasta aquí vertidos se advierte que la suspensión de oficio en materia agraria fue establecida con el propósito de salvaguardar, a favor de los sujetos colectivos de derecho agrario, las garantías sociales tuteladas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y si bien no atiende a derechos personalísimos que atenten contra la integridad de los individuos –como acontece en el caso previsto en el artículo 123 de la Ley de Amparo–, obedece a un interés público nacional consistente en no hacer nugatoria la garantía que le otorga a ese núcleo quejoso, la resolución de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas; o bien, si se trata de comunidades agrarias de hecho carentes de título, de las prerrogativas que deriven de esa posesión de predios agrarios, considerando, además, que los daños que pudieran ocasionarse serían, incluso de obtener sentencia concesoria del amparo, de difícil reparación.
"Así mismo se observa que tal medida debe decretarse inexcusablemente por el Juzgador, el que debe constreñir su actuación a decretarla de plano cuando se esté en el supuesto previsto en el precepto legal, esto es, cuando el juicio de amparo haya sido promovido por un núcleo de población y cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción al régimen ejidal, en tanto que ésa ha sido la voluntad del legislador.
"Con base en el análisis realizado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que carece de razón el entonces Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al establecer que para decretar la suspensión de oficio conforme al precepto que se analiza, es menester que la parte quejosa acredite contar con resolución presidencial dotatoria, en razón de que de los antecedentes legislativos que han sido plasmados en la presente resolución, se advierte que la medida suspensional oficiosa que establece el artículo 233 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, constituye un mandato que debe ejecutarse cuando los actos reclamados en el juicio de garantías tengan o puedan tener como consecuencia, la privación de los bienes del núcleo de población, de tal manera que basta que del escrito inicial de demanda se desprenda el indicio de que el sujeto colectivo de derecho agrario se encuentra en tal situación para que el Juez de amparo actúe en consecuencia.
"Por otro lado, no resulta factible condicionar la procedencia de la medida suspensional al análisis de los requisitos que prevé el artículo 124 de la Ley de Amparo, como lo pretende el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en razón de que si bien la suspensión oficiosa podría equipararse en cuanto a sus efectos con la suspensión definitiva, lo cierto es que se trata de dos instituciones cuyos fines ontológicos difieren entre sí.
"Sobre el particular resulta ilustrativa la tesis que sustenta Calamandrei, citado por el Ministro Juventino V. Castro y Castro, en su obra ‘La suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo’, editorial Porrúa, 1991, cuyo tenor es el siguiente: (se transcribe)
"Como distingue con claridad la cita doctrinal, la suspensión de oficio prevista para situaciones excepcionales, tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra garantías que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, dentro de las cuales se encuentran las situaciones que regulan los derechos de las comunidades agrarias, en tanto que la suspensión a petición de parte obedece a orígenes y finalidades diversas, de tal manera que los requisitos previstos para esta última no pueden ser tomados por el juzgador para determinar sobre la procedencia de la suspensión prevista en el artículo 233 de la Ley de Amparo.
"En apoyo a tales consideraciones, resulta interesante la tesis de Ricardo Couto que señala algunos ejemplos de lo que denomina prejuzgamiento en algunas materias, destacando al juicio ejecutivo y algunos casos de suspensión de oficio, que sólo se explican, según el tratadista mencionado, admitiendo que el acto reclamado se presume ilegal.
"Agrega el autor que la suspensión de oficio responde a un criterio que vincula la procedencia de la suspensión con la manifiesta irreparabilidad y la urgencia de que se decrete la medida (periculum in mora), en tanto que la suspensión a petición de parte requiere la solicitud del agraviado cuyo examen implica el de la apariencia del derecho y también requiere que se acredite la difícil reparación de los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto, además de que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
"Como se advierte, los fundamentos de la suspensión de oficio se vinculan con el interés de la sociedad en dicha medida, los Jueces deben concederla aunque el interesado no la solicite, en aras del riesgo de un daño extremo e irreparable.
"No sucede lo mismo en relación con la suspensión a petición de parte porque en ésta su objetivo es el de evitar perjuicios al agraviado con la ejecución del acto reclamado en tanto se resuelve la sentencia definitiva, la ley condiciona la concesión del beneficio a la voluntad del interesado. La petición de parte es un requisito de procedencia de la medida, y su examen implica generalmente el de la apariencia del derecho, que puede traducirse en el examen del interés o de la titularidad del quejoso para promover la medida.
"Las anteriores conclusiones doctrinales se robustecen atendiendo a los antecedentes histórico-legislativos que denotan la particular finalidad de la suspensión oficiosa, de los que se advierte como común denominador, la situación de peligro que ha tendido a evitar dicha medida cautelar. De entre esos antecedentes destacan los siguientes:
"La aprobación del Congreso en 1861 del proyecto realizado por J.R. Pacheco, basado en un trabajo de Manuel Dublán, que constituyó la primera ley reglamentaria del juicio de amparo, denominada ‘De los Procedimientos de los Tribunales de la Federación, que exige el artículo 102 de la Constitución Federal, para los juicios de que habla el artículo 101 de la misma’.
- Índice Temático
- Antecedentes Del Asunto
- I Competencia
- Ii Legitimación
- Iii Criterios Denunciados
- En Los Antecedentes Narrados Bajo Protesta De Decir Verdad Se Señaló Lo Siguiente
- Vi Surtirá Efectos Hasta Que Se Dicte Sentencia Ejecutoria
- Dentro De Los Hechos Narrados Bajo Protesta De Decir Verdad Se Estableció Lo Siguiente
- Procede Ahora Dilucidar Si En El Caso Existe O No La Contradicción De Tesis Denunciada
- B Llegaron A Conclusiones Contradictorias Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- V Criterio Que Debe Prevalecer
- Artículo La Suspensión Del Acto Reclamado Se Decretará De Oficio O A Petición Del Quejoso
- I Extradición Y
- La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado
- El Tenor De Dicho Numeral Es El Siguiente Se Transcribe
- En El Artículo O De Dicho Ordenamiento Se Estableció En Lo Medular Que Se Transcribe
- Primeroexiste La Contradicción De Tesis Denunciada
- Los Aspectos Que Estimamos Más Relevantes Son
- El C Luis Del Toro Calero
- Tiene La Palabra El Diputado Fernández De Cevallos En Relación Al Artículo
- El C Presidente El Diputado Martínez Báez Por Las Comisiones
- El C Presidente García Cervantes Muchas Gracias Senador Don Pedro Joaquín Coldwell
- El C Presidente García Cervantes Está A Discusión
- Suspensión Del Acto Reclamado