CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI

Fecha: 13-Ene-2023

Registro Digital: 31170

Rubro:

SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO QUE REGULA LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES COMO BENEFICIARIOS AL SERVICIO MÉDICO QUE BRINDA DICHO INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL.


SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES COMO BENEFICIARIOS, CONSTITUYE UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO.


SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LOS REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN DE ASCENDIENTES A DICHO SERVICIO, ASÍ COMO LA DEFINICIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA PLENA Y TOTAL, SON VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.


SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNEN LAS NORMAS GENERALES QUE RIGEN A LA AFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS AL CITADO SERVICIO MÉDICO.

Localización: None

Instancia: Plenos de Circuito

Época: Undécima Época

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Sala: 50

Fecha de publicación: 2023-01-13 10:14:00.0

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 8 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: AMÍLCAR ASAEL ESTRADA SÁNCHEZ. SECRETARIO: OSMAR ABRAHAM LARA PIÑÓN.


Chihuahua, Chihuahua, acuerdo del Pleno del Decimoséptimo Circuito, correspondiente a la sesión de ocho de noviembre de dos mil veintidós.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 3/2022, denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2021, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 620/2021.


La problemática jurídica que debe resolver este Pleno de Circuito consiste en determinar (i) cómo se debe realizar el análisis de regularidad constitucional del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, que prevé la dependencia económica como requisito para la afiliación del padre y/o madre de la persona derechohabiente al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, y (ii) cuál es el resultado de dicho escrutinio.


I. ANTECEDENTES


1. Mediante oficio 250/2022, suscrito por Martha Cecilia Zúñiga Rosas, Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, se denunció la posible contradicción de criterios entre el emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión administrativo 217/2021 y el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al fallar el amparo en revisión administrativo 620/2021.


II. TRÁMITE Y RETURNO


2. En proveído de cuatro de mayo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente de este Pleno del Decimoséptimo Circuito, registró y admitió el expediente de denuncia de posible contradicción de tesis bajo el número 3/2022; solicitó a los Tribunales Colegiados contendientes la versión en documento "Word", de lo resuelto en los amparos en revisión administrativos 217/2021 y 620/2021, de sus respectivos índices, y se les requirió que informaran si dichos criterios se encuentran vigentes y/o si existe causa para tenerlos por superados o abandonados; además, de precisar las razones que sustentan las consideraciones respectivas.


3. Luego, por auto de presidencia de trece de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la información y documentación solicitada al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


4. Asimismo, mediante acuerdo de diecinueve de mayo siguiente, se recibió el oficio suscrito por el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al que anexó copia del oficio emitido por el secretario de general Acuerdos de ese Alto Tribunal, a través del cual informó que, conforme a la consulta del sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes por resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis dictados por el Ministro presidente durante los últimos seis meses, se advirtió que no se encuentra radicada contradicción de criterios alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con el diverso: "DETERMINAR SI: ¿LA DISTINCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 25, FRACCIONES II Y VII, Y ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL REGLAMENTO DE SERVICIOS MÉDICOS PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, EN CUANTO AL REQUISITO DE LA DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA LA AFILIACIÓN AL SISTEMA MÉDICO ASISTENCIAL DE LOS HIJOS MAYORES DE EDAD Y PADRES DEL ASEGURADO, EN COMPARACIÓN CON LA CÓNYUGE E HIJOS MENORES DE EDAD DE ÉSTE, RESPETA O NO EL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS?"


5. Posteriormente, en proveído de veintisiete de mayo de dos mil veintidós, se tuvo por recibida la información y documentación solicitada al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito; asimismo, se ordenó el turno del expediente al Magistrado Ignacio Cuenca Zamora, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


6. Así, en sesión de treinta de agosto del presente año, la mayoría de los integrantes de este Tribunal Pleno validaron la existencia de la presente contradicción de tesis,(1) pero con una interrogante distinta,(2) por lo que se determinó desechar el proyecto y returnar el asunto al Magistrado Amílcar Asael Estrada Sánchez, integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito.


7. Atento lo anterior, en auto de cinco de septiembre del año en curso, se ordenó el returno del presente asunto al citado Magistrado Amílcar Asael Estrada Sánchez, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


III. COMPETENCIA Y LEGITIMACIÓN


8. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; quinto transitorio del Acuerdo General 1/2021, de ocho de abril de dos mil veintiuno, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y quince de diciembre, ambos de dos mil quince, por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito, por lo que corresponde a este órgano dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el o los criterios que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia.


9. Por otra parte, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por la Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Chihuahua, perteneciente a este Decimoséptimo Circuito, en el que se encuentran los Tribunales Colegiados contendientes.(3)


10. Apoya lo anterior, por las razones que informa, la jurisprudencia 2a./J. 74/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 2003518, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA ANTE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito y, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional y a que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se concluye que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar ante este Alto Tribunal contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo Circuito."


IV. CONSIDERACIONES DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES


11. Previo a determinar la existencia o no de la contradicción de tesis que nos ocupa, es necesario sintetizar el contexto, razones y conclusiones adoptadas por los tribunales contendientes, así como en los juicios de amparo indirecto de los que derivaron.


IV.1 Criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (amparo en revisión 217/2021).


12. El quejoso, en su carácter de padre de una persona derechohabiente de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, promovió el juicio de amparo indirecto 984/2019, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el que señaló como actos reclamados (i) la omisión legislativa de contemplar los beneficios de los asegurados del servicio médico en la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; (ii) la inconstitucionalidad de los artículos 25 y 27 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores del Estado de Chihuahua; y, (iii) el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; (iv) todo ello con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el oficio DAV-0318/2019, de trece de mayo de dos mil diecinueve, mediante el cual se determinó la improcedencia de la solicitud de afiliación como beneficiario de su hija derechohabiente al servicio médico asistencial de dicho instituto de seguridad social, dado que en el dictamen médico se le consideró apto para trabajar, por lo que no existía una dependencia integral.


13. Así, en sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinte, el Juez Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua determinó –respecto al tema que nos ocupa–, que los artículos reglamentarios impugnados no transgreden el derecho fundamental a la no discriminación, reconocido en el artículo 1o., en relación con el diverso 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal, toda vez que las personas "cónyuge" y "padre" sujetas a comparación, no son jurídicamente iguales y, por ende, se justifica que al segundo de los nombrados se le exija depender económicamente del derechohabiente. Por tanto, negó el amparo por lo que se refiere a las normas generales reclamadas.


14. Por otro lado, en cuanto al acto de aplicación impugnado, el Juez de Distrito determinó, por una parte, que la constancia de situación fiscal con base en la cual se consideró que el quejoso se encuentra activo como contribuyente, no es suficiente para acreditar tal extremo, ya que fue emitida siete meses antes de la solicitud de afiliación y, por otra, que la valoración médica en la que se estableció que el quejoso es apto para trabajar, carece de motivación, pues no estableció en qué grado de salud física afectan al accionante los padecimientos que tiene (epilepsia, prostatitis crónica, en control con tratamiento, y actualmente sin crisis epilepsia).


15. En consecuencia, le concedió el amparo para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el oficio reclamado y emitiera uno nuevo en el que se pronunciara sobre la solicitud de afiliación del quejoso, sin tomar en consideración la citada constancia de situación fiscal y la valoración médica en cuestión. Para lo cual, podría allegarse de una nueva constancia de situación fiscal del quejoso, así como un diverso dictamen médico que evidencie datos objetivos.


16. Inconforme con lo anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, bajo el toca 217/2021, y en sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, emitió el criterio contendiente en la que confirmó la sentencia recurrida, en los siguientes términos:


17. En primer lugar, dicho tribunal calificó de infundados los agravios de la parte recurrente, en razón de lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo en revisión 1287/2017.


18. Precisó que la citada Segunda Sala estableció en la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA.", que la igualdad normativa presupone necesariamente una comparación entre dos o más regímenes jurídicos, ya que un régimen jurídico no es discriminatorio en sí mismo, sino únicamente en relación con un término de comparación relevante para el caso concreto.


19. Luego, señaló que el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece el derecho humano a la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, cuyos alcances fueron analizados por la Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo en revisión 710/2016, en el sentido de que dicho derecho debe extenderse en favor de los familiares de los trabajadores, sin que ello implique a la totalidad de las personas con que sostengan un vínculo familiar, sino únicamente a quienes dependen económicamente de ellos, tal y como dispone análogamente el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", en tratándose de la muerte del beneficiario.


20. Así, precisó que a fin de definir quiénes son los familiares susceptibles de ser considerados dependientes del trabajador asegurado, es necesario acudir a las reglas del derecho civil. Por lo que determinó que los cónyuges y concubinos tienen la obligación recíproca de proporcionarse todos los medios y recursos necesarios para cubrir las necesidades de vida en común, por lo que normativamente se les ubica en una situación de dependencia económica con su pareja.


21. Por otro lado, precisó que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y viceversa; obligación que cesa cuando el que la tiene carece de medios para impugnarla (sic) y/o cuando el alimentista deja de necesitarlos.


22. Sin embargo, dicho tribunal sostuvo que la obligación de satisfacer las necesidades alimentarias de los ascendientes no surge de una presunción constitucional –como en el caso de los hijos menores de edad o mayores de edad que se encuentran estudiando–, sino de la necesidad alimentaria de éstos, para lo cual no es suficiente, per se, que se trate de un adulto mayor, sino de sus circunstancias personales y económicas.


23. Por otro lado, a fin de analizar el derecho de acceso a la seguridad social en favor de los familiares de los trabajadores del Estado, consideró necesario analizar los artículos 8o., 41, 43, 49, 130 y 131 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales disponen, en lo que interesa, que se entienden como familiares derechohabientes, entre otros, a los ascendientes que dependan económicamente de la persona trabajadora o pensionada, lo cual se acreditará mediante pruebas documentales y/o testimoniales.


24. Así, dicho tribunal sostuvo que la redacción de las normas de seguridad social de la Ley del ISSSTE no apuntan a una dependencia económica legal, sino de facto. Por lo que estarían incluidos aquellos ascendientes que de hecho dependan económicamente del trabajador, no así los ascendientes que son susceptibles de serlo por requerir de alimentos, pero que no los gozan ya sea porque los reciben de diversa fuente (por ejemplo, otros hijos) o porque no exigieron, en vida del trabajador, la obligación de alimentos respectiva; o, con mayor razón, aquellos ascendientes económicamente activos.


25. Con motivo de lo anterior, validó la conclusión del Juez de Distrito en el sentido de que el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores del Estado, no trasgrede los derechos humanos de igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional, pues la cónyuge y el padre no pueden ser sujetos de comparación, por no ser jurídicamente iguales, no compartir la misma posición en el núcleo familiar, ni un mismo estado civil y tampoco contraer las mismas obligaciones y derechos ante la ley, dando paso a un trato diferenciado que no puede catalogarse como un acto de tinte discriminatorio. Al respecto, citó la jurisprudencia 2a./J. 42/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 164779, de rubro: "IGUALDAD. CRITERIOS QUE DEBEN OBSERVARSE EN EL CONTROL DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS QUE SE ESTIMAN VIOLATORIAS DE DICHA GARANTÍA."


26. Lo anterior, debido a que los principios de igualdad y no discriminación no implican que todos los individuos deban encontrarse siempre en condiciones de absoluta igualdad, sino que frente a la ley reciban el mismo trato que aquellos que se encuentran en similar situación de hecho; de manera que no toda desigualdad de trato es violatoria de derechos constitucionales, sino sólo cuando distingue entre situaciones iguales, sin que exista para ello una justificación razonable y objetiva.


27. En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado declaró infundados los agravios de la quejosa en contra la concesión del amparo por los vicios propios del acto de aplicación y, por ende, confirmó la sentencia recurrida.


IV.2 Criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito (amparo en revisión 620/2021).


28. Una persona derechohabiente de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, promovió el juicio de amparo indirecto 1553/2020-V, del índice del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, en el que señaló como actos reclamados (i) la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores del Estado de Chihuahua; (ii) el artículo 27, fracción V, del Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; y, (iii) el Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; (iv) todo ello con motivo de su primer acto de aplicación consistente en el oficio CJ-769/2020, de diecisiete de septiembre de dos mil veinte, mediante el cual se determinó la improcedencia de la solicitud de afiliación de su madre ********** y su cónyuge **********, como beneficiarios de la quejosa en el servicio médico asistencial que brinda dicho instituto de seguridad social.


29. Así, en sentencia engrosada el doce de febrero de dos mil veintiuno, el secretario en funciones de Juez Octavo de Distrito en el Estado de Chihuahua, determinó –respecto al tema que nos ocupa– que los artículos impugnados (del citado reglamento, manual y estatuto) no vulneran los derechos de igualdad y no discriminación, reconocidos en los numerales 1o., párrafo tercero, 4o., párrafo primero, en relación con el 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal, en virtud de que las personas "cónyuge" y "madre" sujetas a comparación, no son jurídicamente iguales y, por ende, se justifica que a la segunda de las nombradas se le exija depender económicamente de la derechohabiente. Por tanto, negó el amparo por lo que se refiere a las normas generales reclamadas.


30. Por otro lado, en cuanto al acto de aplicación impugnado, el Juez de Distrito determinó que sí se encuentra fundado y motivado, por lo que también negó el amparo en ese aspecto. 31. En otro orden de ideas, el juzgador de amparo determinó que el artículo 1o. del Manual de Procedimientos de Estudio Socioeconómico para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de dicho organismo, es violatorio de los principios de igualdad y no discriminación –en razón de género–, al exigir mayores requisitos al cónyuge varón que a la mujer, por lo que concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión únicamente en ese tópico.(4)


32. Inconforme con la negativa del amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, bajo el toca 620/2021, y en sentencia de diez de marzo de dos mil veintidós, emitió el criterio contendiente en el que modificó la sentencia recurrida, en los siguientes términos:


33. En cuanto al fondo del asunto,(5) una vez sentada la premisa de procedencia de la suplencia de la queja deficiente, delimitó que de la causa de pedir de la quejosa, es válido obtener que el parámetro de comparación efectivamente planteado que evidencia un trato diferenciado es aquel existente entre ascendientes que, debido a la regulación existente, (1) dependen económicamente del derechohabiente, y (2) aquellos ascendientes que, también por la regulación prevista, no dependen económicamente de éste.


34. Luego, precisó que los derechos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional, permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio es, per se, incompatible con éste. Sin embargo, recalcó que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


35. Posteriormente, determinó que la normatividad aplicable para afiliar a los ascendientes pretensos beneficiarios en el servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, constituye un sistema normativo complejo integrado por el Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


36. Asimismo, estableció que dicho sistema normativo contiene cinco distinciones basadas en las categorías sospechosas de condición socioeconómica y estado civil, respectivamente, al exigir la comprobación de la dependencia económica con el asegurado, para lo cual se le pide que no cuente con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social, no tenga actividad económica registrada ante el Servicio de Administración Tributaria, ni cuente con inmuebles inscritos a su nombre en el Registro Público de la Propiedad, así como que el ascendiente pretenso beneficiario no haya contraído nuevamente matrimonio posterior al divorcio, en su caso, con el otrora ascendiente del asegurado.


37. Atento lo anterior, dicho tribunal determinó que la regularidad constitucional de las citadas categorías sospechosas debería ser analizada bajo un test de igualdad en sentido estricto, con la finalidad de determinar (1) si la distinción basada en las categorías sospechosas cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional; (2) si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa; y (3) si la distinción legislativa es la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.


38. Así, al desarrollar dicho test, determinó que no existe ninguna disposición de rango constitucional que establezca como finalidad constitucionalmente importante restringir la seguridad social, sino que, por el contrario, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, dispone que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley; incluso, añadió que la protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional.


39. Agregó que el hecho de que la madre pretensa beneficiaria se haya divorciado del ascendiente biológico del trabajador y, posteriormente, se haya casado con una diversa persona, no constituye una razón válida para restringir el acceso al servicio médico asistencial, pues dicha prerrogativa obedece a su relación consanguínea con la trabajadora, para lo cual es jurídicamente irrelevante su estado civil.


40. Añadió que la acreditación de la dependencia económica con el asegurado (en correlación con su actividad económica, propiedades inmobiliarias y diversa seguridad social), a través de documentos o constancias, constituye una distinción que no sigue una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues si bien los artículos 25, segundo párrafo, y 134 constitucional, disponen que el Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas, lo cierto es que la medida en cuestión no tiene como finalidad imperiosa fortalecer las finanzas públicas del Estado, pues la seguridad social –en su vertiente de servicio médico a los familiares–, no constituye una prerrogativa cuya erogación corresponda totalmente al Estado, sino que se integra también por las aportaciones que le corresponde enterar al "patrón" y las cuotas que el trabajador entera a Pensiones Civiles del Estado.


41. Por lo que determinó que las distinciones normativas en estudio, no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sino que, por el contrario, introducen distinciones injustificadas y, en vía de consecuencia, restringen injustificadamente el acceso a la seguridad social, en su vertiente de atención médica y medicinas.


42. Posteriormente, determinó que las categorías sospechosas en estudio, tampoco están estrechamente vinculadas con una finalidad constitucionalmente imperiosa, pues el hecho de que se restrinja la afiliación a ascendientes que, de acuerdo con la regulación cuestionada, no dependan económicamente del derechohabiente trabajador, no abona directamente a la consecución de unas finanzas públicas sanas, pues éstas se refieren a su buena administración, planeación y uso de los recursos públicos, y no propiamente a la necesidad de restringir el acceso de familiares de trabajadores a la asistencia médica y medicinas, al tener mucha mayor relevancia la forma en que se usa y dispone de la hacienda pública, en lo referente a pensiones y uso de los fondos de seguridad social por parte del Estado con fines diversos, entre otros, por citar algunos ejemplos.


43. Por otro lado, determinó que las distinciones normativas no son las medidas menos restrictivas posibles para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, pues la autoridad materialmente legislativa pudo optar por exigir mayores cuotas o aportaciones a los patrones equiparados y trabajadores derechohabientes que optaran por afiliar a sus ascendientes al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, en vez de restringir o condicionar su acceso a la acreditación de una dependencia económica absoluta con el trabajador; alternativa que, definitivamente, sería menos lesiva que la distinción en estudio.


44. En consecuencia, el citado Tribunal Colegiado determinó que las distinciones en estudio (dependencia económica, en correlación con actividad económica, propiedades y afiliación a diversa seguridad social) no superan el test de igualdad bajo un escrutinio estricto y, por ende, vulneran el principio de igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1o. constitucional.


45. Con independencia de lo anterior, el órgano jurisdiccional determinó que, aun al analizar de manera aislada la regularidad constitucional de la distinción consistente en que el pretenso beneficiario no cuente con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social, lo cierto es que dicha medida tampoco supera el test de igualdad bajo un escrutinio estricto, toda vez que no existe ninguna disposición de rango constitucional que restrinja el acceso a la seguridad social –en su faceta de acceso al servicio médico– por parte de una sola institución de dicha naturaleza.


