CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Fecha: 13-Ene-2023
De La Transcripción Que Antecede Se Desprende En Esencia Lo Siguiente
• 120. No basta la pretensión de mejorar el nivel de vida de una persona –padre o madre del afiliado o pensionado– para tener derecho a recibir en transmisión los beneficios de seguridad social del afiliado, sino que es razonable y justificado que sea destinado a quienes tengan un vínculo de dependencia económica con el afiliado.
• 121. La previsión social pretende satisfacer el bienestar y procurar el nivel de vida adecuado de los dependientes de los titulares del derecho a la seguridad social.
• 122. El contenido del derecho a la seguridad social sí prevé la posibilidad de condicionar el goce de la pensión de sobrevivencia a demostrar la necesidad de dependencia económica.
• 123. El citado requisito (dependencia económica) supera un test de proporcionalidad en sentido amplio y, por ende, es una restricción válida para la transmisión de los derechos de seguridad social. • 124. Lo anterior, debido a que sigue una finalidad constitucionalmente válida e idónea para alcanzar el fin máximo de la previsión social, a saber, el bienestar de los dependientes.
• 125. La citada medida es idónea para lograr la consecución de los fines constitucionales que se persigue, pues los seres humanos establecen lazos sentimentales y de ayuda mutua por medio de relaciones intersubjetivas que establecen una familia, con dependencias no sólo emocionales sino también económicas, por lo que interesa más el demostrar la dependencia económica para conceder la transmisión de derechos de seguridad social, que el grado de filiación entre las personas.
• 126. La medida es necesaria, toda vez que no existe otra medida alternativa que garantice de mejor modo el procurar el bienestar y sostenimiento de los dependientes; y resulta proporcional en sentido estricto, ya que no restringe desproporcionalmente el derecho de los ascendientes a recibir la pensión.
• 127. La porción normativa no condiciona el demostrar una dependencia económica legal y total para tener derecho a gozar de la pensión por muerte del descendiente, sino que puede ser, incluso, parcial, por lo que el análisis de dependencia económica se realizará caso por caso, esto es, de facto, acorde a dichas reglas.
• 128. Es válido que los derechos de seguridad social se transmitan ante la dependencia económica con el pensionado, con lo que se mejora el bienestar de los ascendientes y con ello se cumple el objetivo toral de la previsión social: la garantía de las condiciones mínimas de bienestar para el asegurado y sus dependientes.
129. En esa tesitura, este Tribunal en Pleno advierte que si bien es cierto que dichas razones van encaminadas específicamente a la obtención de una pensión de viudez, lo cierto es que su ratio decidendi resulta aplicable por identidad jurídica con el caso en concreto, toda vez que se trata de un asunto en el que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación validó la regularidad constitucional del requisito de la dependencia económica de los pretensos beneficiarios para acceder a la prerrogativas mínimas de seguridad social, entre las cuales no solamente se encuentra la pensión por sobrevivencia, sino también el servicio médico y medicinas, entre otras.
130. En la inteligencia de que para el pago de una pensión por sobrevivencia, el tema de la dependencia económica del pretenso beneficiario es de mayor relevancia, por referirse a la falta de recursos que ese dependiente sufrirá ante el deceso del trabajador, y por supuesto en el entendido de que el trabajador ya no realizará cotizaciones o aportaciones, además, de que se actualizarán erogaciones simultáneas y permanentes hasta el deceso del beneficiario.
131. No así para el caso de la prestación de servicio médico y acceso a medicinas, para ascendientes de derechohabientes que dependen económicamente de éstos, dado que no se trata necesariamente de erogaciones periódicas y continuas, simultáneas en diversas instituciones de seguridad social, y sin dejar de lado que el trabajador asegurado continuará cotizando y aportando al fondo de seguridad social.
132. De ahí que dichas razones son trasladables –mutatis mutandis– al asunto que nos ocupa, con base en las cuales es posible concluir que el artículo 25, fracción VII y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, en su porción relativa a la dependencia económica del ascendiente pretenso beneficiario, analizado aisladamente, no es violatoria –per se– del derecho humano de seguridad social, reconocido en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, ya que, como se adelantó, dicho requisito ha sido validado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como condicionante para que los familiares del trabajador accedan a las prerrogativas de la seguridad social, siempre y cuando se trate, al menos, de una dependencia parcial (no absoluta) y de facto, en oposición a legal.
