CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI

Fecha: 13-Ene-2023

Viii Decisión

247. En síntesis, las decisiones jurídicas adoptadas por este Pleno de Circuito en la presente contradicción de tesis consisten en lo siguiente:

I. Es existente la contradicción de tesis que nos ocupa, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a un mismo problema jurídico, a saber, la regularidad constitucional del requisito de dependencia económica para que los ascendientes sean afiliados al servicio médico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

II. El requisito relativo a la dependencia económica de los ascendientes pretensos beneficiarios, dada su especial y particular regulación, forma parte de un sistema normativo complejo integrado por el Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, el Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

III. En los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de una persona como beneficiaria de un derechohabiente, para acceder al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, resulta procedente la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo

IV. Los requisitos relativos a (i) no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) no tener propiedad inmobiliaria; (iii) no estar dado de alta ante el fisco con actividad económica; (iv) no gozar de "buena condición de salud"; y/o (v) no haber contraído nuevamente matrimonio después de la disolución del vínculo con el diverso ascendiente, así como la definición de dependencia económica plena, total y legal, son violatorios de los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–, reconocidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales; y, por ende, deben ser expulsados y/o inaplicados de la esfera jurídica de las personas que impugnen dicho sistema normativo complejo, incluso ex officio; y,

V. El resto del sistema normativo complejo debe ser interpretado conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, es decir, debe estar encaminado a acreditar, en su caso, una dependencia económica, al menos, parcial y de facto, a fin de evitar distinciones injustificadas y garantizar un acceso a la seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–.

248. En el entendido de que la presente resolución no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, de conformidad con el artículo 226, último párrafo, de la Ley de Amparo.(55)