CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO DEL SEXTO CIRCUITO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA. 1 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS ALBERTO P

Fecha: 02-Sep-2022

En El Artículo O De Dicho Ordenamiento Se Estableció En Lo Medular Que Se Transcribe

"El referido ordenamiento legal fue derogado por la Ley de Amparo de 1869; sin embargo, en su artículo 5o. se reiteró que cuando el actor pidiere que se suspenda desde luego la ejecución de la ley o acto que lo agravia, ésta podrá otorgarse y que si hubiere urgencia notoria, el Juez resolvería sobre dicha suspensión, a la mayor brevedad y con el sólo escrito del actor.

"En la propia ley se adoptó la tesis de Ignacio L. Vallarta, estableciendo que los Jueces no tenían facultad discrecional absoluta para otorgar o negar la suspensión, sino que tan sólo les era permitido otorgarla cuando se tratare de notoria urgencia, o en caso de ser ejecutado el acto se actualizara un daño irreparable para el quejoso, quedando sin materia el juicio de amparo.

"La tercera Ley de Amparo de 14 de diciembre de 1882, dispuso en su artículo 8o., que se podía pedir el amparo y la suspensión del acto reclamado por medio de telégrafo, cuando se tratare de actos urgentes, siempre que el actor encontrara inconveniente en presentarlo ante la justicia local; y, en su artículo 11, estableció que: el Juez puede suspender provisionalmente el acto emanado de la ley o de la autoridad, que hubiere sido reclamado. Cuando el quejoso pide esta suspensión, el Juez, previo informe de la autoridad ejecutora que rendirá dentro de 24 horas, correrá traslado sobre este punto al promotor fiscal, quien tiene la obligación de evacuarlo en igual término. En casos urgentísimos, aunque sin necesidad de estos trámites, el Juez puede suspender de plano el acto reclamado, siempre que sea procedente la suspensión conforme a esta ley.

"En el Código Federal de Procedimientos Civiles del veintiséis de diciembre de mil novecientos nueve, se hizo por primera vez, el señalamiento expreso de la existencia de los dos tipos o clases principales de suspensión, la suspensión de oficio y la suspensión a petición de parte.

"El artículo 54 señalaba cuáles eran los casos en que procedía otorgar la suspensión de oficio, tratándose de la ejecución de pena de muerte, destierro o algún otro que violara el artículo 22 constitucional y cuando de consumarse el acto fuera físicamente imposible poner al quejoso en el goce de la garantía violada.

"En tales condiciones y atendiendo a las razones histórico-legislativas y doctrinales precisadas, se concluye que carece de razón el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al considerar que para efectos de conceder la suspensión de oficio que prevé el artículo 233 de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito debe analizar si se satisfacen los requisitos que prevé el artículo 124 del propio ordenamiento normativo.

"Lo anterior es así, en razón de que para aplicar o decretar la suspensión de oficio que establece el artículo 233 de la Ley de Amparo, bastan pruebas indiciarias de que el núcleo de población está en el supuesto de dicho numeral, esto es, en la posible privación total o parcial, temporal o definitiva de sus bienes agrarios; si no, no cabe aplicar ese beneficio, sin perjuicio de que si dentro del procedimiento se alleguen incluso oficiosamente esas pruebas se conceda, desde luego, sin ulterior investigación pero de modo alguno es factible atender para su decretamiento, a lo dispuesto en el artículo 124 del ordenamiento reglamentario citado, pues como ya se dijo, la suspensión de oficio y la que procede a petición de parte, constituyen instituciones diversas, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad. ..."

60. Como se advierte de la transcripción que antecede, esta Segunda Sala ya ha determinado que la suspensión de oficio y de plano y la que procede a petición de parte, constituyen instituciones diversas, lo que impide sujetarlas a reglas similares de procedibilidad.

61. En efecto, la suspensión de oficio debe decretarse inexcusablemente por el juzgador, el que debe constreñir su actuación a decretarla de plano cuando se esté en el supuesto previsto en el precepto legal, esto es, cuando el juicio de amparo haya sido promovido por un núcleo de población y cuando los actos reclamados tengan o puedan tener como consecuencia la privación total o parcial, temporal o definitiva de los bienes agrarios o su sustracción al régimen ejidal, en tanto que ésa ha sido la voluntad del legislador.

62. Ello tiene su origen en que la suspensión de oficio fue prevista para casos excepcionales y tiene como razón de ser la protección de una situación de hecho que atenta contra derechos que el legislador estimó que podían derivar en perturbaciones que pongan en peligro el orden social, dentro de las cuales se encuentran los supuestos que regulan los derechos de las comunidades agrarias, en tanto que la suspensión a petición de parte obedece a orígenes y finalidades diversas, de tal manera que los requisitos previstos para esta última no pueden ser tomados por el juzgador para determinar sobre la procedencia de la suspensión de plano.