133. Por lo que, en todo caso, lo procedente es analizar la forma en que se define y se acredita dicha dependencia económica en el resto del sistema normativo complejo aplicable, para determinar si se trata de una dependencia de índole (i) absoluta y legal, o una (ii) incluso parcial y de facto, así como establecer si esa sobrerregulación introduce requisitos que terminan siendo discriminatorios por atender a categorías sospechosas relacionadas con el estado civil y de salud, así como la condición social de las personas.
3.2. Delimitado lo anterior, ¿La forma en que se exige la acreditación de la citada dependencia económica en el sistema normativo en estudio, vulnera los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional?
134. Como se adelantó, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, dispone como base mínima del derecho humano a la seguridad social, que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
135. Es decir, se trata de una prerrogativa de índole social que no es absoluta, sino que se encuentra limitada a los casos y proporción que disponga la norma general reglamentaria; empero, la libertad configurativa de las autoridades materialmente legislativas se encuentra limitada por los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación que operan de manera transversal a los demás derechos humanos, y –en el particular– a las disposiciones que prevé el numeral 123 constitucional, en materia de seguridad social.
136. Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 2a./J. 68/2013 (10a.) y 1a./J. 45/2015 (10a.), de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registros digitales: 2003792 y 2009405, respectivamente, que dicen:
"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."
"LIBERTAD CONFIGURATIVA DEL LEGISLADOR. ESTÁ LIMITADA POR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN QUE OPERAN DE MANERA TRANSVERSAL. Si bien los Congresos Estatales poseen libertad de configuración para regular el estado civil de las personas, dicha facultad se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y el reconocimiento de derechos humanos desde la Constitución y los tratados internacionales suscritos por México. El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho que, además, se encuentre basada en alguna de las categorías prohibidas, constituye una violación del derecho citado. La discriminación puede operar de manera legal o de hecho, por objeto o resultado (directa o indirecta), o a través de la omisión de adoptar medidas temporales diferenciadas para responder o evitar perpetuar situaciones de discriminación estructural. Además, la discriminación puede tener un efecto único en el tiempo o puede operar también de manera continuada. La mera vigencia de una ley puede discriminar directamente a una persona o grupo de personas, o bien, puede discriminar indirectamente debido a un impacto diferenciado."
137. Precisado lo anterior, en el apartado previo se validó la razonabilidad del requisito de dependencia económica exigido a los beneficiarios para acceder a la seguridad social, siempre y cuando ésta sea, al menos, parcial y de facto, en oposición a absoluta y legal.
138. De ahí que ahora procede analizar la definición legal de dependencia económica contenida en el sistema normativo complejo en estudio; y, luego, escudriñar la forma en que se exige su acreditación, a fin de determinar su regularidad constitucional o no.
139. Así, el artículo 17, fracción I, del Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua,(25) define a la dependencia económica como la subordinación económica plena y total del posible beneficiario con el asegurado, relación en virtud de la cual, el primero carece de los medios de subsistencia mínimos necesarios para mantenerse con vida y subsistir por sí solo, necesitando íntegramente del trabajador asegurado para poder vivir.
140. En esa tesitura, dicha definición de dependencia económica, al ser plena, total y legal, primero, es contraria al derecho humano de seguridad social de los familiares de los trabajadores –en su vertiente de acceso al servicio médico–, reconocido en el citado artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, ya que es inversa a la dependencia económica parcial y de facto que validó nuestro Más Alto Tribunal en la transcrita acción de inconstitucionalidad 91/2018.
141. Precisado lo anterior, del sistema normativo complejo en estudio se desprende que la forma de acreditar dicha dependencia económica (plena, total y legal) es a través de un estudio socioeconómico –mediante una entrevista– realizada por un trabajador social de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.