46. Pues la exigencia en estudio únicamente se sostiene cuando deriva de una prestación que sea completamente gratuita, tal y como lo dispone el artículo 4o., párrafo cuarto, constitucional, en relación con el sistema de salud para el bienestar (INSABI), cuya finalidad es garantizar la extensión progresiva, cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud para la atención integral y gratuita de las personas que no cuenten con diversa seguridad social. Por lo que, agregó, si se cuenta con más de una afiliación a diversas instituciones de seguridad social, es porque se devengaron aportaciones que justifican dichas prerrogativas.


47. Además, precisó que los costos económicos de servicio médico, medicamentos derivados de operaciones, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, entre otros, no pueden ser –en lo sustancial– de uso simultáneo.


48. En conclusión, el Tribunal Colegiado determinó que las distinciones en estudio (de índole socioeconómico y estado civil), contenidas en el sistema normativo que rige a la solicitud y trámite de afiliación a una ascendiente (madre) como beneficiaria de un derechohabiente del servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado, son violatorias de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en los artículos 1o., 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales, pues la libertad configurativa de las autoridades responsables se encuentra limitada por los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación, que operan de manera transversal a los demás derechos humanos.


49. Atento lo anterior, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión para efecto de que –en el tópico que nos ocupa– las autoridades responsables (i) desincorporaran de la esfera jurídica de la quejosa los artículos 1o., párrafos primero y último, y 3o. del Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado; y 27, fracción V, del Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, en las porciones relativas a las categorías sospechosas en cuestión; (ii) dejaran insubsistente el oficio en el que se declaró improcedente la afiliación de la madre de la quejosa; y, (iii) emitieran uno nuevo en el que prescindieran de exigir cualquier requisito que guarde relación con los preceptos declarados inconstitucionales y continuaran con el trámite de afiliación de la madre pretensa beneficiaria.


50. De dicha resolución derivaron las tesis aisladas de rubro:


(1) Registro digital: 2024720 «XVII.2o.P.A.12 A (11a.)»:


"SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LAS DISTINCIONES CONTENIDAS EN EL SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO QUE REGULA LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES DE LOS DERECHOHABIENTES COMO BENEFICIARIOS NO SUPERAN EL TEST DE IGUALDAD BAJO UN ESCRUTINIO ESTRICTO [ABANDONO DE LA TESIS AISLADA XVII.2o.P.A.2 A (11a.)]."


(2) Registro digital: 2024719 «XVII.2o.P.A.15 A (11a.)»:


"SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LAS DISTINCIONES CONTENIDAS EN EL SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO QUE REGULA LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES DE LOS DERECHOHABIENTES COMO BENEFICIARIOS, NO SON LA MEDIDA MENOS RESTRICTIVA POSIBLE PARA CONSEGUIR UNA FINALIDAD VIABLE DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL."



(3) Registro digital: 2024718 «XVII.2o.P.A.14 A (11a.)»:


"SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LAS DISTINCIONES CONTENIDAS EN EL SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO QUE REGULA LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES DE LOS DERECHOHABIENTES COMO BENEFICIARIOS NO ESTÁN ESTRECHAMENTE VINCULADAS CON UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE IMPERIOSA."


(4) Registro digital: 2024717 «XVII.2o.P.A.13 A (11a.)»:


"SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LAS DISTINCIONES CONTENIDAS EN EL SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO QUE REGULA LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES DE LOS DERECHOHABIENTES COMO BENEFICIARIOS NO CUMPLEN CON UNA FINALIDAD IMPERIOSA DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL."


(5) Registro digital: 2024716 «XVII.2o.P.A.10 A (11a.)»:


"SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES DE LOS DERECHOHABIENTES COMO BENEFICIARIOS CONSTITUYEN UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO."


(6) Registro digital: 2024715 «XVII.2o.P.A.16 A (11a.)»:


"SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA EXIGENCIA DE QUE EL PRETENSO BENEFICIARIO ASCENDIENTE DE UN DERECHOHABIENTE NO CUENTE CON AFILIACIÓN VIGENTE EN UNA DIVERSA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, NO SUPERA EL TEST DE IGUALDAD BAJO UN ESCRUTINIO ESTRICTO."


(7) Registro digital: 2024713 «XVII.2o.P.A.11 A (11a.)»:


"SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. EL SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO QUE REGULA LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES DE LOS DERECHOHABIENTES COMO BENEFICIARIOS, CONTIENE DISTINCIONES BASADAS EN LAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS DE CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA Y ESTADO CIVIL, PROHIBIDAS POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL."


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS(6)


51. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 225 de la Ley de Amparo, la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que los órganos discordantes, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias".


52. Por "tesis" se entiende la posición o criterio que adopta un juzgador a través de argumentaciones de índole lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia determinada. Esto determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, con independencia de que las cuestiones fácticas que rodean esos puntos de derecho no sean exactamente iguales.


53. Pues la práctica judicial demuestra que es muy difícil que se den dos o más asuntos que resulten idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho. Por ello, considerar que la contradicción de tesis se actualiza únicamente cuando los dos asuntos son exactamente iguales, constituye un criterio sumamente rigorista que en la gran mayoría de los casos impediría resolver la discrepancia de criterios jurídicos, pues el esfuerzo judicial se centra en detectar las diferencias que distinguen los asuntos y no en solucionar tal discrepancia.


54. En esa tesitura, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


55. Así, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica, que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas.


56. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 23/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), registro digital: 165076, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


57. Entonces, será posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


58. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), registro digital: 165077, que dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


59. Precisado lo anterior, se procede a analizar si en la especie se encuentran satisfechos los citados requisitos.


– Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial.


60. A juicio de este Pleno de Circuito, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, tal y como se desprende de la síntesis realizada en el apartado que antecede, en torno a la regularidad constitucional del requisito relativo a la dependencia económica de los ascendientes pretensos beneficiarios del servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


– Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos.


61. Este Pleno de Circuito considera que el segundo requisito también se satisface en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber, la regularidad constitucionalidad del requisito para la afiliación de los ascendientes como beneficiarios al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, consistente en la dependencia económica del pretenso beneficiario con el derechohabiente.


62. Punto jurídico respecto del cual los tribunales contendientes llegaron a conclusiones contrarias, pues como se adelantó, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2021, determinó que el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua –analizado aisladamente–, no vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 620/2021, determinó mediante un análisis sistémico sobre la totalidad de la regulación involucrada en el tema de la dependencia económica de los ascendientes, que el sistema normativo(7) que rige a la afiliación de los ascendientes al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua –en cuanto a la dependencia económica de los pretensos beneficiarios, por la forma en que se encuentra regulada–, resulta violatorio de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional.


63. Apoya lo anterior, por las razones que informa, la tesis 1a. CCXXXI/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), registro digital: 170534, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO LOS TRIBUNALES SE APOYAN EN DIFERENTES DISPOSICIONES JURÍDICAS DE UNA MISMA LEY PARA LLEGAR A SU CRITERIO. Cuando ante la misma legislación dos tribunales sostienen criterios distintos debido a que cada uno, utilizó, diversas disposiciones, en realidad se está decidiendo de manera diferente sobre una misma cuestión jurídica, generándose inseguridad para los gobernados, porque existen dos criterios con conclusiones diversas y dependiendo del tribunal al cual toque conocer será el sentido de la resolución. Al respecto, debe tomarse en cuenta que las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica y una de las situaciones que pretenden lograr es que, independientemente del tribunal al cual toque resolver, se tenga certeza de cómo se decidirá el conflicto de derecho. Así las cosas, debe privilegiarse esa razón de ser, pues considerar la inexistencia de la contradicción en esas situaciones implicaría que, a pesar de que dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios distintos respecto de una misma cuestión jurídica, no se resuelva cuál de las conclusiones de los colegiados es la correcta o incluso si el criterio a seguir es otro distinto, con lo que la seguridad jurídica quedaría en entredicho."


64. Además, aparte de que los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a conclusiones contrarias en cuanto a la constitucionalidad o no del requisito para la afiliación de los ascendientes como beneficiarios al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, consistente en la dependencia económica del pretenso beneficiario con el derechohabiente, resulta de relevancia jurídica la forma en que arribaron a sus conclusiones –ora implícita, ora expresamente–, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, resolvió el amparo en revisión 217/2021 bajo el principio de estricto derecho, mientras que su homólogo Segundo Tribunal Colegiado lo hizo a la luz de la suplencia de la queja deficiente; además, el primero de los tribunales contendientes analizó de manera aislada la constitucionalidad del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, mientras que el segundo tribunal lo escudriñó –dada su particular regulación– como parte de un sistema normativo complejo integrado por el citado reglamento, así como el Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


65. Cuestión que potencia la existencia de la presente contradicción de tesis, pues a fin de dotar de seguridad jurídica y unificar criterios, es necesario que este Pleno de Circuito se pronuncie en cuanto a la forma en que debe realizarse dicho análisis de regularidad constitucional, a saber, (i) si el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, debe ser estudiado aisladamente o como parte de un sistema normativo complejo; (ii) si procede o no la suplencia de la queja deficiente y, por supuesto, (iii) el resultado de dicho análisis.


66. Apoya lo anterior, la tesis 1a. LXIX/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), registro digital: 182688, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE AUN CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES DISCREPEN RESPECTO DE CUÁL ES LA NORMA APLICABLE A LA HIPÓTESIS PROCESAL QUE RESOLVIERON. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 determinó que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Ahora bien, el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan discrepado respecto de cuál era la norma aplicable a un supuesto específico que resolvieron, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis planteada, pues la elección de una norma procesal distinta respecto de una misma hipótesis, implica que cada uno de dichos órganos jurisdiccionales realizó su propia interpretación y llegó a conclusiones opuestas."


67. Así como la jurisprudencia P./J. 93/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), registro digital: 169334, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


68. No es óbice a lo anterior, que las cuestiones fácticas que rodean a los juicios de amparo indirecto de origen no sean exactamente iguales, ya que el amparo en revisión 217/2021, deriva de un juicio de amparo promovido por el padre pretenso beneficiario de la derechohabiente; mientras que el diverso 620/2021 fue instaurado por la trabajadora derechohabiente, a fin de lograr la afiliación de su cónyuge, madre y padre.


69. Sin embargo, dichas diferencias fácticas o secundarias no incidieron en la solución del problema jurídico por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes quienes, como se adelantó, en uso de su arbitrio judicial llegaron a conclusiones distintas, por lo que es válido concluir en la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa.


70. Apoyan lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis P. XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), registros digitales: 164120 y 166996, respectivamente, que dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


71. En suma, la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa, se justifica debido a que los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a conclusiones contrarias en torno a un mismo punto de derecho, a saber, la constitucionalidad o no del requisito para la afiliación de los ascendientes como beneficiarios al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, consistente en la dependencia económica del pretenso beneficiario con el derechohabiente.


72. Además, como hecho notorio(8) para los integrantes de este Pleno de Circuito, se advierte que la problemática jurídica relacionada con el servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, ha crecido de manera exponencial últimamente en la entidad federativa, pues simplemente del año 2020 a la fecha, se cuenta con un registro de 5,304 juicios de amparo indirecto, 4,027 amparos en revisión, 554 recursos de queja y 150 recursos de inconformidad, en los que dicho instituto de seguridad social es parte; asuntos que –en su gran mayoría– versan sobre la problemática jurídica en cuestión (servicio médico asistencial y solicitudes de afiliación de beneficiarios).


73. Lo anterior, se advierte de la siguiente captura de pantalla:


Ver pantalla

74. De ahí que es de gran relevancia que este Pleno de Circuito ejerza su mandato constitucional y brinde certeza jurídica a los gobernados –y a la propia autoridad– sobre la problemática jurídica que nos ocupa.


– Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


75. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de la siguiente pregunta:


"¿Cómo se debe realizar el análisis de regularidad constitucional del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, que prevé la dependencia económica como requisito para la afiliación del padre y/o madre de la persona derechohabiente al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, y cuál es el resultado de dicho escrutinio." 76. Atento lo anterior, es existente la contradicción de tesis denunciada y, por ende, es necesario que este Pleno de Circuito defina el criterio que debe prevalecer, en aras de la seguridad jurídica.


VII. ESTUDIO


77. Como se adelantó, la pregunta genuina que detona la contradicción de tesis consiste en determinar (i) cómo se debe realizar el análisis de regularidad constitucional del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, que prevé la dependencia económica como requisito para la afiliación del padre y/o madre de la persona derechohabiente al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, y (ii) cuál es el resultado de dicho escrutinio.


78. En el entendido de que al resolver la presente contradicción de criterios, este Pleno de Circuito podrá acoger uno de los criterios discrepantes o sustentar uno diverso, de conformidad con el artículo 226, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo;(9) de tal forma que el criterio que habrá de prevalecer es el que establece este Pleno de Circuito.


79. Apoya lo anterior, por las razones que informa, la tesis 2a. V/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2011246, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."


80. Precisado lo anterior, en primer término, es necesario dilucidar (1) si el análisis de regularidad constitucional del precepto impugnado debe realizarse de manera aislada o como parte de un sistema normativo complejo; en segundo término, (2) si el estudio correspondiente procede a la luz de la suplencia de la queja deficiente, o bien, bajo el principio de estricto derecho; y, finalmente, (3) determinar el resultado del escrutinio que se adopte en torno a la problemática jurídica que nos ocupa.


81. Así las cosas, se procede al estudio de fondo en el orden señalado.


(1) ¿El análisis de regularidad constitucional del precepto impugnado debe realizarse de manera aislada o como parte de un sistema normativo complejo?


82. Como se adelantó, uno de los Tribunales Colegiados contendientes analizó la regularidad constitucional del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, de Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, de manera aislada; mientras que el diverso Tribunal Colegiado lo escudriñó mediante un estudio sistémico de la totalidad de disposiciones con que ese requisito se relaciona, y concluyó la existencia de un sistema normativo complejo, integrado por el citado reglamento, el Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


83. En esa tesitura, corresponde a este Pleno de Circuito determinar la manera en que debe ser analizada la regularidad constitucional del citado artículo reglamentario, esto es, de manera aislada o en forma sistémica.


84. Así, se colige que el citado numeral reglamentario forma parte de un sistema normativo complejo, en atención a las siguientes razones:


85. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo en la jurisprudencia 2a./J. 100/2008, que en el juicio de amparo pueden reclamarse normas generales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, pues al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica, lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo.


86. Para lo cual, es menester que las normas generales –en su conjunto– formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por lo que no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, sino que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales, aunque no hayan sido aplicadas todas en su perjuicio.


87. Dicha jurisprudencia (2a./J. 100/2008) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es localizable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con registro digital: 169558, y dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. PARA IMPUGNARLAS COMO SISTEMA NORMATIVO ES NECESARIO QUE CONSTITUYAN UNA VERDADERA UNIDAD. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que en vía de amparo pueden reclamarse disposiciones legales que guarden una íntima relación entre sí, aun cuando el quejoso sólo acredite el acto de aplicación de una de ellas o que se ubique en el supuesto jurídico de una sola, que lo legitima para controvertirlas de manera conjunta como un sistema normativo, al irrogarle un menoscabo en su esfera jurídica. Ahora bien, esta prerrogativa de impugnación de normas desde su sola vigencia o por virtud de un acto de aplicación de alguna de ellas, requiere que en su conjunto formen una verdadera unidad normativa, de modo que si se declara la inconstitucionalidad de una, se afecte a las demás en su sentido, alcance o aplicación; por tanto, no cualquier norma puede integrar junto con otras un sistema impugnable a través del juicio de amparo, ya que deben tener una relación directa entre sí, casi indisociable en cuanto a la materia, tema, objeto, causa, principio o fuente; de ahí que no pueda integrarse o abarcar normas que sólo hacen una mera referencia, mención o correlación con otras, sino que deban guardar correspondencia entre ellas, porque precisamente a partir de esa relación estrecha el particular puede controvertir disposiciones generales aunque no hayan sido aplicadas en su perjuicio, siendo heteroaplicativas, o desde su sola vigencia, las autoaplicativas."


88. En ese orden de ideas, el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua,(10) dispone que el padre y la madre que dependan económicamente de los asegurados, podrán ser sus beneficiarios para efectos de la prestación de los servicios médicos que brinda dicho instituto de seguridad social, siempre y cuando no tengan, por sí mismo, derecho al citado servicio médico.


89. Sin embargo, el sentido, alcance y/o aplicación del citado requisito, consistente en la "dependencia económica", se encuentra instituido, además, en los numerales 26 y 27 del citado (1) reglamento, así como en el (2) Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, y el (3) Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, en los siguientes términos:


(1) Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua:


"Artículo 25. Son beneficiarios de los asegurados para efectos de la presentación de los servicios médicos.


"...


"VII. El padre y la madre, cuando dependan económicamente del asegurado incluyendo a los adoptantes que acrediten tal circunstancia;


"...


"En todos los casos, salvo el de la cónyuge, deberá acreditarse que los beneficiarios dependen del asegurado y que no tiene derecho por sí mismo a las prestaciones del presente reglamento."


"Artículo 26. Para que los trabajadores y sus beneficiarios tengan derecho a los servicios establecidos en este reglamento, deberán afiliarse previamente a Servicios Médicos Estatales en la localidad donde desempeñen sus labores, presentando para tal efecto, solicitud por escrito, con su firma, en que se contengan los siguientes datos:


"a) Nombre completo;


"b) Sexo;


"c) Lugar y fecha de nacimiento;


"d) Domicilio;


"e) Generales de sus beneficiarios y las circunstancias por las cuales deben gozar de tal carácter."


"Artículo 27. A la solicitud de afiliación deberán acompañarse los documentos idóneos para acreditar los datos a que se refiere el precepto anterior y las circunstancias a que se refiere el artículo 25 de este reglamento."


(2) Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua:


"Artículo 1. Para iniciar el procedimiento tendente a determinar la procedencia o improcedencia de la afiliación de un beneficiario padre, madre, esposo, concubina o hijo incapacitado, será indispensable que el asegurado se apersone ante el departamento de afiliación y vigencia para llenar y entregar el formato de solicitud que al efecto le proporcione alguno de los trabajadores sociales adscritos a dicha área, previa comprobación de que el asegurado se encuentra vigente como derechohabiente del servicio.


"...


"Dicha solicitud deberá ser recibida por un trabajador social adscrito al departamento de afiliación y vigencia, quien deberá remitirla, desde luego, al supervisor de trabajo social, para que éste determine cuál de los trabajadores sociales será el que habrá de llevar a cabo el procedimiento de estudio socioeconómico.


"...


"Únicamente se procederá a iniciar el trámite cuando la solicitud presentada se realice mediante el formato previamente establecido y que al efecto proporcione uno de los trabajadores sociales. En caso distinto, la misma deberá ser desechada por improcedente."