63. Aspectos, los anteriores, que no fueron modificados con la publicación de la Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece.

64. Por otra parte, cabe destacar que la ponderación entre la apariencia del buen derecho y la no afectación al orden público e interés social, son elementos que sólo deben considerarse en la suspensión del acto reclamado a solicitud de la parte quejosa, lo cual no fue alterado por la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

65. De la exposición de motivos de la reforma al artículo constitucional de mérito, se aprecia que el Constituyente Permanente buscó que la suspensión del acto reclamado cumpliera cabalmente con su finalidad protectora y estableció mecanismos para evitar y corregir los abusos que desviaban de su objetivo natural; así que por un lado, privilegió la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia del buen derecho y estableció la obligación de los juzgadores de realizar un análisis ponderado entre la no afectación del interés social y el orden público y la apariencia del buen derecho.(8)

66. Sin embargo, todo ello se señaló sin hacer referencia a la suspensión de plano, mucho menos a una intención de modificar la diferencia de trato entre la suspensión a petición de parte y la de oficio y de plano.

67. En efecto, del proceso legislativo de la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se aprecia que la referencia a "un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, y al mismo tiempo cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvía su objetivo natural" se relaciona con la suspensión a petición de parte, que es en la cual debe hacerse un ejercicio de ponderación entre la apariencia del buen derecho, el peligro en la demora y la afectación al orden público e interés social.

68. Tan es así, que en la propia exposición de motivos de la reforma constitucional de mérito, se manifestó que, para lograr un sistema equilibrado para la medida cautelar "se privilegia la discrecionalidad de los Jueces consagrando expresamente como elemento a considerar para el otorgamiento de la suspensión la apariencia del buen derecho, requisito éste reconocido por la Suprema Corte de Justicia y que constituye uno de los avances más importantes en la evolución del juicio de amparo en las últimas décadas."

69. Asimismo, este Alto Tribunal, al pronunciarse respecto de la apariencia del buen derecho como uno de los elementos a considerar para conceder la suspensión, siempre lo ha hecho en referencia a la suspensión a la petición de parte, prevista en el artículo 124 de la Ley de Amparo abrogada.

70. Ello se corrobora con la jurisprudencia P./J. 15/96,(9) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"SUSPENSIÓN. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE, SIN DEJAR DE OBSERVAR LOS REQUISITOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DE AMPARO, HACER UNA APRECIACIÓN DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. La suspensión de los actos reclamados participa de la naturaleza de una medida cautelar, cuyos presupuestos son la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora. El primero de ellos se basa en un conocimiento superficial dirigido a lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia del derecho discutido en el proceso. Dicho requisito aplicado a la suspensión de los actos reclamados, implica que, para la concesión de la medida, sin dejar de observar los requisitos contenidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo, basta la comprobación de la apariencia del derecho invocado por el quejoso, de modo tal que, según un cálculo de probabilidades, sea posible anticipar que en la sentencia de amparo se declarará la inconstitucionalidad del acto reclamado. Ese examen encuentra además fundamento en el artículo 107, fracción X, constitucional, en cuanto establece que para el otorgamiento de la medida suspensional deberá tomarse en cuenta, entre otros factores, la naturaleza de la violación alegada, lo que implica que debe atenderse al derecho que se dice violado. Esto es, el examen de la naturaleza de la violación alegada no sólo comprende el concepto de violación aducido por el quejoso sino que implica también el hecho o acto que entraña la violación, considerando sus características y su trascendencia. En todo caso dicho análisis debe realizarse, sin prejuzgar sobre la certeza del derecho, es decir, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ya que esto sólo puede determinarse en la sentencia de amparo con base en un procedimiento más amplio y con mayor información, teniendo en cuenta siempre que la determinación tomada en relación con la suspensión no debe influir en la sentencia de fondo, toda vez que aquélla sólo tiene el carácter de provisional y se funda en meras hipótesis, y no en la certeza de la existencia de las pretensiones, en el entendido de que deberá sopesarse con los otros elementos requeridos para la suspensión, porque si el perjuicio al interés social o al orden público es mayor a los daños y perjuicios de difícil reparación que pueda sufrir el quejoso, deberá negarse la suspensión solicitada, ya que la preservación del orden público o del interés de la sociedad están por encima del interés particular afectado. Con este proceder, se evita el exceso en el examen que realice el juzgador, el cual siempre quedará sujeto a las reglas que rigen en materia de suspensión." 71. Asimismo, encuentra sustento, en lo conducente, en la diversa jurisprudencia P./J. 19/2020 (10a.), de rubro: "SUSPENSIÓN A PETICIÓN DE PARTE. LA ACREDITACIÓN DE DAÑOS Y/O PERJUICIOS DE DIFÍCIL REPARACIÓN CON MOTIVO DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO RECLAMADO NO ES UN REQUISITO PARA QUE SE OTORGUE CUANDO EL QUEJOSO ALEGA TENER INTERÉS JURÍDICO."(10)

72. De la transcripción que precede, se advierte que la referencia a la ponderación de la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con el perjuicio o afectación al orden público y al interés social, son propias del examen de la suspensión a petición de parte.

