CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Fecha: 13-Ene-2023
Segundo Requisito Razonamiento Y Diferendo De Criterios Interpretativos
61. Este Pleno de Circuito considera que el segundo requisito también se satisface en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber, la regularidad constitucionalidad del requisito para la afiliación de los ascendientes como beneficiarios al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, consistente en la dependencia económica del pretenso beneficiario con el derechohabiente.
62. Punto jurídico respecto del cual los tribunales contendientes llegaron a conclusiones contrarias, pues como se adelantó, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 217/2021, determinó que el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua –analizado aisladamente–, no vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 620/2021, determinó mediante un análisis sistémico sobre la totalidad de la regulación involucrada en el tema de la dependencia económica de los ascendientes, que el sistema normativo(7) que rige a la afiliación de los ascendientes al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua –en cuanto a la dependencia económica de los pretensos beneficiarios, por la forma en que se encuentra regulada–, resulta violatorio de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional.
63. Apoya lo anterior, por las razones que informa, la tesis 1a. CCXXXI/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), registro digital: 170534, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ESTUDIO CUANDO LOS TRIBUNALES SE APOYAN EN DIFERENTES DISPOSICIONES JURÍDICAS DE UNA MISMA LEY PARA LLEGAR A SU CRITERIO. Cuando ante la misma legislación dos tribunales sostienen criterios distintos debido a que cada uno, utilizó, diversas disposiciones, en realidad se está decidiendo de manera diferente sobre una misma cuestión jurídica, generándose inseguridad para los gobernados, porque existen dos criterios con conclusiones diversas y dependiendo del tribunal al cual toque conocer será el sentido de la resolución. Al respecto, debe tomarse en cuenta que las contradicciones de tesis tienen como razón de ser la generación de seguridad jurídica y una de las situaciones que pretenden lograr es que, independientemente del tribunal al cual toque resolver, se tenga certeza de cómo se decidirá el conflicto de derecho. Así las cosas, debe privilegiarse esa razón de ser, pues considerar la inexistencia de la contradicción en esas situaciones implicaría que, a pesar de que dos Tribunales Colegiados de Circuito sostienen criterios distintos respecto de una misma cuestión jurídica, no se resuelva cuál de las conclusiones de los colegiados es la correcta o incluso si el criterio a seguir es otro distinto, con lo que la seguridad jurídica quedaría en entredicho."
64. Además, aparte de que los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a conclusiones contrarias en cuanto a la constitucionalidad o no del requisito para la afiliación de los ascendientes como beneficiarios al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, consistente en la dependencia económica del pretenso beneficiario con el derechohabiente, resulta de relevancia jurídica la forma en que arribaron a sus conclusiones –ora implícita, ora expresamente–, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, resolvió el amparo en revisión 217/2021 bajo el principio de estricto derecho, mientras que su homólogo Segundo Tribunal Colegiado lo hizo a la luz de la suplencia de la queja deficiente; además, el primero de los tribunales contendientes analizó de manera aislada la constitucionalidad del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, mientras que el segundo tribunal lo escudriñó –dada su particular regulación– como parte de un sistema normativo complejo integrado por el citado reglamento, así como el Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.
65. Cuestión que potencia la existencia de la presente contradicción de tesis, pues a fin de dotar de seguridad jurídica y unificar criterios, es necesario que este Pleno de Circuito se pronuncie en cuanto a la forma en que debe realizarse dicho análisis de regularidad constitucional, a saber, (i) si el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, debe ser estudiado aisladamente o como parte de un sistema normativo complejo; (ii) si procede o no la suplencia de la queja deficiente y, por supuesto, (iii) el resultado de dicho análisis.
66. Apoya lo anterior, la tesis 1a. LXIX/2003, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), registro digital: 182688, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE AUN CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES DISCREPEN RESPECTO DE CUÁL ES LA NORMA APLICABLE A LA HIPÓTESIS PROCESAL QUE RESOLVIERON. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001 determinó que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos. Ahora bien, el hecho de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes hayan discrepado respecto de cuál era la norma aplicable a un supuesto específico que resolvieron, no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis planteada, pues la elección de una norma procesal distinta respecto de una misma hipótesis, implica que cada uno de dichos órganos jurisdiccionales realizó su propia interpretación y llegó a conclusiones opuestas."