"Artículo 2. El trabajador social deberá informarle al asegurado que habrá de realizarse un estudio socioeconómico para determinar si el o los posibles beneficiarios cuentan con los requisitos que les permitan encuadrar en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 25 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua."


"Artículo 3. Realizada la notificación señalada en el artículo anterior, el trabajador social entregará documento por escrito en el que se describirán los soportes documentales que es necesario que el asegurado y/o sus posibles beneficiarios presenten para poder iniciar el estudio socioeconómico, el cual deberá firmar de recibido la parte solicitante.


"Los documentos relativos consistirán en lo siguiente:


"– Caso de afiliación de padres:


"• Original de acta de nacimiento del asegurado (a).


"• Copia del último comprobante de pago del asegurado (a).


"• Original de acta de nacimiento de los padres del asegurado (a).


"• Original de acta de matrimonio de los padres (6 meses de su expedición).


"• Original de acta de defunción en caso de que uno de los dos haya fallecido.


"• Original de acta de divorcio (si existe), máximo 6 meses de su expedición.


"• Original de certificado de inexistencia de matrimonio del padre o de la madre, según el caso (3 meses de vigencia).


"• Copias de la credencial de elector del asegurado (a) y de los padres.


"• Inscripción de Persona Física sin Actividad Económica o Constancia de Situación Fiscal de cada uno de los padres ante el SAT (Servicio de Administración Tributaria).


"• Copia de CURP de cada uno de los padres (formato nuevo).


"• Original de certificado de inexistencia o existencia de propiedades a nombre los padres (Registro Público de la Propiedad).


"• Constancias de no vigencia/ Afiliación al IMSS, ISSSTE, ICHISAL, (IMPE si el trámite es del Municipio de Chihuahua o SMM si es en el Municipio de Juárez) a nombre de los padres del asegurado(a).


"...


"En todos los casos, los asegurados y, si estuvieren legalmente posibilitados, los posibles beneficiarios, deberán expresar por escrito que aceptan someterse voluntariamente al estudio socioeconómico. ..."


"Artículo 5. El asegurado y/o sus beneficiarios contarán con un plazo de quince días hábiles para presentar los documentos señalados en el artículo 3.


"En caso de que no presentaren los documentos ni expusieran la imposibilidad para ello, el trámite será cancelado y no podrá volver a iniciarse hasta seis meses después de la fecha de presentación de la solicitud."


"Artículo 10. El día de la visita se llevará a cabo una entrevista a los posibles beneficiarios. En caso de que se tratare de padres del asegurado, se buscará que, en la medida de lo posible, la entrevista se realice por separado a cada uno."


"Artículo 11. Para poder realizar la entrevista, será indispensable que el o los posibles beneficiarios manifiesten por escrito y bajo protesta de decir verdad, que la información y documentos que proporcionen al trabajador social son veraces, y aceptando que, en caso de proporcionar información o documentos falsos, el trámite se cancele inmediatamente, sin que exista la posibilidad de volver a iniciarse hasta un año después de presentada la solicitud originaria. Lo anterior, sin perjuicio de las consecuencias legales que la falsedad de sus manifestaciones y/o documentos implique. ..."


"Artículo 13. En la entrevista relativa, el trabajador social podrá realizar cualquier tipo de cuestionamiento tendente a determinar si existe o no una dependencia económica del o los posibles beneficiarios hacia el asegurado. En este sentido, los cuestionamientos podrán versar, de forma enunciativa mas no limitativa, sobre lo siguiente:


"– Gastos del hogar.


"– Actividades de quienes radican en el domicilio.


"– Actividades de otros familiares en línea directa del o los posibles beneficiarios.


"– Rutina diaria de quienes radican en el domicilio."


"Artículo 14. Al finalizar la visita, mediante documento debidamente suscrito por el trabajador social, se podrá solicitar al o los posibles beneficiarios documentación adicional para continuar con el procedimiento de estudio socioeconómico, la cual estará encaminada a comprobar la veracidad de las diversas manifestaciones realizadas en la o las entrevistas o aclarar cualesquier duda o irregularidad relacionada con la documentación inicialmente presentada o lo expresado en las entrevistas. ..."


"Artículo 15. Además de la documentación señalada en el párrafo anterior, se les requerirá al o los posibles beneficiarios una valoración médica realizada por diverso médico adscrito a este organismo, el cual será designado por la dirección médica o la delegación que corresponda.


"La cita para esta valoración se realizará por medio del trabajador social, quien habrá de informarles a los posibles beneficiarios la fecha, hora y lugar de la misma.


"Posteriormente a ello, el trabajador social informará al o los posibles beneficiarios sobre una segunda valoración médica, la cual se deberá realizar por el departamento de medicina del trabajo o por el conducto que dicha unidad designe.


"El requisito de la valoración médica no será aplicable para los posibles beneficiarios padre o madre, cuya edad exceda de 75 y 65 años, respectivamente."


"Artículo 17. Una vez que se encuentre reunida toda la información y documentación necesaria, el trabajador social analizará las condiciones encontradas en el caso particular, con la finalidad de emitir una opinión respecto a la acreditación o no de los requisitos previstos en la normatividad aplicable para encuadrar en alguno de los supuestos de beneficiario del servicio médico, la cual se hará constar por escrito y se remitirá al supervisor de trabajo social.


"Al efecto, dicho reporte deberá observar las siguientes vertientes generales:


"I. La dependencia plena del asegurado, entendiéndose por esta como la subordinación económica plena y total del posible beneficiario hacia con el asegurado, relación en virtud de la cual, el primero carece de los medios de subsistencia mínimos necesarios para mantenerse con vida y subsistir por sí solo, necesitando íntegramente del trabajador asegurado para poder vivir.


"Para efectos de acreditar lo señalado en el párrafo anterior, será indispensable que el o los posibles beneficiarios no cuenten con derecho a alguna prestación derivada de la seguridad social o a exigirla.


"II. La condición de salud, en los casos en que proceda, según lo dictaminado por el área médica virtud de las valoraciones que esta haya realizado."


"Artículo 18. El supervisor de trabajo social emitirá la opinión final del resultado del estudio socioeconómico, de lo cual informará al jefe del departamento de afiliación y vigencia.


"Posteriormente a ello, el jefe del departamento de afiliación y vigencia remitirá las constancias del estudio socioeconómico al Comité de Afiliación al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, mismo que emitirá su opinión correspondiente por mayoría de votos, derivado de las facultades de consulta que éste ostenta."


"Artículo 19. En todo caso, la determinación final de la procedencia de la solicitud de afiliación deberá emitirla el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, la cual deberá hacer del conocimiento del solicitante vía oficio, sea suscrito por el titular de la unidad orgánica o por el supervisor de Trabajo Social."


(3) Estatuto orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua


"Artículo 27. Al departamento de afiliación y vigencia le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"II. Atender y determinar, de acuerdo con la normatividad aplicable, la procedencia de las solicitudes de afiliación que presenten las personas aseguradas y sus derechohabientes.


"Los formatos de afiliación que determine la institución serán el único documento para determinar y acreditar la procedencia de afiliación de los trabajadores de las diferentes instituciones afiliadas.


"...


"V. Atender y resolver las solicitudes de afiliación de las personas aseguradas para sus beneficiarios o de estos últimos, en lo particular, requiriendo y resguardando la documentación que acredite su procedencia y en su defecto, notificándoles su rechazo, estando facultado para realizar los estudios socioeconómicos que considere necesarios, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;"


90. En esa tesitura, de acuerdo con la temática y objeto de las normas destacadas, consistentes en la dependencia económica de los pretensos beneficiarios y los requisitos, forma y términos para su acreditación, se colige que –en su conjunto– forman una verdadera unidad normativa, dada la estrecha relación que guardan entre sí respecto a la temática y objeto destacados y cómo ello permite o impide el acceso al servicio médico asistencial por parte de los pretensos beneficiarios ascendientes; por lo que si se declara la inconstitucionalidad de alguna o algunas normas, se afecta a las demás en su sentido, alcance o aplicación. 91. En efecto, de una interpretación sistémica de las normas generales transcritas, se desprenden los siguientes rasgos distintivos del requisito consistente en la dependencia económica de los ascendientes pretensos beneficiarios:


• 92. Requisito: El padre o madre pretenso beneficiario del servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado, debe depender económicamente de su hijo asegurado.(11)


• 93. ¿Qué debe entenderse por dependencia económica?: La dependencia plena del asegurado, la cual consiste en la subordinación económica plena y total del posible beneficiario con el asegurado, relación en virtud de la cual, el primero carece de los medios de subsistencia mínimos necesarios para mantenerse con vida y subsistir por sí solo, necesitando íntegramente del trabajador asegurado para poder vivir.(12)


• 94. ¿Cómo se acredita dicho requisito?: A través de un estudio socioeconómico realizado por un trabajador social de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua (previa solicitud a través de un formato único).(13)


• 95. ¿Qué documentos se exigen a los ascendientes para realizar el estudio socioeconómico?: (1) acta de nacimiento del asegurado; (2) último comprobante de pago del asegurado; (3) acta de nacimiento de los padres del asegurado; (4) acta de matrimonio de los padres; (5) acta de defunción en caso de que uno de los dos haya fallecido; (6) acta de divorcio, en su caso; (7) certificado de inexistencia de matrimonio posterior del padre o de la madre, según el caso; (8) credencial de elector del asegurado y de los padres; (9) inscripción de persona física sin actividad económica o constancia de situación fiscal de cada uno de los padres ante el Servicio de Administración Tributaria; (10) copia del CURP de cada uno de los padres; (11) certificado de inexistencia o existencia de propiedades a nombre de los padres en el Registro Público de la Propiedad; y (12) constancias de no vigencia/ afiliación al IMSS, ISSSTE, ICHISAL, IMPE y/o SMM a nombre de los padres del asegurado.(14)


• 96. ¿Dónde y cómo se realiza el estudio socioeconómico?: A través de una entrevista –bajo protesta de decir verdad– en el domicilio en que radique el asegurado con su o sus posibles beneficiarios.(15)


• 97. ¿Se exige algún otro requisito aparte de la documentación descrita y el estudio socioeconómico?: Sí, a los ascendientes que tengan menos de 65 (madre) y 75 (padre) años de edad, respectivamente, se les realizarán dos valoraciones médicas por personal de salud de Pensiones Civiles del Estado.(16)


• 98. ¿Cómo se dictamina si se acreditaron los requisitos para la afiliación de los ascendientes?: (1) Una vez que se encuentre reunida toda la información y documentación necesaria, el trabajador social la valorará y emitirá una opinión respecto a la acreditación o no de la dependencia plena –para lo cual es indispensable que el o los posibles beneficiarios no cuenten con derecho a alguna prestación derivada de la seguridad social o a exigirla– y que se valore la condición de salud del pretenso beneficiario. Luego, (2) el supervisor de trabajo social emitirá una opinión final del resultado del estudio socioeconómico, la cual informará al jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, para que, a su vez, la remita al Comité de Afiliación al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, quien también emitirá su opinión. Finalmente, (3) el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia emitirá la determinación final de la procedencia o no de la solicitud de afiliación, la cual será notificada mediante oficio al solicitante.


• 99. Es importante precisar que la omisión de exhibir alguna documentación de la descrita con antelación, implica la cancelación del trámite y que no pueda volver a iniciarse hasta pasados seis meses.


100. Atento lo anterior, el requisito relativo a la dependencia económica de los ascendientes pretensos beneficiarios, instituido en el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, forma parte de un sistema normativo complejo(17) integrado por los destacados preceptos del citado reglamento, del Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y del Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, dado que dichas normas generales –por su temática y objeto– conforman una verdadera unidad normativa que regula el sentido, alcance y aplicación del citado requisito; y, por ende, su análisis de regularidad constitucional debe realizarse de dicha forma, es decir, sistémica, no aislada.


101. No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el amparo indirecto del que derivó el recurso de revisión 217/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, no se hayan señalado como actos reclamados los preceptos del Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, sino únicamente los artículos 25 y 27 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; sin embargo, el juzgador de amparo está facultado para introducir en su sentencia el análisis de normas que si bien no formaron parte de la litis, están estrechamente relacionadas con la materia de la impugnación por constituir un sistema normativo, tal y como se justificó en la especie; máxime que precisamente dicho tópico es uno de los objetos de la presente contradicción de tesis.


102. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2017869, que dice:


"AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR FEDERAL ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR EN SU SENTENCIA EL ANÁLISIS DE NORMAS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, POR CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO. En atención a que la legislación de la materia y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen que el Juez de amparo debe fijar la pretensión fundamental del quejoso y resolver de manera congruente con ello, se considera que cuando el tema esencial de la litis vincula necesariamente el examen de otras disposiciones legales, en virtud de la íntima relación o dependencia que existe entre éstas, por constituir un sistema normativo, lo conducente es que el estudio de constitucionalidad comprenda las normas vinculadas estrechamente dentro del sistema de que se trate, aunque no hubieran sido señaladas expresamente por el quejoso en el escrito de demanda, habida cuenta que de ello depende la posibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva de manera íntegra y congruente lo reclamado, pues lo contrario implicaría una violación al derecho fundamental de administración de justicia completa, sin que ello implique que el juzgador federal pueda variar la litis al introducir al estudio normas –no reclamadas– que no correspondan con la pretensión fundamental del quejoso o que no estén vigentes al momento de la presentación de su demanda, ya que la materia de la impugnación es lo que permite sostener la existencia de una conexión entre diversas disposiciones legales, por contener elementos normativos que se complementan entre sí, lo cual justifica la necesidad de realizar un análisis integral de ese articulado que guarda estrecha relación. Este criterio no implica que quede al arbitrio del juzgador incluir actos no reclamados y que no estén vinculados con la litis, ya que cuando se hace referencia a ‘sistema normativo’, se alude al conjunto de normas que regulan una figura jurídica particular y que están íntimamente relacionadas, de manera que ese sistema no pueda operar sin alguna de ellas."


(2). El análisis de regularidad constitucional del precepto impugnado debe realizarse a la luz de la suplencia de la queja deficiente o bajo el principio de estricto derecho?


103. El principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 79 de la Ley de Amparo.


104. Así, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el citado numeral, se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.


105. En ese orden de ideas, dicha figura jurídica es una herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos, para no encontrarse limitado por una litis cerrada, en la cual se tendría que constreñir a lo alegado por las partes, es decir, su procedencia se actualiza ante una serie de escenarios diseñados por el legislador en los cuales, debido a los derechos involucrados o a la posición de "desventaja" procesal de alguna de las partes, se justifica que el análisis del juzgador no se limite a lo señalado por quienes intervienen en el procedimiento jurisdiccional respectivo.


106. Apoyan lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.) y la tesis 1a. CCI/2018 (10a.), de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y, registros digitales: 2010623 y 2018831, respectivamente, que dicen:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente."


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PERMITE A LAS PARTES ENCONTRARSE EN UN PLANO DE IGUALDAD Y HACER EFECTIVO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el artículo 79 de la Ley de Amparo se acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia). Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. Asimismo, la lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico, en esos supuestos se requiere especial protección. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 aludido se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional."


107. Precisado lo anterior, en la especie tenemos que la problemática jurídica que dio origen a los amparos en revisión en los que se emitieron los criterios contendientes, tuvo su origen en sendas solicitudes de afiliación a ascendientes en primer grado de personas derechohabientes de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, al servicio médico asistencial que brinda dicho instituto de seguridad social.


108. Juicios de amparo en los que se cuestionó la constitucionalidad del precepto reglamentario que establece como requisito la acreditación de la dependencia económica de los ascendientes con el derechohabiente, a fin de poder gozar del citado servicio médico, en su carácter de beneficiarios de dicha prerrogativa de seguridad social.


109. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno considera que en los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de una persona como beneficiaria de un derechohabiente, para acceder al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, resulta procedente la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(18) toda vez que (i) ante la duda de que la persona tenga o no derecho a alguno de los beneficios que establece dicho régimen médico, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tiene, con lo que se renunciaría de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica; además, (ii) porque se alega que los actos reclamados vulneran –en forma directa o indirecta– el derecho humano a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional,(19) el cual establece como base mínima de dicho derecho que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley; y, también, (iii) porque un beneficiario de una persona trabajadora derechohabiente se asimila a ésta para efectos de la mencionada disposición.


110. Apoyan lo anterior, por las razones que informan, las jurisprudencias P./J. 105/2008 y 2a./J. 102/2015 (10a.), así como la tesis 2a. CXI/2002, del Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena y Décima Épocas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registros digitales: 168545, 2009789 y 185879, respectivamente, que dicen:


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS. El espectro normativo protector creado en el ámbito del juicio de amparo en materia agraria, los diversos criterios que con un sentido social ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diversas integraciones y el marco jurídico sobre derechos humanos resguardado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirven de sustento para llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, que conduce a establecer que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a ejidatarios o comuneros no sólo procede para quienes tienen reconocido ese carácter o calidad, sino también para quienes pretenden que se les reconozcan sus derechos agrarios. Esto es, una de las finalidades de dicha institución legal es que más allá de las cuestiones técnicas que puedan presentarse en un asunto, se protejan los derechos de las personas que consideran les asiste ese carácter o calidad y no es, sino a través de la superación de las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión, que el juzgador puede tener certeza y resolver con razonada convicción lo que proceda; sin soslayar que la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, en todos los casos, debe llevarse a cabo siempre y cuando cause beneficio a la parte quejosa o recurrente, en congruencia con su propia naturaleza jurídica. Lo anterior con independencia de que las partes quejosa y tercero interesada estén constituidas por personas que pretenden obtener el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros, ya que dentro de las finalidades primordiales de la tutela también está resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de amparo, de manera que en los casos en que quienes pretenden que se les reconozca el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros tengan, a su vez, el carácter de quejoso o tercero interesado, respectivamente, deberá suplirse la queja deficiente, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra." "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PARA QUE PROCEDA BASTA CON QUE EL PROMOVENTE DEL AMPARO SE OSTENTE COMO BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PROTEGIDO POR LA SEGURIDAD SOCIAL. Si el juicio de amparo es promovido por una persona que se ostenta como beneficiaria de un trabajador protegido por la seguridad social, resulta procedente suplir la queja deficiente con base en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en primer lugar, porque ante la duda de que aquélla tenga o no derecho a alguno de los beneficios que establece dicho régimen, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tiene, con lo que se renuncia de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica y, en segundo, porque un beneficiario del trabajador se asimila a éste para efectos de la mencionada disposición."


(3) ¿Cuál es el resultado del análisis de regularidad constitucional del requisito de la «dependencia económica» para afiliar a ascendientes al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, dada su específica forma de regulación?


111. En los apartados que anteceden, se justificó que el precepto impugnado forma parte de un sistema normativo complejo –dada su regulación en torno al requisito de afiliación de ascendientes consistente en la dependencia económica con la persona derechohabiente–, así como la procedencia de la suplencia de la queja deficiente en la problemática jurídica que nos ocupa.