73. En otras palabras, con la reforma constitucional de mérito únicamente se consagró a nivel constitucional la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, con el perjuicio al orden público y al interés social, lo cual permite lograr un sistema equilibrado entre la afectación a los intereses individuales del quejoso y el orden público e interés social cuando se trata de la suspensión a petición de parte, pero con ello de ninguna forma se modificaron las reglas correspondientes a la suspensión de oficio y de plano.

74. En efecto, para los casos de la suspensión de oficio y de plano, incluida la establecida en favor de los núcleos de población ejidal o comunal, las y los juzgadores sólo deben observar que los sujetos quejosos se ubiquen o no en la hipótesis normativa, sin realizar ponderación alguna, pues como ya se mencionó, se busca proteger derechos que requieren una protección reforzada e inmediata por parte del Estado, incluyendo los bienes del núcleo de población ejidal y comunal.

75. En ese sentido, la suspensión en favor de núcleos de población ejidal o comunal, como en los demás casos previstos en el artículo 126, primer párrafo, de la Ley de Amparo, se decide sin sustanciar incidente y sin exigir requisito adicional alguno para que surta efectos, ya que tiende a la protección de los derechos personales del agraviado y bienes fundamentales de ciertos grupos, siendo de naturaleza irrevocable, por lo que tiene fuerza definitiva y perdura todo el tiempo que sea necesario para resolver ejecutoriamente el juicio de amparo de que se trate.

76. Por tanto, en la suspensión de plano, una vez advertida la actualización del supuesto respectivo, no debe existir valoración alguna adicional por parte de las y los juzgadores pues la realización de actos que atenten contra la vida, la integridad o los bienes de comunidades ejidales y comunales, entre otros, quebranta bienes jurídicos que requieren una protección reforzada y su defensa es de interés social y atiende al orden público.

77. En ese sentido, tratándose de los actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, no debe ponderarse por parte del juzgador de amparo el requisito previsto en el numeral 128, fracción II, de la Ley de Amparo y, por tanto, si su otorgamiento contraviene el interés social o disposiciones de orden público.

78. Asimismo, se observa que tal medida debe decretarse inexcusablemente por el juzgador, el que debe constreñir su actuación a decretarla de oficio y de plano cuando se esté en el supuesto previsto en el precepto legal, esto es, cuando el juicio de amparo haya sido promovido por un núcleo de población y cuando los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en tanto que ésa ha sido la voluntad del legislador, sin que las reglas aplicables a la suspensión de oficio y de plano hayan sido modificadas por la reforma de seis de junio de dos mil once al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni por la Ley de Amparo publicada el dos de abril de dos mil trece.

79. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

80.

81. Hechos: Dos sujetos de derecho agrario solicitaron la suspensión de actos que tenían o podían tener por efecto privarlos total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos y, derivado de la resolución que emitieron los Juzgados de Distrito, en ambos casos se interpusieron recursos de queja. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos respectivos sostuvieron un criterio distinto sobre la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria debía atenderse o no al requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, con motivo de la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011.

82. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se promueve juicio de amparo contra actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, procede la suspensión de oficio y de plano prevista en el artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, sin que resulte aplicable para su procedencia el requisito del artículo 128, fracción II, del propio ordenamiento, que se refiere a la suspensión a petición de parte.

83. Justificación: En los casos establecidos en el artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, una vez advertida la actualización del supuesto respectivo, el legislador no condicionó su otorgamiento a valoración adicional alguna por parte de las y los juzgadores, pues la realización de actos que afecten o puedan afectar la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, quebranta bienes jurídicos que requieren una protección reforzada y su defensa es de interés público nacional. Por tanto, no puede sujetarse la procedencia de la medida cautelar al requisito contenido en el artículo 128, fracción II, del indicado ordenamiento, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte, institución cautelar diversa a la suspensión de oficio y de plano. Sin que lo anterior haya sido objeto de modificación con la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, pues a través de ella se consagró a nivel constitucional la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la contravención a disposiciones de orden público y el perjuicio al interés social, cuando se trata de la suspensión a petición de parte, pero de ninguna forma se modificaron las reglas correspondientes a la suspensión de oficio y de plano.