67. Así como la jurisprudencia P./J. 93/2006, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), registro digital: 169334, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."
68. No es óbice a lo anterior, que las cuestiones fácticas que rodean a los juicios de amparo indirecto de origen no sean exactamente iguales, ya que el amparo en revisión 217/2021, deriva de un juicio de amparo promovido por el padre pretenso beneficiario de la derechohabiente; mientras que el diverso 620/2021 fue instaurado por la trabajadora derechohabiente, a fin de lograr la afiliación de su cónyuge, madre y padre.
69. Sin embargo, dichas diferencias fácticas o secundarias no incidieron en la solución del problema jurídico por cada uno de los Tribunales Colegiados contendientes quienes, como se adelantó, en uso de su arbitrio judicial llegaron a conclusiones distintas, por lo que es válido concluir en la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa.
70. Apoyan lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis P. XLVII/2009 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación (sic), registros digitales: 164120 y 166996, respectivamente, que dicen:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."
71. En suma, la existencia de la contradicción de tesis que nos ocupa, se justifica debido a que los Tribunales Colegiados contendientes llegaron a conclusiones contrarias en torno a un mismo punto de derecho, a saber, la constitucionalidad o no del requisito para la afiliación de los ascendientes como beneficiarios al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, consistente en la dependencia económica del pretenso beneficiario con el derechohabiente.
72. Además, como hecho notorio(8) para los integrantes de este Pleno de Circuito, se advierte que la problemática jurídica relacionada con el servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, ha crecido de manera exponencial últimamente en la entidad federativa, pues simplemente del año 2020 a la fecha, se cuenta con un registro de 5,304 juicios de amparo indirecto, 4,027 amparos en revisión, 554 recursos de queja y 150 recursos de inconformidad, en los que dicho instituto de seguridad social es parte; asuntos que –en su gran mayoría– versan sobre la problemática jurídica en cuestión (servicio médico asistencial y solicitudes de afiliación de beneficiarios).
- I Antecedentes
- Ii Trámite Y Returno
- Iii Competencia Y Legitimación
- Iv Consideraciones De Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Registro Digital Xviiopa A A
- Vi Existencia De La Contradicción De Tesis
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Razonamiento Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Lo Anterior Se Advierte De La Siguiente Captura De Pantalla
- Vii Estudio
- Así Las Cosas Se Procede Al Estudio De Fondo En El Orden Señalado
- Reglamento De Servicios Médicos Para Los Trabajadores Al Servicio Del Estado De Chihuahua
- E Generales De Sus Beneficiarios Y Las Circunstancias Por Las Cuales Deben Gozar De Tal Carácter
- Original De Acta De Divorcio Si Existe Máximo Meses De Su Expedición
- Copias De La Credencial De Elector Del Asegurado A Y De Los Padres
- Copia De Curp De Cada Uno De Los Padres Formato Nuevo
- Rutina Diaria De Quienes Radican En El Domicilio
- Al Efecto Dicho Reporte Deberá Observar Las Siguientes Vertientes Generales
- Estatuto Orgánico De Pensiones Civiles Del Estado De Chihuahua
- De La Transcripción Que Antecede Se Desprende En Esencia Lo Siguiente
- Atento Lo Anterior Se Procede A Desarrollar Dicho Test Respecto A Las Distinciones Destacadas
- D Los Ascendientes Que Dependan Económicamente Del Trabajador O Pensionado
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- De La Lectura Del Precepto Constitucional Preinserto Se Advierte Lo Siguiente
- Viii Decisión
- Ix Criterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Este Pleno De Circuito
- En El Tema Que Nos Ocupa Relativo A La Afiliación De Ascendientes
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Ibidem
- Derecho A La Seguridad Social
- Artículo
- Artículo O
- Artículo Del Manual Reclamado
- Artículo Acreditación De Edad Y Parentesco Para Ser Beneficiario De Una Pensión
- I A Los Trabajadores Les Corresponden Las Siguientes Cuotas
- Ii A Las Dependencias Y Entidades Les Corresponden Las Siguientes Aportaciones
- Artículo El Patrimonio Del Instituto Lo Integran
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