112. Por lo que ahora resulta procedente que este Pleno de Circuito determine el resultado del análisis de regularidad constitucional de la citada regulación en torno al referido requisito; para lo cual es necesario dilucidar, en primer término, (3.1) si la exigencia relativa a la acreditación de la dependencia económica del ascendiente pretenso beneficiario es, per se, constitucional o no, en relación con el derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 123, apartado B), fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal; y, en caso afirmativo, (3.2) determinar si su definición legal y la forma en que se exige la acreditación de dicha dependencia económica en el sistema normativo complejo de Pensiones Civiles del Estado, vulnera o no los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional; y/o (3.3) si es jurídicamente factible realizar una interpretación conforme de dicho sistema normativo, a fin de hacerlo compatible con los citados derechos fundamentales.


3.1. ¿El requisito relativo a la dependencia económica del ascendiente pretenso beneficiario al servicio médico asistencial de un instituto de seguridad social es, per se, inconstitucional?


113. A fin de responder dicha interrogante, es necesario precisar que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional,(20) dispone como base mínima del derecho humano a la seguridad social, que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


114. Es decir, se trata de una prerrogativa de índole social que no es absoluta, sino que se encuentra limitada a los casos y en la proporción que disponga la norma general reglamentaria.


115. Además, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal,(21) faculta a las Legislaturas Estatales a regular las relaciones laborales entre los organismos públicos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo al artículo 123 constitucional.


116. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2012980, que dice:


"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial."


117. En esa tesitura, el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua,(22) establece que el padre y la madre del asegurado podrán ser sus beneficiarios para acceder al servicio médico cuando acrediten depender económicamente del trabajador.


118. En ese orden de ideas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de mayo dos mil veinte,(23) resolvió la acción de inconstitucionalidad 91/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 92, numeral 1, fracción III, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, en la porción normativa: "en caso de que hubieren dependido económicamente del afiliado o pensionado y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social"; en cuya ejecutoria determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"...no basta la pretensión de mejorar el nivel de vida de una persona –padre o madre del afiliado o pensionado– para tener derecho a recibir en transmisión los beneficios de seguridad social del afiliado o jubilado, sino que el derecho de recibir los recursos de seguridad social de los que ya no hará uso el titular debido al hecho de muerte, encuentra una razonabilidad y justificación válida en que dicha transmisión sea destinada a la o las personas que sufran precisamente la contingencia del cese de los derechos de seguridad social debido al fallecimiento del pensionado o afiliado, a razón precisamente de que en algún momento de la vida del servidor público afiliado o pensionado la persona que tiene derecho a recibir los beneficios de seguridad social hubiese tenido un vínculo de dependencia económica con el afiliado o pensionado.


"Máxime que, como se observa del parámetro constitucional que reconoce el derecho de seguridad social, claramente se establece como parte del principio de la previsión social la pretensión de satisfacer el bienestar y procurar el nivel de vida adecuado de los dependientes de los titulares del derecho a la seguridad social.


"...


"De suerte que la dependencia económica justifica la transmisión de los derechos de seguridad social, y así se reconoce expresamente en la base mínima que convencionalmente se ha establecido para este derecho, es decir, el contenido del derecho a la seguridad social sí prevé la posibilidad de condicionar el goce de la pensión de sobrevivencia a demostrar la necesidad de dependencia económica ante el caso de muerte del titular del derecho y beneficios de seguridad social, y con ello obtener la garantía de seguridad social ante la imposibilidad o presunción de no poder allegarse de ingresos, la cual incluso puede ser reducida en la medida de garantizar el ingreso complementario para la subsistencia, ya que solo así se puede garantizar el bienestar familiar finalidad que pretende el derecho a la seguridad social.


"Requisito que incluso forma parte del contenido del derecho de la seguridad social, según está reconocido en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en la ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, de aquí en adelante, ‘Protocolo de San Salvador’, en el artículo 9.1 mismo dispone(24) que en caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.


"...


"De ahí, la razonabilidad de cubrir ante la contingencia de muerte la necesidad de quienes hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado, máxime que la condición de dependencia económica resulta en una medida razonable, proporcional y transparente, como se corrobora en los siguientes razonamientos.


"En efecto, derivado de que en el parámetro constitucional del derecho a la seguridad social se reconoce como principio, que la previsión social está destinada a proteger a la familia y a los dependientes para que ante ciertas contingencias se procure la supervivencia de esas personas a cuyo sostén contribuyó el trabajador fallecido, es claro que prima facie se puede concluir que la dependencia económica resulta una restricción válida para la transmisión de los derechos de seguridad social.


"Ello es así, porque el destino y finalidad principal de la previsión social bajo el diseño de un sistema de reparto financiero pretende en suma garantizar, resguardar y amparar el sostenimiento de las familias para su subsistencia, así como el otorgamiento de servicios básicos para su bienestar como el servicio de salud, vivienda y protección ante la enfermedad y la vejez, o cualquier otra contingencia que perjudique el ingreso familiar, como es la muerte de quien aporte todo o parte del sostenimiento de los miembros del entorno familiar y de apoyo.


"Luego, que el Legislador Local, en uso de la libertad legislativa que deriva del propio apartado B del artículo 123 constitucional, estableciera como requisito a la transmisión de derecho de seguridad social la verificación de la dependencia económica de las personas establecidas en el último orden de prelación para recibir los beneficios de seguridad social, a causa de muerte del titular del derecho a la seguridad social, no contraviene los principios de previsión social, porque dicho requisito, si bien restringe el derecho de recibir una pensión a causa de muerte del titular, constituye una restricción que encuentra una finalidad constitucionalmente válida e idónea para alcanzar el fin máximo de la previsión social: el bienestar de los dependientes.


"En efecto, al correr el test de proporcionalidad a fin de verificar si la restricción encuentra una justificación constitucional, este Tribunal Pleno encuentra que establecer como restricción a la transmisión de los derechos de seguridad social el demostrar la dependencia económica se constituye como un requisito que persigue una finalidad válida y compatible con el derecho a la seguridad social, máxime que esta finalidad se reconoce expresamente en el contenido y alcance que deriva del parámetro de regularidad constitucional.


"Luego, dicho requisito que cumple con una finalidad constitucionalmente válida, en tanto pretende garantizar que los recursos que se originaron del esfuerzo contributivo del servidor público y solidario del Estado como patrón, se destinan al cumplimiento de los ejes torales del sistema local de previsión social, el auxilio de las personas que en realidad se ven afectados ante la contingencia de muerte del servidor público. Por lo que la medida que condiciona el entregar la pensión por muerte al padre y/o madre que hubiesen sido dependientes económicos del servidor público fallecido constituye una medida que persigue una finalidad constitucional válida bajo los principios de previsión social.


"Además, la medida legislativa resulta idónea para lograr la consecución de los fines constitucionales que se persigue. Lo que se explica, porque al considerar la dependencia económica ante la falta de beneficiarios en el eslabón de prelación para obtener la pensión por muerte del servidor público, se garantiza de mejor modo el cumplimiento de los fines de la previsión social, porque dada la multiplicidad de conformación de un entorno familiar en el que no necesariamente por razón de lazos filiales se establecen dependencias apoyo y solidaridad, con motivo de las distintas formas en que los seres humanos establecen lazos sentimentales y de ayuda mutua por medio de relaciones intersubjetivas que establecen una familia dentro de un mismo domicilio o bien relaciones afectivas con dependencias no sólo emocionales sino también económicas, es que interesa más a la consecución de los fines que emanan del principio de previsión social el demostrar la dependencia económica para conceder la transmisión de derechos de seguridad social, que el grado de filiación entre las personas, de ahí que la medida resulta idónea.


"Aunado que la misma es necesaria en tanto se estima que no existiría otra medida alternativa que garantizara de mejor modo el procurar el bienestar y sostenimiento de los dependientes ante la muerte del servidor público titular de los derechos de seguridad social. Y especialmente, porque la misma resulta proporcional en sentido estricto, en la medida que no restringe desproporcionalmente el derecho de los ascendientes a recibir la pensión por muerte del descendiente afiliado o pensionado al régimen de seguridad social del Estado de Colima.


"Además este Tribunal Pleno estima que la porción normativa no condiciona el demostrar una dependencia económica total para tener derecho a gozar de la pensión por muerte del descendiente, sino que la norma al establecer entregar la pensión al padre y/o madre en caso que ‘hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado’, deriva que la dependencia económica incluso puede ser parcial, siempre y cuando la misma se demuestre al momento de la contingencia de muerte, conforme a lo que señala el artículo 90 de la ley impugnada, por lo que el análisis de dependencia económica se realizará caso por caso, de acuerdo a dichas reglas.


"Razón por la cual la condicionante establecida por el legislador del Estado de Colima resulta proporcional, en tanto permite que los derechos de seguridad social se transmitan ante la dependencia económica que ocurrió en vida del pensionado, lo que sí viene a mejorar el bienestar de los ascendientes y con ello a cumplir con el objetivo toral de la previsión social: la garantía de las condiciones mínimas de bienestar para el asegurado y sus dependientes sin importar hubiese sido total o parcial.


"Esto es, la norma impugnada simplemente condiciona verificar que el padre o la madre fueron dependientes económicos (de forma total o parcial) del descendiente fallecido, a fin de que éstos actualicen el supuesto normativo y tengan derecho a recibir la pensión por muerte, lo que corrobora la proporcionalidad del requisito establecido por el legislador de Colima, máxime que en este mismo análisis constitucional se ha establecido que incluso los ascendientes pueden gozar de otra pensión de seguridad social derivada de la cotización al sistema de previsión social propio o de otra persona, es decir bajo una financiación diferente, lo que implica que los ascendientes pueden tener ingresos propios o de otras fuentes sin que ello signifique ausencia del supuesto de dependencia económica para obtener el derecho a recibir la pensión por muerte de su descendiente, en tanto la condición que ha establecido el legislador de Colima es proporcional en el sentido de que basta demostrar que el padre o madre hubiesen dependido económicamente del hijo afiliado para gozar de la pensión por muerte, lo que implica que esa dependencia pudo ser total o parcial.


"Es así que este Tribunal Pleno encuentra que la condición que establece la porción normativa impugnada relativa a que el padre y/o madre hubiesen dependido económicamente del descendiente fallecido para tener derecho a recibir la pensión por muerte, resulta constitucional a la luz de los principios de previsión social, en tanto como se analizó supera el test de proporcionalidad; y de forma destacada porque encuentra coherencia en los fines que persigue el derecho a la seguridad social, sin que contradiga las bases mínimas que se han establecido en el parámetro de regularidad constitucional, máxime que expresamente se contempla la dependencia económica como característica de los beneficiarios para favorecer a los individuos que en realidad se ven afectados ante la contingencia de muerte de un trabajador del Estado.


"...


"Máxime que, como se ha reiterado, la pensión por causa de muerte no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los dependientes o quienes sufran directamente la contingencia de la falta de recursos después de acaecida la muerte del trabajador; así el disfrute de ese derecho busca hacer efectiva la garantía de la previsión social, orientada a otorgar tranquilidad y bienestar de los familiares y/o dependientes del trabajador o pensionado fallecido.


"...


"Lo que corrobora que la condicionante de dependencia económica para la transmisión de derechos de seguridad social se prevé como medio idóneo en diversos campos que corresponden al derecho social, al reconocer en favor de los dependientes económicos, el derecho a recibir los beneficios derivados de las normas que lo regulan.


"...


"Y, especialmente, porque como se ha venido corroborando a lo largo de este análisis no se transgreden las bases mínimas que establece el contenido del derecho a la seguridad social de acuerdo al parámetro de regularidad constitucional, el cual reconoce que la dependencia económica de la cónyuge o los hijos puede condicionar el goce de la pensión en el rubro de sobrevivencia, luego es que incluso la medida diseñada por el legislador de Colima no atenta contra la obligación del Estado Mexicano de garantizar los pisos mínimos establecidos para el goce de derechos humanos y por el contrario se verifica que incluso se amplía el criterio de protección al contemplar a sujetos diversos para constituirse como beneficiarios de una pensión por sobrevivencia, lo cual resulta acorde con el principio de progresividad."


119. De la transcripción que antecede se desprende, en esencia, lo siguiente:


• 120. No basta la pretensión de mejorar el nivel de vida de una persona –padre o madre del afiliado o pensionado– para tener derecho a recibir en transmisión los beneficios de seguridad social del afiliado, sino que es razonable y justificado que sea destinado a quienes tengan un vínculo de dependencia económica con el afiliado.


• 121. La previsión social pretende satisfacer el bienestar y procurar el nivel de vida adecuado de los dependientes de los titulares del derecho a la seguridad social.


• 122. El contenido del derecho a la seguridad social sí prevé la posibilidad de condicionar el goce de la pensión de sobrevivencia a demostrar la necesidad de dependencia económica.


• 123. El citado requisito (dependencia económica) supera un test de proporcionalidad en sentido amplio y, por ende, es una restricción válida para la transmisión de los derechos de seguridad social. • 124. Lo anterior, debido a que sigue una finalidad constitucionalmente válida e idónea para alcanzar el fin máximo de la previsión social, a saber, el bienestar de los dependientes.


• 125. La citada medida es idónea para lograr la consecución de los fines constitucionales que se persigue, pues los seres humanos establecen lazos sentimentales y de ayuda mutua por medio de relaciones intersubjetivas que establecen una familia, con dependencias no sólo emocionales sino también económicas, por lo que interesa más el demostrar la dependencia económica para conceder la transmisión de derechos de seguridad social, que el grado de filiación entre las personas.


• 126. La medida es necesaria, toda vez que no existe otra medida alternativa que garantice de mejor modo el procurar el bienestar y sostenimiento de los dependientes; y resulta proporcional en sentido estricto, ya que no restringe desproporcionalmente el derecho de los ascendientes a recibir la pensión.


• 127. La porción normativa no condiciona el demostrar una dependencia económica legal y total para tener derecho a gozar de la pensión por muerte del descendiente, sino que puede ser, incluso, parcial, por lo que el análisis de dependencia económica se realizará caso por caso, esto es, de facto, acorde a dichas reglas.


• 128. Es válido que los derechos de seguridad social se transmitan ante la dependencia económica con el pensionado, con lo que se mejora el bienestar de los ascendientes y con ello se cumple el objetivo toral de la previsión social: la garantía de las condiciones mínimas de bienestar para el asegurado y sus dependientes.


129. En esa tesitura, este Tribunal en Pleno advierte que si bien es cierto que dichas razones van encaminadas específicamente a la obtención de una pensión de viudez, lo cierto es que su ratio decidendi resulta aplicable por identidad jurídica con el caso en concreto, toda vez que se trata de un asunto en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó la regularidad constitucional del requisito de la dependencia económica de los pretensos beneficiarios para acceder a la prerrogativas mínimas de seguridad social, entre las cuales no solamente se encuentra la pensión por sobrevivencia, sino también el servicio médico y medicinas, entre otras.


130. En la inteligencia de que para el pago de una pensión por sobrevivencia, el tema de la dependencia económica del pretenso beneficiario es de mayor relevancia, por referirse a la falta de recursos que ese dependiente sufrirá ante el deceso del trabajador, y por supuesto en el entendido de que el trabajador ya no realizará cotizaciones o aportaciones, además, de que se actualizarán erogaciones simultáneas y permanentes hasta el deceso del beneficiario.


131. No así para el caso de la prestación de servicio médico y acceso a medicinas, para ascendientes de derechohabientes que dependen económicamente de éstos, dado que no se trata necesariamente de erogaciones periódicas y continuas, simultáneas en diversas instituciones de seguridad social, y sin dejar de lado que el trabajador asegurado continuará cotizando y aportando al fondo de seguridad social.


132. De ahí que dichas razones son trasladables –mutatis mutandis– al asunto que nos ocupa, con base en las cuales es posible concluir que el artículo 25, fracción VII y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, en su porción relativa a la dependencia económica del ascendiente pretenso beneficiario, analizado aisladamente, no es violatoria –per se– del derecho humano de seguridad social, reconocido en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, ya que, como se adelantó, dicho requisito ha sido validado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como condicionante para que los familiares del trabajador accedan a las prerrogativas de la seguridad social, siempre y cuando se trate, al menos, de una dependencia parcial (no absoluta) y de facto, en oposición a legal.


133. Por lo que, en todo caso, lo procedente es analizar la forma en que se define y se acredita dicha dependencia económica en el resto del sistema normativo complejo aplicable, para determinar si se trata de una dependencia de índole (i) absoluta y legal, o una (ii) incluso parcial y de facto, así como establecer si esa sobrerregulación introduce requisitos que terminan siendo discriminatorios por atender a categorías sospechosas relacionadas con el estado civil y de salud, así como la condición social de las personas.


3.2. Delimitado lo anterior, ¿La forma en que se exige la acreditación de la citada dependencia económica en el sistema normativo en estudio, vulnera los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional?


134. Como se adelantó, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, dispone como base mínima del derecho humano a la seguridad social, que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


135. Es decir, se trata de una prerrogativa de índole social que no es absoluta, sino que se encuentra limitada a los casos y proporción que disponga la norma general reglamentaria; empero, la libertad configurativa de las autoridades materialmente legislativas se encuentra limitada por los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación que operan de manera transversal a los demás derechos humanos, y –en el particular– a las disposiciones que prevé el numeral 123 constitucional, en materia de seguridad social.


136. Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 68/2013 (10a.) y 1a./J. 45/2015 (10a.), de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registros digitales: 2003792 y 2009405, respectivamente, que dicen:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."


"LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos Estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado."


137. Precisado lo anterior, en el apartado previo se validó la razonabilidad del requisito de dependencia económica exigido a los beneficiarios para acceder a la seguridad social, siempre y cuando ésta sea, al menos, parcial y de facto, en oposición a absoluta y legal.


138. De ahí que ahora procede analizar la definición legal de dependencia económica contenida en el sistema normativo complejo en estudio; y, luego, escudriñar la forma en que se exige su acreditación, a fin de determinar su regularidad constitucional o no.


139. Así, el artículo 17, fracción I, del Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua,(25) define a la dependencia económica como la subordinación económica plena y total del posible beneficiario con el asegurado, relación en virtud de la cual, el primero carece de los medios de subsistencia mínimos necesarios para mantenerse con vida y subsistir por sí solo, necesitando íntegramente del trabajador asegurado para poder vivir.


140. En esa tesitura, dicha definición de dependencia económica, al ser plena, total y legal, primero, es contraria al derecho humano de seguridad social de los familiares de los trabajadores –en su vertiente de acceso al servicio médico–, reconocido en el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, ya que es inversa a la dependencia económica parcial y de facto que validó nuestro Más Alto Tribunal en la transcrita acción de inconstitucionalidad 91/2018.


