CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P

Fecha: 02-Sep-2022

La Suspensión Se Tramitará En Incidente Por Separado Y Por Duplicado

40. Conforme al artículo 125 de la Ley de Amparo vigente, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte del quejoso.

41. El artículo 126 establece que la suspensión se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.

42. Que, en esos supuestos, la suspensión se decretará en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

43. En el párrafo tercero, se determinó que la suspensión también se concederá de oficio y de plano cuando se trate de actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

44. De acuerdo con el artículo 127, el incidente de suspensión se abre de oficio en casos de extradición y siempre que se trate de algún acto que, si llegare a consumarse, haría físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado. Tal suspensión de oficio se sujeta en lo conducente al trámite previsto para la suspensión a instancia de parte.

45. Fuera de estos casos, la suspensión se decretará a instancia de parte, en términos del artículo 128 de la Ley de Amparo, que establece como requisitos la solicitud del quejoso y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.

46. De lo mencionado, puede concluirse, en lo que interesa para la resolución del asunto, que existe una distinción entre: I) la suspensión de oficio y de plano, II) la suspensión de oficio, tratándose de extradición o de actos que, si llegaren a consumarse, harían físicamente imposible restituir al quejoso en el goce del derecho reclamado y, III) la suspensión a petición de la parte quejosa.

47. La suspensión de oficio y de plano se decreta por el juzgador aunque el interesado no la solicite y sin mayor trámite (sin apertura de incidente) en el auto de admisión de la demanda, comunicándose sin demora a la autoridad responsable, por cualquier medio que permita lograr su inmediato cumplimiento.

48. Por su lado, la suspensión a petición de parte requiere la solicitud de la parte quejosa, se apertura un cuaderno incidental por cuerda separada y por duplicado, además de que está sujeta, entre otros aspectos, a que no se sigan perjuicios al orden público ni se afecte el interés social.

49. En la suspensión a petición de la parte quejosa, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, se permite la existencia de un primer pronunciamiento del juzgador, el cual se emite con motivo de la solicitud inicial de la medida y se denomina suspensión provisional, que se resuelve únicamente con base en los elementos aportados en la demanda de amparo, es decir, con manifestaciones y pruebas, sin analizar la existencia de los actos materia de la suspensión; lo anterior, dado que al proveer sobre la suspensión provisional, el órgano de amparo sólo cuenta con lo expresado y aportado por la parte quejosa, pues no ha dado intervención a las autoridades responsables para que manifiesten sobre la suspensión provisional; por tanto, se trata de una medida que se otorga sobre la base del principio de buena fe, verificando el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Amparo y tras determinar que la naturaleza de los actos materia de la suspensión permite su paralización.

50. Una vez que la autoridad fue requerida para rendir el informe previo y, en su caso, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, el órgano de amparo se pronunciará sobre la procedencia de la medida. Tal pronunciamiento se denomina suspensión definitiva.

51. La diferencia de regulación obedece, por lo que hace a la suspensión de oficio y de plano, a la necesidad, determinada por el legislador ordinario, de tutelar derechos de especial relevancia, como la vida, la libertad o la integridad personal, de ataques que consumarían irreparablemente la violación en perjuicio de la parte quejosa, haciendo imposible su restitución a través del amparo, además de bienes jurídicos que requieren atención especial como lo son los derechos agrarios de núcleos de población ejidal y comunal.

52. Lo anterior quedó señalado por este Alto Tribunal al determinar que la suspensión de oficio procede en los asuntos que no admiten demora alguna, en tanto que de no ordenarse podrían ocasionarse al gobernado perjuicios de imposible reparación.

53. Tal criterio se sostuvo por esta Segunda Sala con rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO, CUÁNDO PROCEDE."(5)

54. En los demás casos, ante la ausencia de este riesgo de violación a derechos fundamentales de especial relevancia, la suspensión procede a petición de la parte quejosa.

55. Ahora bien, dentro de los actos que deben suspenderse de oficio y de plano, que el legislador estableció en uso de la facultad reglamentaria concedida constitucionalmente, se encuentran aquellos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

56. En la reforma de mil novecientos setenta y seis de la Ley de Amparo abrogada, que dio origen al artículo 233 (cuyo texto es antecedente del actual 126), en el dictamen y en la discusión al interior de la Cámara de Diputados de veintiséis de mayo de mil novecientos setenta y seis, se señaló la procedencia de la suspensión de oficio en los juicios de amparo en la referida materia cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por consecuencia, la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes del núcleo de población quejoso o su sustracción del régimen jurídico ejidal, fundándose para ello en la salvaguarda de las garantías sociales de los núcleos de población y estableciendo como imperativo que se decrete de plano.(6) 57. Por su parte, en la iniciativa para la expedición de la Ley de Amparo hoy vigente, en principio, la suspensión de materia agraria no se preveía como sí se estableció en el artículo 233 de la ley abrogada; sin embargo, en la discusión de la Cámara de Senadores de once y trece de octubre de dos mil once, se señaló que era necesario conservar tal figura, añadiendo un tercer párrafo al artículo 126 de la Ley de Amparo, con el fin de que los campesinos ejidatarios y comuneros defendieran sus tierras, sus aguas y otros derechos,(7) lo cual corrobora que se buscó mantener la especial protección a los sujetos del derecho agrario, permitiendo la suspensión de oficio y de plano en el supuesto consistente en que se reclamen actos que tengan o puedan tener por efecto, privar total o parcialmente en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal.

58. Así, es inconcuso que la suspensión de oficio y de plano en favor de los núcleos de población ejidal o comunal fue establecida con el propósito de salvaguardar, a favor de los sujetos colectivos de derecho agrario, las garantías sociales tuteladas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos lo cual obedece a un interés social público nacional consistente en no hacer nugatoria la garantía que le otorga a ese núcleo quejoso, la resolución de restitución, dotación o ampliación de tierras, bosques o aguas; o bien, si se trata de comunidades agrarias de hecho carentes de título, de las prerrogativas que deriven de esa posesión de predios agrarios, considerando, además, que los daños que pudieran ocasionarse serían, incluso de obtener sentencia concesoria del amparo, de difícil reparación.

59. Tales consideraciones también fueron vertidas por esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 45/2002-SS. Derivado de la importancia de razones dadas, a continuación, se transcribe un fragmento de esa ejecutoria.

"Ahora bien, para el efecto de retomar el punto de análisis en la contradicción de tesis a que este toca se refiere se transcribe nuevamente el artículo 233 de la Ley de Amparo que regula en forma específica la suspensión de oficio en materia agraria.