CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P

Fecha: 02-Sep-2022

Vi Surtirá Efectos Hasta Que Se Dicte Sentencia Ejecutoria

d. Por otra parte, señaló que el supuesto previsto de suspensión de oficio y de plano en materia agraria cuando se refiera a actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad o disfrute de sus derechos colectivos a los núcleos de población ejidal o comunal, encuentra su justificación en la protección de una situación de hecho que atenta contra garantías que pueden derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, como son las que regulan los derechos de las comunidades agrarias; en consecuencia, estableció que para determinar su procedencia no se pueden aplicar los requisitos que prevé el artículo 128 de la Ley de Amparo, ya que se trata de instituciones cautelares diversas y, por tanto, no deben sujetarse a las mismas reglas de procedibilidad.

e. Al respecto, para llegar a esa conclusión refirió a la contradicción de tesis 45/2002, resuelta por esta Segunda Sala en donde se analizó el artículo 233 de la Ley de Amparo abrogada y se dijo que con la reforma de mil novecientos setenta y seis, el legislador señaló la procedencia de la suspensión de oficio en los juicios de amparo en materia agraria con el propósito de salvaguardar, en favor de los sujetos colectivos de derecho agrario, las garantías sociales tuteladas en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y si bien no atiende a derechos personalísimos que atenten contra la integridad de los individuos, obedeció a un interés público nacional consistente en no hacer nugatoria la garantía que le otorga a los núcleos de población ejidal, la resolución de restitución, dotación o ampliación de tierras bosques o aguas; o bien, si se trataba de comunidades agrarias de hecho carentes de título, de las prerrogativas que deriven de esa posesión de predios agrarios, considerando además que los daños que pudieran ocasionarse serían, incluso de obtener sentencia concesoria del amparo, de difícil reparación.

f. El Tribunal Colegiado, en apoyo al criterio sustentado, siguió señalando que la Corte indicó que la suspensión de oficio y de plano debía decretarse inexcusablemente por el juzgador cuando se esté en el supuesto legal, cuando el juicio de amparo haya sido promovido por un núcleo de población ejidal y cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción al régimen ejidal, y por ello, consideró que uno de los Tribunales Colegiados que formó parte de la contradicción de tesis resuelta por el Alto Tribunal, carecía de razón al referir que para decretar la suspensión de oficio en materia agraria, es menester que la parte quejosa acredite contar con resolución presidencial dotatoria, dado que tal medida cautelar constituye un mandato que debe ejecutarse cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación de los bienes del núcleo de población ejidal, de tal manera que bastaba que del escrito de demanda se desprendiera el indicio de que el sujeto colectivo del derecho agrario se encontraba en tal situación para que el juzgado de amparo actuara en consecuencia. g. Que no podía condicionarse la procedencia de la suspensión de oficio y de plano a los requisitos de la suspensión provisional o definitiva, debido a que se trata de dos instituciones cuyos fines son diferentes. Al respecto, señaló que esta Corte indicó que la procedencia de la suspensión de oficio responde a la manifiesta irreparabilidad y la urgencia de que se decrete la medida. Por lo cual, para decretar la suspensión de oficio, bastaba con pruebas indiciarias atinentes a demostrar que el núcleo de población estaba en el supuesto del artículo 233 de la Ley de Amparo abrogada, y en el caso de que no, no procedía decretarla.

h. Así el Tribunal Colegiado refirió que esas consideraciones quedaron plasmadas en la jurisprudencia 2a./J. 90/2002, de rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA. DEBE DECRETARSE INDEFECTIBLEMENTE EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO, PARA LO CUAL BASTA QUE EL PROMOVENTE ACREDITE CONTAR CON LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA."

i. Además, aclaró que, si bien ese criterio jurídico derivó de la interpretación del artículo 233 de la Ley de Amparo abrogada, también era evidente que su contenido era sustancialmente similar al del tercer párrafo del artículo 126 de la Ley de Amparo vigente.

j. Por otra parte, indicó que en el caso, de las consecuencias del acto reclamado consistente en la falta de emplazamiento y todo lo actuado en el juicio de amparo agrario 55/2006 del índice del Tribunal Unitario Agrario del Trigésimo Tercer Distrito, sí se ubicaba en el supuesto del artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, porque de la demanda se desprendía que la parte quejosa manifestó que la medición y delimitación efectuada en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en el juicio agrario, incluyó a las tierras que legalmente le fueron dotadas mediante diversas resoluciones presidenciales, por lo cual, las tierras que son propiedad del núcleo de población ejidal podrían afectarse; en consecuencia, consideró que la suspensión de oficio otorgada estaba apegada a derecho, pues bastaba que en el escrito inicial de demanda y de las constancias existentes en los autos, se desprendía un indicio de que el sujeto de derecho colectivo agrario se encontraba en la hipótesis normativa.

k. Así, concluyó que no era válido condicionar la procedencia de la suspensión de oficio y de plano a los requisitos de la suspensión a petición de parte.

15. Del asunto derivó la tesis VI.1o.A.81 A (10a.), con registro digital: 2008362 y rubro: "SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN MATERIA AGRARIA. NO ES VÁLIDO CONDICIONAR SU PROCEDENCIA AL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 128 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO."

16. Antecedentes procesales del pronunciamiento del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito.

17. Juan Carlos Horta Farías, Pedro Rojas Pérez y Marcelino Antonio González Muñiz, en su carácter de presidente, secretario y tesorero del ejido Jaral de Berrios II, del Municipio San Felipe, Guanajuato, solicitaron el amparo contra el acuerdo dictado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 11, dentro del juicio agrario 338/2003, y su ejecución.