141. Precisado lo anterior, del sistema normativo complejo en estudio se desprende que la forma de acreditar dicha dependencia económica (plena, total y legal) es a través de un estudio socioeconómico –mediante una entrevista– realizada por un trabajador social de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


142. Para lo cual, se exige que el ascendiente pretenso beneficiario allegue los siguientes documentos: (1) acta de nacimiento del asegurado; (2) último comprobante de pago del asegurado; (3) acta de nacimiento de los padres del asegurado; (4) acta de matrimonio de los padres; (5) acta de defunción en caso de que uno de los dos haya fallecido; (6) acta de divorcio, en su caso; (7) certificado de inexistencia de matrimonio posterior del padre o de la madre, de ser el caso; (8) credencial de elector del asegurado y de los padres; (9) inscripción de persona física sin actividad económica o constancia de situación fiscal de cada uno de los padres ante el Servicio de Administración Tributaria; (10) copia del CURP de cada uno de los padres; (11) certificado de inexistencia o existencia de propiedades a nombre de los padres en el Registro Público de la Propiedad; y (12) constancias de no vigencia/afiliación al IMSS, ISSSTE, ICHISAL, IMPE y/o SMM a nombre de los padres del asegurado.(26)


143. Además, los ascendientes pretensos beneficiarios menores de 65 –mujer– y 75 –hombre– años deberán someterse a dos valoraciones médicas por personal de salud de Pensiones Civiles del Estado.(27)


144. Realizado lo anterior, el trabajador social valora los citados requisitos y emita una opinión respecto a la acreditación o no de la dependencia plena, para lo cual es indispensable que el o los posibles beneficiarios no cuenten con derecho a alguna prestación derivada de la seguridad social o a exigirla y el resultado de su condición de salud; con base en la cual, a la postre, el jefe del departamento de Afiliación y Vigencia emite la determinación final de la procedencia o no de la solicitud de afiliación.


145. Precisado lo anterior, ahora es necesario determinar si la definición de dependencia económica –total y plena–, así como la forma en que se exige su acreditación, es violatoria o no de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1o. constitucional.


146. Así, los citados derechos fundamentales permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio es, per se, incompatible con ésta. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.


147. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada que afecte el ejercicio de un derecho humano.


148. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112, registro digital: 2012594, que dice:


"PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta."


149. Luego, las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por, entre otros ejes, el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el entendido de que para ejercer dicho análisis debe existir un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación (i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o (ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.


150. Asimismo, de conformidad con el citado artículo 1o. de nuestra Carta Magna,(28) está prohibida toda discriminación motivada por una categoría sospechosa, entra las que destacan –de manera enunciativa– el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.


151. En esa tesitura, la razón de tener un catálogo de "categorías sospechosas" es resaltar de manera enunciativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características; como por ejemplo, las categorías de sexo, salud, raza, color, estado civil, origen nacional, opiniones políticas, posición económica o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones.


152. Apoya lo anterior, la tesis 1a. CCCXV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2010268, que dice:


"CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. Ahora bien, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como una categoría sospechosa. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el estado civil –o el estado marital–."


153. En el contexto de las precisiones destacadas, del sistema normativo conformado por la particular regulación para que un ascendiente sea considerado en forma legal, plena y absoluta como dependiente del trabajador asegurado y se le afilie al citado servicio médico, se obtiene la existencia de una sobrerregulación altamente restrictiva que termina introduciendo distinciones entre las personas pretensas beneficiarias, con motivo de su estado civil y de salud, así como por su condición social, las cuales son las siguientes:


Ver sistema normativo

154. Distinciones que se obtienen de los documentos exigidos para la realización del estudio socioeconómico, los cuales se erigen como verdaderos requisitos, sin los cuales no resulta factible la realización de dicho estudio para acreditar la dependencia económica y, por ende, no se logra la pretendida afiliación del ascendiente beneficiario.


155. Y de los cuales se obtiene una razonable y fuerte presunción en el sentido de que si el ascendiente pretenso beneficiario (i) cuenta con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) goza de "buena condición de salud";(33) (iii) tiene propiedades registradas a su nombre; (iv) está registrado ante la autoridad hacendaria con actividad económica y/o (v) contrajo nuevamente matrimonio después de que se disolvió su vínculo con del diverso ascendiente, la afiliación deviene improcedente.

156. En esa tesitura, las distinciones #1, #2, #5 y #6, se basan en las condiciones socioeconómicas del ascendiente pretenso beneficiario –como su posición económica, que forma parte de su condición social– al exigir la comprobación de la dependencia económica plena y total con el asegurado, para lo cual se le exige, además, que no cuente con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social, carezca de propiedades inmobiliarias y esté registrado con actividad económica. 157. Mientras que la distinción #3 tiene sustento en una condicionante en torno al estado civil de los ascendientes pretensos beneficiarios, al exigir la inexistencia de un matrimonio posterior a la disolución del primero, en su caso, entre los ascendientes del asegurado, es decir, se refuerza al estereotipo relativo a que, al haber contraído nuevamente matrimonio, debe depender económicamente de su pareja, no de su hijo o hija asegurada; igualmente, el exigir el acta de matrimonio de los padres, se distingue arbitrariamente a algún trabajador cuyos padres no contrajeron matrimonio.


158. Por su parte, la distinción #4 tiene sustento en una condicionante en torno a la condición de salud y edad del ascendiente pretenso beneficiario, pues si tienen menos de 75 (hombre) y 65 (mujer) años, deben someterse a dos valoraciones médicas, a fin de determinar si su estado de salud es acorde con una dependencia total y absoluta con el asegurado. Es decir, opera bajo la fuerte presunción de que al contar con buena condición de salud y encontrarse en cierto rango etario (menor de 65 y 75 años, respectivamente), no es compatible una dependencia económica con el asegurado.


159. De ahí que las distinciones en estudio tienen fundamento en las categorías sospechosas de condición socioeconómica, estado civil y condición de salud, según el caso.


160. Pues no se trata propiamente del tema de la dependencia económica de facto, sino de no tener propiedades, actividad económica registrada, un segundo matrimonio, no gozar de buena salud y no estar afiliado a un diverso instituto de seguridad social, siendo que el análisis desplegado se limita al servicio médico, es decir, no implica el acceso a prestaciones de seguridad social, tales como pensiones, jubilaciones o prerrogativas económicas (préstamos o créditos), sino únicamente un servicio médico asistencial en torno a medicamentos y atención médica.


161. Apoya lo anterior, la tesis 1a. XVII/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2024787, que dice:


"DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. EL TÉRMINO DE COMPARACIÓN CUANDO SE IMPUGNEN CATEGORÍAS LEGALES QUE IMPLICAN DISTINCIONES, REQUIERE NO SÓLO HACER PATENTES LAS DIFERENCIAS FORMALES PREVISTAS EN LA CATEGORIZACIÓN LEGAL, SINO ANALIZAR SI ÉSTAS ENCUENTRAN UNA JUSTIFICACIÓN MATERIAL O SUSTANTIVA.


"Hechos: Personas solicitantes de la condición de refugiado en México promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad de proporcionarles una Clave Única de Registro de Población (CURP). En el proceso alegaron la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Migración por considerar que categorizarles como visitantes por razones humanitarias –y no así como residentes temporales– es discriminatorio; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, ante lo cual los quejosos interpusieron recurso de revisión.


"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que cuando el problema jurídico implique determinar si dos personas o grupos de personas son lo suficientemente similares para reclamar, prima facie, un trato igual en una categorización legal o lo suficientemente distintas para justificar o, incluso, exigir un trato diferenciado, los y las juzgadoras, en su análisis de igualdad, no sólo deberán hacer patentes las diferencias formales previstas en la categorización legal, sino que deberán analizar si éstas encuentran una justificación material o sustantiva.


"Justificación: Conforme a la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 44/2018 (10a.), de rubro: ‘DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.’, antes de proceder con el estudio de igualdad se deberá proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar un trato diferenciado que produzca como efecto de la aplicación de la norma una ruptura de esa igualdad, al provocar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Sin embargo, cuando se alegue que las distinciones presentes en categorías legales (como las calidades migratorias) son injustificadas, este parámetro o término de comparación no podrá determinarse únicamente atendiendo a las instituciones y características que el orden jurídico impone a cierto grupo de personas, pues puede ser el caso que sea precisamente la categorización normativa específica la que, dadas las situaciones de hecho, ocasiona el trato o los efectos discriminatorios impugnados. Por lo tanto, cuando se le presente al juzgador o juzgadora un estudio de igualdad por alguna diferenciación que, de manera implícita o explícita, realiza una norma, no basta plantear el término de comparación haciendo uso de una de las diferencias formales que plantea la ley a ciertas características, sino que se debe estudiar la propia razonabilidad de esas categorizaciones, para lo cual se debe proceder con el análisis de igualdad. Esto cobra especial relevancia en la materia migratoria, pues las categorías de estancia en gran medida ordenan, conforman y definen al fenómeno."


162. En ese orden de ideas, ahora es necesario dilucidar si dichas distinciones resultan discriminatorias o no, para lo cual es necesario realizar un test de igualdad bajo un escrutinio estricto, al estar de por medio las citadas categorías sospechosas, las cuales están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad, por lo que su aplicación únicamente se justifica cuando obedezcan a un criterio razonable bajo escrutinio estricto.


163. Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 1a./J. 66/2015 (10a.) y 1a./J. 37/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima y Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registros digitales: 2010315 y 169877, respectivamente, que dicen:


"IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello."


"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad."


164. En dicho test (escrutinio estricto) se debe examinar (1) si las distinciones basadas en categorías sospechosas cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional; (2) si están estrechamente vinculadas con la finalidad constitucionalmente imperiosa; y, por último (3) que sean las medidas menos restrictivas posibles para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.


165. Lo anterior, en términos de las jurisprudencias P./J. 10/2016 (10a.) y 1a./J. 87/2015 (10a.), del Pleno y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registros digitales: 2012589 y 2010595, respectivamente, que dicen:


"CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional."


"CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional."


166. En el entendido de que basta la insatisfacción de alguno de dichos requisitos para concluir que la distinción contenida en la norma deviene inconstitucional.


167. Atento lo anterior, se procede a desarrollar dicho test respecto a las distinciones destacadas.


(1) ¿Las distinciones basadas en las categorías sospechosas cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional?


168. En esta grada no basta que se exija simplemente –como se haría en un escrutinio ordinario– que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, sino que debe perseguir un objetivo constitucionalmente imperioso; es decir, proteger un mandato de rango constitucional.


169. En ese orden de ideas, en primer lugar es necesario establecer categóricamente que no existe ninguna disposición de rango constitucional que establezca como finalidad constitucionalmente importante restringir la seguridad social bajo un criterio de condición socioeconómica, de salud y estado civil.


170. Sino que, por el contrario, el artículo 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la seguridad social (i) cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte; así como que (ii) los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


171. Por otro lado, la protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud –tanto individual como social–. Así, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud.(34)


172. En esa tesitura, las distinciones normativas en estudio, consistentes en (i) contar con una afiliación vigente a diversa institución de seguridad social; (ii) gozar de "buena condición de salud"; (iii) tener propiedades registradas; (iv) estar dado de alta ante la autoridad hacendaria con actividad económica y/o (v) contraer nuevamente matrimonio después de que se disolvió su vínculo con del diverso ascendiente, no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.


173. Pues, por una parte, el hecho de que se cuente con alguna propiedad inmobiliaria; se esté dado de alta ante la autoridad hacendaria con actividad económica o el ascendiente pretenso beneficiario se (sic) casado con una diversa persona a la del diverso ascendiente, no constituyen razones válidas para restringir el acceso al servicio médico asistencial, ni generan certidumbre en el sentido de que no se depende económicamente del hijo asegurado.


174. De igual manera, el hecho de que el ascendiente goce de buena salud, tampoco implica que no deba depender económicamente del asegurado, pues para acreditar dicho requisito no es determinante su condición de salud y/o edad.


175. Razones por las cuales las citadas distinciones normativas no superan la primera grada del test de igualdad en escrutinio estricto.


176. No obstante lo anterior –a pesar de resultar innecesario desde un punto de vista técnico-jurídico–, este Pleno de Circuito estima conveniente abordar las dos gradas restantes del test de igualdad, a fin de dotar de mayor claridad argumentativa a la presente resolución, en torno a la inconstitucionalidad de las citadas distinciones.


(2) ¿Las distinciones normativas están estrechamente vinculadas con una finalidad constitucionalmente imperiosa?


177. En esta grada se debe determinar si la medida legislativa está directamente conectada o no con la consecución de algún objetivo constitucional, para lo cual, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.


178. En esa tesitura, tampoco se satisface la grada en estudio, ya que el hecho de que se restrinja la afiliación a ascendientes con base en las citadas distinciones, no abona directamente a la consecución de unas finanzas públicas sanas, pues éstas se refieren a su buena administración, planeación y uso de los recursos públicos, y no propiamente a la necesidad de restringir el acceso de familiares de trabajadores a la asistencia médica y medicinas, al tener mucha mayor relevancia la forma en que se usa y dispone de la hacienda pública, en lo referente a pensiones y uso de los fondos de seguridad social por parte del Estado con fines diversos, entre otros, por citar algunos ejemplos.


(3) ¿Las distinciones normativas son las medidas menos restrictivas posibles para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional?


179. Por último, en la presente grada es menester determinar si las distinciones normativas son las medidas menos restrictivas posibles para conseguir, en su caso, una finalidad viable desde el punto de vista constitucional.


180. Grada que tampoco se satisface, debido a que existen diversas medidas que son menos lesivas desde un punto de vista constitucional, pues la autoridad materialmente legislativa pudo optar por exigir mayores cuotas o aportaciones a los patrones equiparados y trabajadores derechohabientes que optaran por afiliar a sus ascendientes al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, en vez de restringir o condicionar su acceso a la acreditación de una dependencia económica absoluta con el trabajador, estado de salud y/o estado civil; alternativa que, definitivamente, sería menos lesiva que las distinciones en estudio.

181. En consecuencia, las citadas distinciones (situación social, estado civil y condición de salud) no superan el test de igualdad bajo un escrutinio estricto y, por ende, vulneran el principio de igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1o. constitucional.


182. En otro orden de ideas, la distinción consistente en que el ascendiente pretenso beneficiario no cuente con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social, deviene inconstitucional dadas las razones antes desarrolladas, no solamente por introducir distinción injustificada con base en la esfera de derechos de una persona, cuando ésta ya tiene incorporada la prerrogativa de atención médica por parte de diversa institución de seguridad social, por diferente vínculo u origen, sino porque esta restricción ni siquiera supera un test de escrutinio ordinario, es decir, de proporcionalidad en sentido amplio, en relación con la restricción al derecho a la seguridad social. 183. Esto es así, porque en la misma acción de inconstitucionalidad 91/2018, antes reseñada, aun bajo el análisis de un test de proporcionalidad en sentido amplio, no de escrutinio estricto y referido no al servicio médico, sino al otorgamiento de una pensión por muerte del trabajador asegurado, en el que como se ha venido sosteniendo, el tema de la dependencia económica del pretenso beneficiario es de mayor relevancia, por referirse a la falta de recursos que ese dependiente sufrirá ante el deceso del trabajador, y por supuesto en el entendido de que el trabajador ya no realizará cotizaciones o aportaciones, además, que se actualizarán erogaciones simultaneas, la Suprema Corte realizó el análisis de la porción normativa que exige para el goce de una pensión que los ascendientes no gocen de otra pensión de seguridad social cualquiera que sea su fuente y naturaleza.


184. Porción normativa que invalidó por considerarla inconstitucional, en los términos de la siguiente transcripción:


"...Respecto a esta condicionante, la Comisión actora argumenta que la restricción relativa a que padre o madre del trabajador no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social, resulta inconstitucional, porque de acuerdo al numeral 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la seguridad social debe garantizar el obtener y mantener las prestaciones de seguridad social en las bases mínimas que se han reconocido, lo cual ha sido corroborado por el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la observación general número 19, estatuyendo la obligación de los Estados de proporcionar asistencia y seguridad social; por ende, es un deber garantizar la disponibilidad de las prestaciones para el mejoramiento no sólo de la persona asegurada, sino también de sus familias ante la actualización de contingencias como la muerte de quien aportaba recursos al sostenimiento familiar.


"En efecto, entre las bases mínimas del derecho a la seguridad social, se establece que los familiares de los trabajadores del Estado tienen derecho a recibir una pensión por la muerte de éstos; de modo que el solo fallecimiento de un trabajador dará origen a la pensión en comento, lo que implica el nacimiento del derecho a recibirla, en razón de que la pensión va encaminada a procurar el bienestar de los beneficiarios, especialmente porque esa fue la intención del Constituyente, el procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares.


"Por lo que, ante esa condicionante que estableció el legislador de Colima, se vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en el precepto 123, apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional, al restringir a los ascendientes en primer grado del servidor público el derecho a recibir la pensión por causa de muerte de éste cuando estén recibiendo una pensión propia, en tanto que el hecho de que sean beneficiarios por otro origen de una pensión de seguridad social no impide el que sean beneficiarios de una pensión de distinta fuente, porque dada la naturaleza y origen de las pensiones existe compatibilidad para que simultáneamente se goce de sus beneficios.


"El concepto de invalidez formulado resulta fundado, en tanto, como se desarrolló en el apartado correspondiente al contenido del derecho a la seguridad social y la previsión social, tienen por objeto garantizar la tranquilidad de las familias de los trabajadores del Estado ante ciertas contingencias tal como el fallecimiento de quien fungía como sostén familiar. Además, de acuerdo con la observación general número 19 del Comité de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así´ como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales.


"Por lo que la condicionante que se impone al padre o madre del servidor público fallecido, relativa a que éstos no gocen de ninguna otra pensión de seguridad social, sí constituye prima facie una restricción al derecho de la seguridad social, por lo que debe analizarse si dicha restricción encuentra cabida en un análisis de regularidad constitucional al tener una finalidad válida, proporcional e idónea de acuerdo con los fines del derecho en cuestión.


"Lo que este Tribunal Pleno estima no ocurre, porque el requisito de no poseer una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social, que impone el legislador de Colima para restringir el derecho de la madre y/o padre de recibir la pensión por muerte de su hija o hijo fallecido, no encuentra una razonabilidad en la finalidad de la previsión social, sino por el contrario, atenta contra la esencia de la previsión social que persigue el bienestar de las familias de los trabajadores, lo que en coherencia con el fin de la previsión social que persigue el bienestar y tranquilidad familiar, existe una coherencia de gozar simultáneamente de dos o más pensiones de seguridad social cuya fuente es distinta cuando éstas benefician al mismo entorno familiar.


"Especialmente, porque uno de los aspectos fundamentales de las garantías sociales, en cualquier régimen de seguridad social, es el derecho a la jubilación, que se encarga de garantizar que el trabajador que ha prestado sus servicios por determinado número de años y haya llegado a cierta edad, cuente con una pensión cuando su vida laboral finalice. Máxime que dicha prestación, como se afirmó, no es una concesión gratuita, pues se sostiene con las aportaciones que el pensionado realizó por sus servicios laborales en determinado número de años.


"Por tanto, el beneficio de una pensión ya sea por jubilación o alguna otra causa que se origine por el propio esfuerzo del padre y/o madre u otro individuo y no así del trabajador fallecido, no excluye la pensión por muerte del servidor público, primeramente porque tal y como lo alega la Comisión actora, el artículo 99 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, permite la compatibilidad de dichas pensiones, precisamente en la lógica que una pensión propia es compatible con la transmitida por causa de muerte.


"Compatibilidad que tiene su razón de ser en el hecho de que las pensiones de jubilación, muerte o viudez tienen orígenes diferentes, pues la primera se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador, en razón de determinado número de años cotizados, y por cumplir la edad señalada por la norma relativa a la seguridad social de los trabajadores privados o los trabajadores al servicio del Estado; mientras que la segunda surge con motivo de la muerte del trabajador, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, por lo que se traduce en una prestación establecida a favor de la familia que le sobrevive (cónyuge, hijos, concubinos, ascendientes y/u otros familiares o personas por cuya dependencia se requiera la pensión de sobrevivencia).


"Máxime que no hay que pasar por alto que la pensión por muerte tiende a proteger la seguridad y bienestar de la familia y de los dependientes quienes sobreviven al servidor público, esto es, lo que se protege es la contingencia de pérdida de recursos ante el riesgo de la muerte del trabajador, pensionado quien fuera sostén familiar o individual del beneficiario; y la pensión por jubilación protege la vida digna del trabajador en la etapa de retiro de su actividad laboral.


"Por ello, se reiteran en lo conducente los criterios de la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(35) en el sentido de que el disfrute conjunto de diversas pensiones de seguridad social coadyuva a hacer efectiva la garantía de la previsión social, pues en caso de gozar de dos pensiones de distinto origen, ello actualiza un supuesto que se encuentra orientado a proteger el bienestar y la tranquilidad de la familia ante el fallecimiento del servidor público, lo cual lo hace acorde con los principios de previsión social.


"No es óbice a esta conclusión la justificación que ofreció el Poder Legislativo del Estado de Colima en el sentido de que la razón de emitir la Ley de Pensión para los Servidores Públicos del Estado de Colima, tuvo como finalidad regularizar el sistema de pensiones de los trabajadores del Estado, en tanto que no existía un ordenamiento que unificara el sistema de seguridad social del Estado, sino que se advertían distintas regulaciones vía reglamentos, convenios, normativas municipales o sectoriales y en algunas disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Colima aplicable a cierto tipo de relaciones burocráticas, que ocasionó que esa multiplicidad de regímenes de seguridad social, convivía con el sistema de la Ley del Seguro Social, en la que Municipios y entidades de gobierno se encontraban en el régimen de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, ocasionando un doble gasto en los recursos del Estado de Colima.


"En tanto que el mero alegato de saneamiento y equilibrio de las finanzas públicas del Estado no constituye una justificación constitucionalmente legítima para restringir el derecho de la seguridad social de los trabajadores del Estado de Colima, sin desconocer que la estabilidad de las finanzas públicas, en otras circunstancias, pudiera encontrar una justificación constitucionalmente legítima, cuya aceptabilidad o no de esta justificación depende de una serie de factores evidentes y de evaluación estricta, así como de un análisis pormenorizado de si las medidas tendrán una repercusión sostenida y con miras al equilibrio de otras necesidades importantes de acuerdo a la suficiencia presupuestaria estatal, lo que no ocurre en el caso, de ahí que el argumento que justifica la medida es infundado, al no quedar desvirtuada la afectación a las bases mínimas en materia de seguridad social; especialmente porque la base mínima de seguridad social establece que la previsión social debe cubrir el riesgo de muerte de quien hubiese contribuido al sostén familiar a fin de que las personas dependientes no vean alterada su subsistencia y accedan a una pensión con motivo de sobrevivir al trabajador fallecido, quien ha dejado un beneficio a raíz de su esfuerzo y la contribución solidaria para crear fondos en una cuenta de seguridad social.


"Bajo esos parámetros y bases mínimas, este Tribunal Pleno estima que la porción normativa de la fracción III del artículo 92 que dice: ‘y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social’, contraviene la garantía de seguridad social establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, al restringir el derecho a percibir la pensión por muerte del descendiente fallecido, en tanto la pensión por muerte es compatible con otro tipo de pensiones del mismo régimen de seguridad social del Estado de Colima y de cualquier otro régimen de seguridad social, porque en cualquier caso provienen de un origen y financiamiento distinto.(36)


"En efecto, no se encuentra una justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por muerte y además esté disfrutando de una pensión por jubilación u otro concepto, vea limitado la posibilidad de obtener en el orden de prelación la pensión por muerte de su descendiente porque las pensiones tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además; tienen autonomía financiera, debido a que las cuotas que las costean derivan de personas distintas.


"En este orden de ideas, la porción normativa de la fracción III del artículo 92 que dice "y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social", contraviene la garantía de seguridad social, contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, y los principios de previsión social de acuerdo a los contenidos del derecho y bases mínimas establecidas en el artículo 9 del Pacto de San Salvador, el numeral 9 del Pacto Universal de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como los artículos 59 a 64 del Convenio OIT número 102, sobre las normas mínimas en materia de seguridad social y, por ende, corresponde que sea invalidada."


185. De la trascripción anterior, se obtiene con claridad que la Suprema Corte definió que limitar un beneficio de seguridad social, con la supuesta finalidad de fortalecerla, lejos de conseguirlo, atenta contra su esencia, puesto que lo que persigue es el bienestar de las familias de los trabajadores, lo que hace coherente gozar de dos o más pensiones de seguridad social, cuya fuente es distinta, cuando éstas benefician al mismo entorno familiar, pues no se trata de concesiones gratuitas o altruistas.


186. Por otra parte, el Tribunal Pleno de la Corte dejó en claro que el mero alegato de saneamiento y equilibrio de las finanzas públicas, no constituye una justificación constitucionalmente legítima para restringir el derecho a la seguridad social (mucho menos constitucionalmente imperiosa), sin desconocer que esa estabilidad de las finanzas, en otras circunstancias, pudiera encontrar justificación constitucional, pero en correlación con una serie de factores evidentes y de evaluación estricta, así como de un análisis pormenorizado de si las medidas tendrán una repercusión sostenida y con miras al equilibrio de otras necesidades importantes de acuerdo con la suficiencia presupuestaria estatal, lo que no ocurría en el caso.


187. Además, la Corte precisó que ambos conceptos de pensión tienen orígenes distintos, con autonomía financiera, pues las cuotas que las costean derivan de personas distintas.


188. Por lo que en el particular, este Tribunal Pleno de Circuito considera que en el caso del servicio médico prestado por diversas instituciones de seguridad social, también se tendrían orígenes distintos, con autonomía financiera costeada por cuotas aportadas por diferentes personas; verbigracia, como origen, la relación laboral que en su momento sostuvo el ascendiente y la diversa relación laboral que el descendiente tiene; con autonomía financiera, ya que las correspondientes cuotas habrían sido enteradas por el ascendiente o descendiente, respectivamente.


189. Sin dejar de lado que dos pensiones de diversa clase sí representan erogaciones simultáneas, no así dos servicios médicos de autonomía financiera, dado que por su naturaleza no pueden utilizarse de manera simultánea.


190. Pero, aun de mayor importancia resulta que en la referida acción de inconstitucionalidad –en la parte del análisis a la porción normativa que condiciona al goce de la pensión a los ascendientes que hubiesen dependido económicamente de la o del servidor público fallecido– el Pleno de la Suprema Corte hizo importantes precisiones en cuanto al tema del tipo de "dependencia" que como restricción tiene validez constitucional, así como que el contar con una pensión diversa no excluye el que un ascendiente pueda ser dependiente.


191. En efecto, en dicha acción de inconstitucionalidad, la Corte justificó la necesidad y razonabilidad de que quien será beneficiado por muerte de un trabajador, pueda ser catalogado como dependiente, pues el derecho de recibir los recursos de seguridad social de los que ya no hará uso el titular, debido al hecho de muerte, encuentra una razonabilidad y justificación válida en que dicha transmisión sea destinada a la o las personas que sufran precisamente la contingencia del cese de los derechos de seguridad social, debido al fallecimiento del pensionado o afiliado, ya que el rubro de pensión por sobrevivencia, en el que se establece garantizar la previsión social por lo menos al cónyuge y descendientes, lo que funciona en la lógica que ante la pérdida de los recursos por la muerte de quien fuera sostén familiar, o de quien ayudara al sostenimiento de otra persona, se exige que la norma de seguridad social garantice la continuidad de esa asistencia mediante el pago de una pensión por sobrevivencia, con el fin de que los beneficiarios puedan seguir con una fuente de ingresos que garantice su bienestar, de tal suerte que la dependencia económica justifica la transmisión de los derechos de seguridad social.


192. Luego, la Suprema Corte enfatizó que los Estados deben asegurar que dicho derecho de pensión por sobrevivencia u orfandad sea otorgado sin discriminación alguna, evitando la exclusión de beneficiarios, además de garantizar que la asistencia de seguridad social asegure un nivel suficiente de las prestaciones, ello mediante criterios de suficiencia que deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan; de suerte que cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.


193. Hechas estas connotaciones, en la ejecutoria bajo análisis la Suprema Corte hizo las precisiones siguientes:


"Además este Tribunal Pleno estima que la porción normativa no condiciona el demostrar una dependencia económica total para tener derecho a gozar de la pensión por muerte del descendiente, sino que la norma al establecer entregar la pensión al padre y/o madre en caso de que ‘hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado’, deriva que la dependencia económica incluso puede ser parcial, siempre y cuando la misma se demuestre al momento de la contingencia de muerte, conforme a lo que señala el artículo 90 de la ley impugnada,(37) por lo que el análisis de dependencia económica se realizará caso por caso, de acuerdo a dichas reglas.


"‘... Esto es, la norma impugnada simplemente condiciona verificar que el padre o la madre fueron dependientes económicos (de forma total o parcial) del descendiente fallecido, a fin de que éstos actualicen el supuesto normativo y tengan derecho a recibir la pensión por muerte, lo que corrobora la proporcionalidad del requisito establecido por el legislador de Colima, máxime que en este mismo análisis constitucional se ha establecido que incluso los ascendientes pueden gozar de otra pensión de seguridad social derivada de la cotización al sistema de previsión social propio o de otra persona, es decir bajo, una financiación diferente, lo que implica que los ascendientes pueden tener ingresos propios o de otras fuentes sin que ello signifique ausencia del supuesto de dependencia económica para obtener el derecho a recibir la pensión por muerte de su descendiente, en tanto la condición que ha establecido el legislador de Colima es proporcional en el sentido de que basta demostrar que el padre o madre hubiesen dependido económicamente del hijo afiliado para gozar de la pensión por muerte, lo que implica que esa dependencia pudo ser total o parcial’."

194. De lo expuesto, es posible advertir que la validación que realizó el Máximo Tribunal del País respecto de la restricción de la "dependencia económica", es de facto y no legal (entendida legal cuando en disposiciones normativas se establecen las reglas bajo las cuales la persona será o no considerada como dependiente); ni tampoco validó una dependencia total o plena, sino aquella que puede ser incluso parcial, lo que precisamente hace congruente la sentencia emitida en dicha acción de inconstitucionalidad, donde previamente se definió que el ascendiente puede contar con una pensión diversa y eso no le coarta la posibilidad de ser calificado como dependiente del trabajador, lo que, se insiste, es una cuestión de facto, no legal, que debe analizarse caso por caso.


195. Asimismo, la Suprema Corte dejó en claro que incluso la pensión diversa puede derivar de las cotizaciones al sistema de previsión social propio o de otra persona, es decir, de un tercero diverso al trabajador o su ascendiente, lo que implica que los ascendientes pueden tener ingresos propios o de otras fuentes sin que ello signifique ausencia del supuesto de dependencia económica para obtener el derecho a recibir la pensión por muerte de su descendiente. 196. Consecuentemente, se considera de suma importancia y trascendencia que la Corte invalidó restringir una prestación de seguridad social, en concreto, una pensión por sobrevivencia, a que el ascendiente no cuente con diversa protección por una institución de seguridad social diferente, lo que se califica de gran trascendencia para el asunto del que ahora ocupa este Pleno de Circuito, porque en una pensión es de mayor intensidad e importancia la dependencia económica del pretenso beneficiario, que en un tema de simple atención médica, al ser un lugar común no controvertido que la principal carga financiera de las instituciones de seguridad social es el pago de pensiones, así como que dos pensiones sí representan en todo momento erogaciones simultáneas, mientras que dos servicios médicos no pues, por su naturaleza, en lo general, no pueden utilizarse simultáneamente.


197. Del mismo modo, la Corte definió con total claridad que el tener un ingreso propio, o bien, de otras fuentes, no significa la ausencia del supuesto de la dependencia económica; lo que resulta aún de mayor trascendencia, porque pone de manifiesto la falta de razonabilidad de las exigencias de (a) no estar dado de alta ante autoridad fiscal con actividad económica, (b) no contar con algún tipo de inmueble, (c) nuevas nupcias, o (d) diversa protección de seguridad social, aunque sus orígenes sean distintos, tengan autonomía financiera y no puedan usarse simultáneamente.


198. El criterio reseñado con antelación, en esencia, ha sido reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 475/2021, en sesión de diez de agosto del año en curso, en el que resolvió que el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, restringe injustificadamente el derecho del padre o la madre a recibir una pensión por ascendencia derivada de la muerte del hijo o hija trabajador pensionado, por contar con una pensión por jubilación; ejecutoria que, en lo que aquí interesa, establece:


"... En principio, es oportuno transcribir el contenido del precepto impugnado, el cual dispone lo siguiente:


"Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"‘Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:


"‘...


"‘XII. Familiares derechohabientes a:


"‘...


"‘d) Los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado.


"‘Los familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta ley establece si reúnen los requisitos siguientes:


"‘...


"‘2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social; ...’


"La norma en estudio contiene diversas disposiciones generales en relación con los requisitos que deben observar los familiares derechohabientes para el acceso a todas las prestaciones que pueden derivar de la relación del trabajador y el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"...


"El indicado precepto constitucional, en lo relativo al derecho a la seguridad social inherente al problema jurídico de que se trata dispone:


"‘Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de el trabajo, conforme a la ley.


"‘El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"‘...


"‘B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:


"‘...


"‘XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:


"‘a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. ...’


"De la lectura del precepto constitucional preinserto, se advierte lo siguiente:


"a) Que en tal ordinal se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares.


"b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.


"c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares, además se adoptaron bases mínimas de seguridad social con igual propósito.


"d) Los derechos sociales establecidos en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.


"Con base en lo anterior, se establece la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado como derecho social constitucionalmente reconocido, la que también está dirigida a sus familiares, por lo que, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir.


"...


"Conforme a lo anterior, la norma en estudio (en la porción normativa impugnada) precisa que se reputan como familiares derechohabientes a los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado y tendrán derecho a los seguros, prestaciones y servicios, siempre y cuando no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en la ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social.


"En esa tesitura y como certeramente se estimó en la sentencia recurrida, el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sí vulnera el derecho a la seguridad social tutelado en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, porque restringe el derecho del padre o de la madre a recibir la pensión por ascendencia derivada de la muerte del (hijo o hija) trabajador o pensionado, según sea al caso, durante el lapso en que cuente con una diversa pensión por jubilación.


"...


"Así, de acuerdo a lo previsto en los preceptos 68, fracción II, y 129 de la ley indicada, la muerte de un trabajador pensionado por incapacidad permanente total o un trabajador en activo [siempre que se hayan satisfecho los requisitos legales, dentro de los que se encuentra el relativo a la dependencia económica(38)], por causas ajenas a las que generaron la incapacidad o al servicio, dará origen a diversas pensiones entre otras, a la de ascendencia, esto es, el derecho a recibir ésta surge con la muerte del pensionado o trabajador en activo y el pago del derecho de esa pensión iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado tal pensión (artículo 130 de la ley de la materia).


"Estos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de los ascendientes a recibir una diversa pensión por jubilación, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, es decir, el de la pensión por ascendencia surge por la muerte del trabajador, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, es decir, es una prestación establecida a favor de la madre o el padre, entre otros, y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relación laboral existente entre éste y la entidad gubernamental respectiva.


"En segundo término, porque el hecho de que los ascendientes cuenten con una pensión por jubilación derivada de un trabajo desempeñado y, por ende, puedan acceder por cuenta propia a los beneficios de seguridad social derivados de ese régimen, no excluye de manera natural ni se contrapone a que siga recibiendo el pago de la pensión por ascendencia, sino por el contrario, la conjugación de los derechos derivados del nuevo empleo y de la pensión de referencia coadyuva a hacer efectivo el derecho social de mérito, orientado a garantizar la tranquilidad y el bienestar de los familiares del trabajador o pensionado fallecido, pues con ello se mejora el nivel de vida de los ascendientes pensionados.


"En tercer lugar, la pensión por ascendencia no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del empleado con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la madre o el padre de éste. En cambio, la percepción de una diversa pensión por jubilación deriva de contraprestaciones recibidas por el trabajo que desempeñó el trabajador en lo individual, sin que ambas prestaciones se opongan o excluyan entre sí.


"De esta forma, aunque la pensión por ascendencia y la pensión por jubilación generan ingresos para una sola persona y coadyuvan a tener una vida digna, ello no justifica restringir el primero como consecuencia del segundo, puesto que no se oponen ni excluyen entre sí al surgir de relaciones jurídicas distintas que constriñen al Estado a cumplir tales obligaciones de forma independiente, sin que lo anterior implique soslayar el resto de los requisitos que exige la ley." (El énfasis es añadido).


199. De la intelección de las porciones transcritas de las ejecutorias que anteceden se colige, en esencia, lo siguiente:


• 200. Las bases mínimas de previsión social aseguran, en lo posible, la tranquilidad, bienestar personal y mejoramiento de vida de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares, cuya protección se prevé a nivel constitucional. Los cuales podrán ampliarse, pero nunca restringirse.


• 201. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su porción relativa a "...que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social;", vulnera el derecho a la seguridad social tutelado en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, porque restringe el derecho del padre o de la madre a recibir la pensión por ascendencia derivada de la muerte del (hijo o hija) trabajador o pensionado, según sea al caso, durante el lapso en que cuente con una diversa pensión por jubilación.


• 202. Esos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de los ascendientes a recibir una diversa pensión por jubilación, porque ambos tienen orígenes diferentes.


• 203. La pensión por ascendencia no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del empleado con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo. En cambio, la percepción de una diversa pensión por jubilación deriva de contraprestaciones recibidas por el trabajo que desempeñó el trabajador en lo individual, sin que ambas prestaciones se opongan o excluyan entre sí.


• 204. La condicionante que se impone al padre o madre del servidor público fallecido, relativa a que éstos no gocen de ninguna otra pensión de seguridad social, constituye una restricción al derecho de la seguridad social, que no tiene una finalidad válida, proporcional e idónea de acuerdo con los fines del derecho en cuestión, pues atenta contra la esencia de la previsión social que persigue el bienestar de las familias de los trabajadores, lo que en coherencia con el fin de la previsión social que persigue el bienestar y tranquilidad familiar.


• 205. El disfrute conjunto de diversas pensiones de seguridad social coadyuva a hacer efectiva la garantía de la previsión social, pues se protege el bienestar y la tranquilidad de la familia.


• 206. El mero alegato de saneamiento y equilibrio de las finanzas públicas del Estado no constituye una justificación constitucionalmente legítima para restringir el derecho de la seguridad social de los trabajadores.


207. En ese orden de ideas, de las razones dadas en las citadas ejecutorias, es dable concluir que el requisito relativo a no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social, contenida en el artículo 3o. del multicitado manual, es inconstitucional no solamente por discriminatoria, sino por restringir injustificadamente el derecho a la seguridad social, dado que no existe ninguna disposición de rango constitucional que restrinja el acceso a la seguridad social –en su faceta de acceso al servicio médico– por parte de una sola institución de dicha naturaleza.


208. Ya que la prestación del servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado no es de índole "gratuita", sino que obedece a las aportaciones y cuotas que ha devengado el trabajador durante su vida laboral, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.(39)


209. Es decir, dada la apuntada naturaleza de las aportaciones, si se cuenta con más de una afiliación a diversas instituciones de seguridad social, es porque se devengaron aportaciones que justifican dichas prerrogativas.


210. Pues de contar con una afiliación diversa en otra institución de seguridad social, ello implica que provienen de un origen y financiamiento distinto, pues el acceso a las prerrogativas que otorga, verbigracia, el Instituto Mexicano del Seguro Social,(49) el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(41) Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua(42) y Pensiones Municipales de Chihuahua(43) –ora como asegurado, ora como beneficiario–, obedece a las cuotas u aportaciones que han devengado la parte obrera y patronal, cuya garantía de acceso a la seguridad social corresponde a los citados institutos, es decir, no es una prestación gratuita.


211. Además, la distinción en estudio soslaya el hecho de que los costos económicos de servicio médico y medicamentos derivados de operaciones, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, entre otros, no pueden ser en lo sustancial de uso simultáneo, ya que, por citar algunos ejemplos, una persona no puede ser intervenida quirúrgicamente de manera simultánea por el mismo padecimiento, o de recibir distintos métodos de rehabilitación u obtener una doble medicación en distintas instituciones de seguridad social, lo que implicaría efectos secundarios negativos en su estado de salud.


212. De ahí que no se trata de un gasto por partida doble, sino el acceso –sucesivo u optativo, no simultáneo– a diversas instituciones de seguridad social, cuyo derecho nace de las aportaciones devengadas en cada una de ellas.


213. En consecuencia, la distinción en estudio además de violentar el derecho a la igualdad en los términos expuestos, vulnera el derecho a acceder a la seguridad social de los familiares de los trabajadores, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional.


214. Con motivo de lo anterior, la actual integración de este Pleno de Circuito se separa del argumento dado por una anterior integración de este Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 4/2021,(44) en el sentido de que "...En efecto, se considera que la razón de establecer instituciones y sectorizar la responsabilidad social del servicio público de salud en México y particularmente en el Estado de Chihuahua, atiende a la necesidad de delimitar el margen de responsabilidad institucional y garantía en la atención para los afiliados y sus beneficiarios, es por ello que se trata de acotar la posibilidad de extender el servicio médico, cuando la persona ya cuenta con el respaldo de otra institución de seguridad social, porque se evita que colapsen los sistemas de salud en perjuicio de los propios beneficiarios y de los más necesitados; ejemplo de lo expuesto lo encontramos en uno de los requisitos que Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua prevé para el trámite de la afiliación, esto es, la constancia de que el posible beneficiario no cuente con IMSS, ISSSTE, entre otros."


215. Pues, precisamente, dicho argumento es contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la citada acción de inconstitucionalidad 91/2018, en el sentido de que "...el mero alegato de saneamiento y equilibrio de las finanzas públicas del Estado no constituye una justificación constitucionalmente legítima para restringir el derecho de la seguridad social de los trabajadores...", dado que, se insiste, no es de naturaleza gratuita.


216. Sin desconocer que la estabilidad de las finanzas públicas, en otras circunstancias, pudiera encontrar una justificación constitucionalmente legítima, cuya aceptabilidad o no de esta justificación depende de una serie de factores evidentes y de evaluación estricta, así como de un análisis pormenorizado de si las medidas tendrán una repercusión sostenida y con miras al equilibrio de otras necesidades importantes de acuerdo a la suficiencia presupuestaria estatal, lo que no ocurre en el caso.


217. Sin que lo anterior implique el abandono del criterio jurisprudencial(45) que derivó de la contradicción de tesis 4/2021, ya que la razón que abandona la actual integración de este tribunal no formó parte de la ratio decidendi(46) de la resolución correspondiente, sino que se trató de un argumento obiter dictum;(47) máxime que es un tema distinto al que nos ocupa en la presente contradicción de tesis.


218. En este orden de ideas, en resumen, las distinciones en estudio [(i) no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) no tener propiedad inmueble; (iii) no estar dado de alta con actividad económica; (iv) no gozar de "buena condición de salud"; y/o (v) no haber contraído nuevamente matrimonio, así como la definición de dependencia económica plena y total], contenidas en el sistema normativo que rige a la solicitud afiliación a ascendientes como beneficiarios de un derechohabiente del servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado, son violatorias de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional y, por ende, deben ser expulsadas y/o inaplicadas de la esfera jurídica de las personas que impugnen dicho sistema normativo complejo, incluso ex officio,(48) pues al resultar discriminatorias no admiten una interpretación conforme.


219. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 47/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2009726, que dice:

"NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo." 220. Así como la tesis 2a. X/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2013789, que dice:


"NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME. Cuando una norma es discriminatoria no puede realizarse una interpretación conforme, pues la existencia jurídica de su redacción continuará siendo aplicable, pese a ser discriminatoria y contraria al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las obligaciones internacionales contraídas por México. Es decir, si del contenido literal de la norma analizada se obtiene un trato discriminatorio y, por tanto, su contenido es contrario al precepto indicado, entonces debe declararse inconstitucional por el órgano de amparo, ya que la interpretación conforme no repara el trato diferenciado generado, pues lo que se busca es suprimir la discriminación generada por la norma, cesando su constante afectación y la inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión. Además, realizar una interpretación conforme implicaría que el órgano de control constitucional ignore o desconozca que el legislador incumplió con la obligación positiva de configurar los textos legales evitando cualquier forma de discriminación, ya sea en su lectura o en su aplicación y, además, privilegiar una intelección de los preceptos que permita la subsistencia de un texto normativo discriminatorio."


3.3 Con independencia de lo anterior, ¿es jurídicamente factible realizar una interpretación conforme del resto del sistema normativo complejo, a fin de hacerlo compatible con los citados derechos fundamentales?(49)


221. El artículo 1o., párrafo segundo, constitucional,(50) establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.


222. Así, los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, como garantes –directos– de la eficacia jurídica de la Constitución, deben resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las normas generales puede hacerse de varios modos. Por lo que, en ese caso, debe prevalecer aquella interpretación que materialice de un modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales.


223. Apoya lo anterior, la tesis 1a. LXX/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 168487, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."


224. En ese orden de ideas, el principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión.


225. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal.


226. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional.


227. Apoya lo anterior, la tesis P. II/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2014204, que dice:


"INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al Texto Constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad."


228. Así como la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2014332, que dice:


"INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el Juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma."


229. En el entendido de que un presupuesto indispensable para ejercer una interpretación conforme al Texto Constitucional, es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. De ahí que la interpretación conforme no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra.


230. Apoya lo anterior, la tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2018696, que dice:


"INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra."


231. Ahora bien, en apartados previos de la presente resolución, se validó, por una parte, el requisito relativo a la dependencia económica, empero, se precisó que ésta debía ser, al menos, parcial –no absoluta y/o plena–, así como de facto –no legal–; y, por otra, que los requisitos relativos a (i) la inexistencia de un matrimonio posterior del pretenso beneficiario; (ii) no contar con una afiliación a una diversa institución de seguridad social; (iii) el estado de salud del ascendiente; (iv) no contar con propiedad inmueble; (v) no contar con alta ante autoridad hacendaria, con actividad económica y (vi) la definición de dependencia económica total, plena y legal, son inconstitucionales y, por ende, debían ser expulsados del sistema normativo en cuestión.


232. Por lo que, ahora procede analizar si el resto del sistema normativo complejo en estudio, puede o no ser interpretado conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse modificado su sentido y alcance derivado de la destacada declaratoria de inconstitucionalidad.


233. Así, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, dispone como base mínima del derecho humano a la seguridad social, que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.


234. Luego, el numeral 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, establece que el padre y la madre del asegurado podrán ser sus beneficiarios para acceder al servicio médico cuando acrediten depender económicamente del trabajador.


235. Requisito (dependencia económica) que, como se adelantó, no debe ser entendido en forma absoluta, plena y legal, sino, al menos, parcial y de facto.


236. Así, el citado requisito forma parte de un sistema normativo complejo integrado por el referido reglamento, así como el Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, dado que dichas normas, en su conjunto, establecen la definición, trámite y forma de acreditación del citado requisito (dependencia económica).


237. De la citada normativa(51) se desprende que la dependencia económica se acredita a través de un estudio socioeconómico realizado por un trabajador social de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua (previa solicitud a través de un formato único),(52) para lo cual se exige al pretenso beneficiario que exhiba los siguientes documentos: (1) acta de nacimiento del asegurado; (2) último comprobante de pago del asegurado; (3) acta de nacimiento de los padres del asegurado; (4) acta de matrimonio de los padres; (5) acta de defunción en caso de que uno de los dos haya fallecido; (6) acta de divorcio, en su caso; (7) credencial de elector del asegurado y de los padres; (8) inscripción de persona física sin actividad económica o constancia de situación fiscal de cada uno de los padres ante el Servicio de Administración Tributaria; (9) copia del CURP de cada uno de los padres; y (10) certificado de existencia o inexistencia de propiedades a nombre de los padres en el Registro Público de la Propiedad.(53)

238. Luego, una vez que se encuentra reunida toda la citada información y documentación, el trabajador social la valora y emite una opinión respecto a la acreditación o no de la dependencia económica del pretenso beneficiario con el trabajador asegurado. Posteriormente, el supervisor de trabajo social emite una opinión final del resultado del estudio socioeconómico, la cual informará al jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, para que, a su vez, la remita al Comité de Afiliación al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, quien también emite su opinión. Finalmente, el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia emite la determinación final de la procedencia o no de la solicitud de afiliación, la cual es notificada mediante oficio al solicitante.


239. En esa tesitura, es jurídicamente factible realizar un ejercicio hermenéutico válido para que dicho sistema normativo complejo sea interpretado conforme a los derechos humanos de igualdad, no discriminación y seguridad social, reconocidos en los numerales 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales.


240. Pues, a fin de hacerlo acorde a dichos derechos fundamentales, el sistema normativo en cuestión debe ser interpretado de la siguiente manera:


241. En primer lugar, las autoridades intervinientes de Pensiones Civiles del Estado deben dirigir su actuar a determinar si el ascendiente pretenso beneficiario depende económicamente, al menos, en forma parcial y de facto del trabajador asegurado, es decir, tanto la entrevista, estudio socioeconómico, opiniones y determinación final no deben estar encaminadas a exigir una dependencia legal, plena y total, ni tampoco pueden basarse de manera alguna en el estado de salud, civil o existencia de diversa protección a la seguridad social. 242. Sin perder de vista que conforme a los principios lógico y ontológico de la prueba, el organismo descentralizado podrá allegarse de información y documentación para corroborar la dependencia económica entre ascendiente y asegurado, caso a caso, bajo el análisis sustancial de los ingresos y gastos de ambas partes, pero sin poder supeditar ese estudio a la presentación o cumplimiento de alguno de los demás requisitos declarados inconstitucionales, como lo es un certificado de existencia o inexistencia de propiedades, así como la forma en que se está registrado ante la autoridad hacendaria; todo ello en aras de concluir de manera objetiva, fundada y motivada, si entre ascendiente y asegurado existe o no una dependencia económica de facto, y cuando menos parcial, teniendo en cuenta los gastos que se originan con motivo de las afecciones a la salud y no solamente los gastos de manutención comunes u ordinarios, como vivienda, alimentación y vestido.


243. En consecuencia, el hecho de que el ascendiente pretenso beneficiario sea, en su caso, viudo, casado o divorciado, tenga o no actividad económica registrada ante el Servicio de Administración Tributaria; y/o cuente o no con propiedades a su nombre; no son factores para determinar, a priori, una dependencia económica o no, sino que las autoridades deberán ejercer una valoración holística de todo el material probatorio con el que se cuente, así como de la entrevista y estudio socioeconómico a fin de determinar si (i) el ascendiente depende económicamente, al menos parcial y de facto, del asegurado –en cuyo caso la afiliación es procedente; o si (ii) es económicamente independiente –en cuyo caso la negativa de la afiliación se encontraría justificada–.


244. En suma, al estar encaminado el sistema normativo a acreditar, en su caso, una dependencia económica, al menos, parcial y de facto, se garantiza de manera directa la expulsión de distinciones basadas en categorías sospechosas, e indirectamente, un acceso a la seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional.


245. Por lo que una hipotética inconstitucionalidad derivada del procedimiento de afiliación de ascendientes, no surgirá del sistema normativo complejo en cuestión –pues éste debe ser interpretado conforme al texto constitucional–, sino, en su caso, pudiera surgir del acto de aplicación respectivo.


246. Sobre todo al considerar que en situaciones análogas, como es el caso de la afiliación de ascendientes con dependencia económica respecto del trabajador asegurado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para la prestación de servicio médico asistencial, de conformidad con el numeral 49 de la legislación aplicable, la dependencia económica se acredita mediante informaciones testimoniales ante autoridad judicial o administrativa, o bien, con la documentación que extiendan las autoridades competentes.


VIII. DECISIÓN


247. En síntesis, las decisiones jurídicas adoptadas por este Pleno de Circuito en la presente contradicción de tesis consisten en lo siguiente:


I. Es existente la contradicción de tesis que nos ocupa, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, a saber, la regularidad constitucional del requisito de dependencia económica para que los ascendientes sean afiliados al servicio médico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


II. El requisito relativo a la dependencia económica de los ascendientes pretensos beneficiarios, dada su especial y particular regulación, forma parte de un sistema normativo complejo integrado por el Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, el Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


III. En los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de una persona como beneficiaria de un derechohabiente, para acceder al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, resulta procedente la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo


IV. Los requisitos relativos a (i) no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) no tener propiedad inmobiliaria; (iii) no estar dado de alta ante el fisco con actividad económica; (iv) no gozar de "buena condición de salud"; y/o (v) no haber contraído nuevamente matrimonio después de la disolución del vínculo con el diverso ascendiente, así como la definición de dependencia económica plena, total y legal, son violatorios de los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–, reconocidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales; y, por ende, deben ser expulsados y/o inaplicados de la esfera jurídica de las personas que impugnen dicho sistema normativo complejo, incluso ex officio; y,


V. El resto del sistema normativo complejo debe ser interpretado conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, es decir, debe estar encaminado a acreditar, en su caso, una dependencia económica, al menos, parcial y de facto, a fin de evitar distinciones injustificadas y garantizar un acceso a la seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–.


248. En el entendido de que la presente resolución no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.(55)


IX. CRITERIOS QUE DEBEN PREVALECER


249. De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, los cuatro criterios que sustenta este Pleno del Decimoséptimo Circuito a continuación:


1. SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES COMO BENEFICIARIOS CONSTITUYE UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO.


Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sendos amparos en revisión derivados de juicios de amparo indirecto promovidos en contra de las normas generales que prevén la afiliación de ascendientes al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. Uno de los tribunales analizó de manera aislada la regularidad constitucional del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua; mientras que el diverso lo realizó como parte de un sistema normativo complejo.


Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que la normatividad que rige a la afiliación de los ascendientes en primer grado al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado, constituye un sistema normativo complejo integrado por el (i) Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua; el (ii) Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al citado servicio médico; y (iii) el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


Justificación: Pues el requisito relativo a la dependencia económica de los ascendientes pretensos beneficiarios, instituido en el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, forma parte de un sistema normativo complejo integrado por el referido reglamento, el Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, dado que dichas normas generales regulan el sentido, definición, alcance y aplicación del citado requisito y, por ende, su análisis de regularidad constitucional debe realizarse en forma sistémica, no aisladamente.


2. SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNEN LAS NORMAS GENERALES QUE RIGEN A LA AFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS AL CITADO SERVICIO MÉDICO.


Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sendos amparos en revisión derivados de juicios de amparo indirecto promovidos en contra de las normas generales que prevén la afiliación de ascendientes al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. Uno de los tribunales analizó la regularidad constitucional de las normas generales impugnadas bajo el principio de estricto derecho; mientras que el diverso lo realizó a la luz de la suplencia de la queja deficiente.


Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que los juicios de amparo en los que se pretenda el reconocimiento de una persona como beneficiaria de un derechohabiente, para acceder al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, deben ser analizados a la luz de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.


Justificación: Pues ante la duda de que la persona tenga o no derecho a alguno de los beneficios que establece dicho régimen médico, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tiene, con lo que se renunciaría de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica; además, porque los actos reclamados pudieran ser violatorios del derecho humano a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, el cual establece como base mínima de dicho derecho que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley; y, también, porque un beneficiario de una persona trabajadora derechohabiente se asimila a ésta para efectos de la mencionada disposición.


3. SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LOS REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN DE ASCENDIENTES CONSISTENTES EN NO CONTAR CON UNA AFILIACIÓN VIGENTE A UNA DIVERSA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL; INSCRIPCIÓN DE PERSONA FÍSICA SIN ACTIVIDAD ECONÓMICA; CERTIFICADO DE INEXISTENCIA O EXISTENCIA DE PROPIEDADES EMITIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD; NO GOZAR DE ‘BUENA CONDICIÓN DE SALUD’, Y/O NO HABER CONTRAÍDO NUEVAMENTE MATRIMONIO, ASÍ COMO LA DEFINICIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA PLENA Y TOTAL, SON VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL.


Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sendos amparos en revisión derivados de juicios de amparo indirecto promovidos en contra de las normas generales que prevén la afiliación de ascendientes al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. Uno de los tribunales determinó que el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, no es violatorio del derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal; mientras que el diverso resolvió que el sistema normativo complejo que rige a dicha afiliación vulnera los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional, así como los diversos de salud y seguridad social, reconocidos en los numerales 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal.


Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que los requisitos para la afiliación de ascendientes al servicio médico asistencial que otorga Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, consistentes en (i) no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) inscripción de persona física sin actividad económica ante la autoridad hacendaria; (iii) certificado de inexistencia o existencia de propiedades emitido por el Registro Público de la Propiedad; (iv) no gozar de "buena condición de salud", y/o (v) no haber contraído nuevamente matrimonio, así como la definición de dependencia económica plena y total, son violatorios de los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–, reconocidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales; y, por ende, deben ser expulsados y/o inaplicados de la esfera jurídica de las personas que impugnen dicho sistema normativo complejo, incluso ex officio.


Justificación: Pues, por una parte, los citados requisitos se basan en las categorías sospechosas de condición socioeconómica, condición de salud y estado civil, respectivamente, sin que superen un test de igualdad en escrutinio estricto, pues no existe ninguna disposición de rango constitucional que establezca como finalidad constitucionalmente importante restringir la seguridad social bajo dichas distinciones; y, por otra parte, debido a que la definición de dependencia económica total, plena y legal, contenida en el sistema normativo en cuestión, es contraria a una dependencia económica, al menos, parcial y de facto, la cual fue validada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 91/2018. De ahí que al expulsar y/o inaplicar dichos requisitos y definición legal de la esfera jurídica de las personas que impugnen dicho sistema normativo complejo, incluso ex officio, la autoridad en ningún momento podrá exigir como requisito, ni como prueba en el procedimiento relativo a la solicitud de afiliación, ningún tema relativo a la condición de salud, estado civil (matrimonio, viudez, divorcio o ulterior matrimonio) o diversa protección de seguridad social del pretenso beneficiario.


4. SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO QUE REGULA LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES COMO BENEFICIARIOS AL SERCIVIO MÉDICO QUE BRINDA DICHO INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL.


Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sendos amparos en revisión derivados de juicios de amparo indirecto promovidos en contra de las normas generales que prevén la afiliación de ascendientes al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. Uno de los tribunales determinó que el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, no es violatorio del derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal; mientras que el diverso resolvió que el sistema normativo complejo que rige a dicha afiliación vulnera los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional, así como los diversos de salud y seguridad social, reconocidos en los numerales 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal.


Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que la normatividad que rige a la afiliación de los ascendientes en primer grado al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, debe ser interpretada conforme al texto constitucional; es decir, en torno a la procedencia de la afiliación cuando se acredite, al menos, una dependencia parcial –no absoluta/plena– y de facto –no legal–.


Justificación: En la jurisprudencia PC.XVII. J/1 A (11a.), este Pleno de Circuito determinó que los requisitos para la afiliación de ascendientes al servicio médico en cuestión, relativos a (i) no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) inscripción de persona física sin actividad económica ante la autoridad hacendaria; (iii) certificado de inexistencia o existencia de propiedades emitido por el Registro Público de la Propiedad; (iv) no gozar de "buena condición de salud", y/o (v) no haber contraído nuevamente matrimonio, así como la definición de dependencia económica plena y total, son violatorios de los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–, reconocidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales.


No obstante, es jurídicamente factible realizar un ejercicio hermenéutico válido para que el resto del citado sistema normativo complejo sea interpretado conforme a los derechos humanos de igualdad, no discriminación y seguridad social, reconocidos en los numerales 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales; por lo que tanto la entrevista, estudio socioeconómico, opiniones, determinación final y diversa documentación que, en su caso, se obtenga debe ser valorada holísticamente por las autoridades intervinientes a fin de determinar si se acredita o no una dependencia económica, al menos, parcial y de facto (no absoluta ni legal), por lo que la autoridad en ningún momento podrá exigir como requisito, ni como prueba en el procedimiento relativo a la solicitud de afiliación, ningún tema relativo a la condición de salud, estado civil (matrimonio, viudez, divorcio o ulterior matrimonio) o diversa protección de seguridad social del pretenso beneficiario.


Por lo expuesto y fundado, este Pleno de Circuito,


RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del apartado VI de la presente resolución.

SEGUNDO.—Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencias, los criterios sostenidos por este Pleno del Decimoséptimo Circuito, en los términos de las tesis redactadas en el apartado IX del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 217 y 220 de la Ley de Amparo.


Notifíquese; remítase testimonio de la presente ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito que sostuvieron los criterios analizados y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvieron, por mayoría de seis votos por cuanto a las decisiones jurídicas marcadas con los números I y II, así como la tesis jurisprudencial 1 y consideraciones que la sustentan, de los Magistrados Amílcar Asael Estrada Sánchez (ponente), Gabriel Ascención Galván Carrizales, Héctor Guzmán Castillo, Ricardo Martínez Carbajal, María del Carmen Cordero Martínez y Eduardo Ochoa Torres. Disidente: Ignacio Cuenca Zamora (presidente), quien formuló voto particular; y mayoría de cuatro votos por lo que ve a las decisiones jurídicas marcadas con los números del III al V, las tesis de jurisprudencia de la 2 a la 4 y sus respectivas consideraciones, de los Magistrados Amílcar Asael Estrada Sánchez (ponente), Gabriel Ascención Galván Carrizales, Héctor Guzmán Castillo y Ricardo Martínez Carbajal. Disidentes: Ignacio Cuenca Zamora (presidente), María del Carmen Cordero Martínez y Eduardo Ochoa Torres, los dos últimos quienes formulan voto de minoría.


Firman electrónicamente los Magistrados integrantes del Pleno del Decimoséptimo Circuito, ante el Secretario de Acuerdos, licenciado José Miguel Alvarez Muñoz.


En la Ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los doce días del mes de diciembre de dos mil veintidós, el licenciado José Miguel Alvarez Muñoz, secretario del Pleno del Decimoséptimo Circuito, hace constar que la presente copia constante de ochenta fojas útiles (ochenta) corresponde a la sentencia dictada por el Pleno del Decimoséptimo Circuito en el expediente de contradicción de tesis 3/2022, resuelto en sesión de ocho de noviembre de dos mil veintidós, la cual contiene las sugerencias propuestas por la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. De igual manera, se hace constar que los datos personales y sensibles de las partes de este expediente que no fueron suprimidos en el cuerpo de la presente sentencia, son de los considerados indispensables para la comprensión de este documento; lo anterior, con fundamento en el artículo 56, último párrafo, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de transparencia, acceso a la información pública, protección de datos personales y archivos. Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de febrero de 2019 a las 10:24 horas.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.), PC.XVII. J/1 A (11a.) y 2a./J 128/2019 (10a.), y aisladas 1a. XVII/2022 (11a.), XVII.2o.P.A.12 A (11a.), XVII.2o.P.A.15 A (11a.), XVII.2o.P.A.14 A (11a.), XVII.2o.P.A.13 A (11a.), XVII.2o.P.A.10 A (11a.), XVII.2o.P.A.16 A (11a.) y XVII.2o.P.A.11 A (11a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de febrero de 2022 a las 10:13 horas; 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas; 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas; 8 de abril de 2022 a las 10:12 horas y 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libros 10, Tomo I, febrero de 2022, página 7; 6, Tomo II, octubre de 2021, página 3211, 70, Tomo I, septiembre de 2019, página 259; 12, , Tomo II, abril de 2022, página 1127; y 13, Tomo V, mayo de 2022, páginas 4798, 4797, 4796, 4795, 4794, 4792 y 4789, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2018 (10a.), 1a./J. 37/2017 (10a.), 2a./J. 130/2016 (10a.), P./J. 10/2016 (10a.), P./J. 9/2016 (10a.), 1a./J. 87/2015 (10a.), 2a./J. 154/2015 (10a.), 1a./J. 66/2015 (10a.), 2a./J. 102/2015 (10a.), 1a./J. 47/2015 (10a.) y 1a./J. 45/2015 (10a.) y aisladas 1a. CCLXIII/2018 (10a.), 1a. CCI/2018 (10a.), P. II/2017 (10a.), 2a. X/2017 (10a.), 2a. V/2016 (10a.) y 1a. CCCXV/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas; 26 de mayo de 2017 a las 10:31 horas; 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, 23 de septiembre de 2016 a las 10:32 horas; 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas; 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas; 21 de agosto de 2015 a las 10:10 horas; 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas; 19 de junio de 2015 a las 9:30 horas; 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas; 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas; 3 de marzo de 2017 a las 10:06 horas; 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 938; 42, Tomo I, mayo de 2017, página 239; 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006; 34, Tomo I, septiembre de 2016, páginas 8 y 112; 25, Tomo I, diciembre de 2015, páginas 109 y 317; 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1462; 21, Tomo I, agosto de 2015, páginas 1151 y 394; 19, Tomo I, junio de 2015, página 533; 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 337 y 413; 42, Tomo I, mayo de 2017, página 161; 40, Tomo II, marzo de 2017, página 1394; 28, Tomo II, marzo de 2016, página 1292 y 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1645, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/2013 (10a.) y 2a./J. 68/2013 (10a.) y aislada 2a. XXX/2011 (9a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libros XX, Tomo 1, mayo de 2013, páginas 609 y 636 y III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 3270, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, 2a./J. 42/2010, 1a./J. 23/2010, 1a./J. 22/2010, 1a./J. 66/2009, P./J. 105/2008, 2a./J. 100/2008, 1a./J. 37/2008 y P./J. 93/2006 y aisladas P. XLVII/2009, 1a. LXX/2008, 1a. CCXXXI/2007, 1a. LXIX/2003 y 2a. CXI/2002 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomos XXXII, agosto de 2010, página 7; XXXI, abril de 2010, página 427; XXXI, marzo de 2010, páginas 123 y 122; XXX, julio de 2009, página 333; XXVIII, octubre de 2008, página 63; XXVII, junio de 2008, página 400; XXVII, abril de 2008, página 175; XXVIII, julio de 2008, página 5; XXX, julio de 2009, página 67; XXVIII, noviembre de 2008, página 215; XXVII, enero de 2008, página 419; XVIII, diciembre de 2003, página 78 y XVI, septiembre de 2002, página 351, respectivamente.








________________

1. 5 votos a favor de la Magistrada María del Carmen Cordero Martínez, y Magistrados Gabriel Ascención Galván Carrizales, Amílcar Asael Estrada Sánchez, Héctor Guzmán Castillo, José Elías Gallegos Benítez; y 2 votos en contra de los Magistrados Eduardo Ochoa Torres e Ignacio Cuenca Zamora.


2. "El análisis de regularidad constitucional del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, que prevé la dependencia económica como requisito para la afiliación del padre y/o madre de la persona derechohabiente al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, ¿debe ser analizado de manera aislada o sistémica?" A lo que la mayoría determinó que como sistema normativo complejo.


3. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos Regionales por la o el fiscal general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, las Magistradas o los Magistrados de Tribunal Colegiado de Apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. Aspecto sobre el que no se hace mayor referencia, toda vez que no forma parte del fondo de la presente contradicción de tesis.


5. En el tema que nos ocupa, relativo a la afiliación de ascendientes.


6. Como se adelantó, la existencia de la contradicción de tesis fue validada por mayoría de 5 votos de los Magistrados integrantes de este Pleno de Circuito, en sesión de 30 de agosto de 2022, por lo que el presente apartado únicamente constituye la justificación de dicha decisión.


7. Integrado por el reglamento en cuestión, así como por diversos numerales del Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


8. De conformidad con el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, así como en la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, registro digital: 2017123, de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE)."


9. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"Al resolverse una contradicción de criterios, el órgano correspondiente podrá acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, declararla inexistente o sin materia. En todo caso, la decisión se determinará por mayoría."


10. "Artículo 25. Son beneficiarios de los asegurados para efectos de la presentación de los servicios médicos.

"...

"VII. El padre y la madre, cuando dependan económicamente del asegurado incluyendo a los adoptantes que acrediten tal circunstancia;

"...

"En todos los casos, salvo el de la cónyuge, deberá acreditarse que los beneficiarios dependen del asegurado y que no tiene derecho por sí mismo a las prestaciones del presente reglamento."


11. Artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del reglamento.


12. Artículo 17, fracción I, del manual.


13. Artículo 2o. ibidem.


14. Artículo 3 ibidem.


15. Artículos 7 y 10 ibidem.


16. Artículo 15 ibidem.


17. Como se adelantó, este tópico también fue validado por la mayoría de los integrantes de este Pleno de Circuito, en sesión de 30 de agosto de 2022, por lo que el presente apartado únicamente constituye la justificación de dicha decisión.


18. "Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:

"...

"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo."


19. "Artículo 123.

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"...

"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley."


20. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"...

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"...

"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley."


21. "Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

"Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

"...

"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


22. "Artículo 25. Son beneficiarios de los asegurados para efectos de la presentación de los servicios médicos.

"...

"VII. El padre y la madre, cuando dependan económicamente del asegurado incluyendo a los adoptantes que acrediten tal circunstancia;

"...

"En todos los casos, salvo el de la cónyuge, deberá acreditarse que los beneficiarios dependen del asegurado y que no tiene derecho por sí mismo a las prestaciones del presente reglamento."


23. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/29874


24. "Artículo 9.

"Derecho a la seguridad social

"1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes."


25. "Artículo 17. ...

"I. La dependencia plena del asegurado, entendiéndose por ésta como la subordinación económica plena y total del posible beneficiario hacia con el asegurado, relación en virtud de la cual, el primero carece de los medios de subsistencia mínimos necesarios para mantenerse con vida y subsistir por sí solo, necesitando íntegramente del trabajador asegurado para poder vivir."


26. Artículo 3 ibidem.


27. Artículo 15 ibidem.


28. "Artículo 1o. ...

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


29. Las distinciones 2, 3, 4, 5 y 6 se insiste, son verdaderos requisitos exigibles para la realización del estudio socioeconómico para acreditar la dependencia económica con el trabajador.


30. Artículo 25, fracción VII y último párrafo, del reglamento reclamado.


31. Idem.


32. Artículo 3 del manual reclamado.


33. Según las valoraciones médicas realizadas por personal de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.


34. Al respecto, se cita la jurisprudencia 1a./J. 8/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2019358, de rubro: "DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD. DIMENSIONES INDIVIDUAL Y SOCIAL."


35. Ver tesis 2a. XXX/2011 (9a.), de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN III, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY RELATIVA, VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE LA PREVISIÓN SOCIAL, CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."

Y tesis de jurisprudencia: 1a./J. 66/2009, de rubro: "PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN II, INCISO C), DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, AL RESTRINGIR EL DERECHO A RECIBIRLA, VIOLA LA GARANTÍA SOCIAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007)."


36. Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia 2a./J. 128/2019 (10a.), de rubro: "ISSSTE. EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES SUJETOS AL RÉGIMEN DEL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO DEL DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY RELATIVA, VIOLA EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL PRINCIPIO DE PREVISIÓN SOCIAL."


37. "Artículo 90. Acreditación de edad y parentesco para ser beneficiario de una pensión.

"1. La edad y el parentesco de los servidores públicos y sus familiares beneficiarios se acreditará ante el Instituto en los términos de la legislación civil aplicable y, en su caso, la dependencia económica mediante procedimiento que se siga ante autoridad judicial o administrativa, o bien, con documentación que extiendan las autoridades competentes."


38. Lo anterior, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al fallar la acción de inconstitucionalidad 91/2018.


39. "Artículo 20. Para financiar las pensiones, los trabajadores y el patrón enterarán a la institución cuotas y aportaciones.

"El trabajador cubrirá una cuota del 12 % de su salario sujeto a cotización, que se aplicará a su cuenta individual.

"El patrón aportará el 17 % del salario sujeto a cotización del trabajador, distribuido de la siguiente manera: ..."


40. Ley del Seguro Social:

"Artículo 25. ...

"Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento."


41. Ley del ISSSTE:

"Artículo 42. El seguro de salud se financiará en la forma siguiente:

"I. A los trabajadores les corresponden las siguientes cuotas:

"a) Una cuota de dos punto setenta y cinco por ciento del sueldo básico para financiar al seguro de salud de los trabajadores en activo y familiares derechohabientes, y

"b) Una cuota de cero punto seiscientos veinticinco por ciento del sueldo básico para financiar al seguro de salud de los pensionados y familiares derechohabientes;

"II. A las dependencias y entidades les corresponden las siguientes aportaciones:

"a) El equivalente al siete punto trescientos setenta y cinco por ciento del sueldo básico financiará al seguro de salud de los trabajadores en activo y sus familiares derechohabientes, y

"b) El equivalente al cero punto setenta y dos por ciento del sueldo básico para financiar el seguro de salud de los pensionados y sus familiares derechohabientes;

"...

"Estos porcentajes incluyen gastos específicos de administración del seguro de salud."


42. Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. Artículo 20 (op. cit.)


43. Ley del Instituto Municipal de Pensiones

"Artículo 9. El patrimonio del Instituto lo integran:

"...

"II. El fondo constituido por las cuotas y aportaciones que para ese fin realice el Municipio, los organismos descentralizados municipales que se incorporen y los derechohabientes."


44. https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/ejecutoria/30182 (párrafo 31).


45. Jurisprudencia PC.XVII. J/1 A (11a.), de este Pleno del Decimoséptimo Circuito, Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2023730, de rubro: "SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE SU TRÁMITE EN TALES TÉRMINOS, RESPECTO DE LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, DE RESPONDER A LA SOLICITUD DE AFILIACIÓN DE UN BENEFICIARIO."

46. Entendida como "cualquier regla de derecho expresa o implícitamente tratada por el Juez como un paso necesario para su conclusión, teniendo en vista la línea de razonamiento por él adoptada.". Rupert Cross y J.W.Harris, Precedent in English Law, 4a.Ed., Oxford University Press, Oxford, 1991, p.72.


47. "Aseveraciones accesorias." El precedente en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Centro de Estudios Constitucionales SCJN, México (2018), Primera Edición, p. 111.


48. En términos de la jurisprudencia P./J. 2/2022 (11a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Undécima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2024159, de rubro: "CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL. CONTENIDO Y ALCANCE DEL DEBER DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN DE REALIZARLO AL CONOCER JUICIOS DE AMPARO DIRECTO E INDIRECTO [ABANDONO DE LAS TESIS AISLADAS P. IX/2015 (10a.) Y P. X/2015 (10a.)]."


49. Igualdad, no discriminación y seguridad social de los familiares de los trabajadores, en su vertiente de servicio médico.


50. "Artículo 1o. ...

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


51. Previa exclusión de los requisitos y definición declarados inconstitucionales.


52. Artículo 2o. ibídem.


53. Artículo 3 del manual.


54. Salvo, se insiste, los requisitos declarados inconstitucionales.


55. "Artículo 226. ...

"La resolución que decida la contradicción de criterios, no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes."

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