142. Para lo cual, se exige que el ascendiente pretenso beneficiario allegue los siguientes documentos: (1) acta de nacimiento del asegurado; (2) último comprobante de pago del asegurado; (3) acta de nacimiento de los padres del asegurado; (4) acta de matrimonio de los padres; (5) acta de defunción en caso de que uno de los dos haya fallecido; (6) acta de divorcio, en su caso; (7) certificado de inexistencia de matrimonio posterior del padre o de la madre, de ser el caso; (8) credencial de elector del asegurado y de los padres; (9) inscripción de persona física sin actividad económica o constancia de situación fiscal de cada uno de los padres ante el Servicio de Administración Tributaria; (10) copia del CURP de cada uno de los padres; (11) certificado de inexistencia o existencia de propiedades a nombre de los padres en el Registro Público de la Propiedad; y (12) constancias de no vigencia/afiliación al IMSS, ISSSTE, ICHISAL, IMPE y/o SMM a nombre de los padres del asegurado.(26)
143. Además, los ascendientes pretensos beneficiarios menores de 65 –mujer– y 75 –hombre– años deberán someterse a dos valoraciones médicas por personal de salud de Pensiones Civiles del Estado.(27)
144. Realizado lo anterior, el trabajador social valora los citados requisitos y emita una opinión respecto a la acreditación o no de la dependencia plena, para lo cual es indispensable que el o los posibles beneficiarios no cuenten con derecho a alguna prestación derivada de la seguridad social o a exigirla y el resultado de su condición de salud; con base en la cual, a la postre, el jefe del departamento de Afiliación y Vigencia emite la determinación final de la procedencia o no de la solicitud de afiliación.
145. Precisado lo anterior, ahora es necesario determinar si la definición de dependencia económica –total y plena–, así como la forma en que se exige su acreditación, es violatoria o no de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1o. constitucional.
146. Así, los citados derechos fundamentales permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que cualquier tratamiento que resulte discriminatorio es, per se, incompatible con ésta. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos.
147. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada que afecte el ejercicio de un derecho humano.
148. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 9/2016 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 34, septiembre de 2016, Tomo I, página 112, registro digital: 2012594, que dice:
"PRINCIPIO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. ALGUNOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL PARÁMETRO GENERAL. El principio de igualdad y no discriminación permea todo el ordenamiento jurídico. Cualquier tratamiento que resulte discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos reconocidos en la Constitución es, per se, incompatible con ésta. Es contraria toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con algún privilegio, o que, inversamente, por considerarlo inferior, sea tratado con hostilidad o de cualquier forma se le discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. Sin embargo, es importante recordar que no toda diferencia en el trato hacia una persona o grupo de personas es discriminatoria, siendo jurídicamente diferentes la distinción y la discriminación, ya que la primera constituye una diferencia razonable y objetiva, mientras que la segunda constituye una diferencia arbitraria que redunda en detrimento de los derechos humanos. En igual sentido, la Constitución no prohíbe el uso de categorías sospechosas, sino su utilización de forma injustificada. No se debe perder de vista, además, que la discriminación tiene como nota característica que el trato diferente afecte el ejercicio de un derecho humano. El escrutinio estricto de las distinciones basadas en las categorías sospechosas garantiza que sólo serán constitucionales aquellas que tengan una justificación muy robusta."
149. Luego, las discusiones en torno a los derechos fundamentales a la igualdad y a la no discriminación suelen transitar por, entre otros ejes, el análisis de actos y preceptos normativos que directa o indirectamente (por resultado), o de forma tácita, sean discriminatorios. En el entendido de que para ejercer dicho análisis debe existir un parámetro o término de comparación para demostrar, en primer lugar, un trato diferenciado, con lo que se busca evitar la existencia de normas que, llamadas a proyectarse sobre situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación (i) una ruptura de esa igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas; o (ii) efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares.
150. Asimismo, de conformidad con el citado artículo 1o. de nuestra Carta Magna,(28) está prohibida toda discriminación motivada por una categoría sospechosa, entra las que destacan –de manera enunciativa– el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
151. En esa tesitura, la razón de tener un catálogo de "categorías sospechosas" es resaltar de manera enunciativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características; como por ejemplo, las categorías de sexo, salud, raza, color, estado civil, origen nacional, opiniones políticas, posición económica o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones.
152. Apoya lo anterior, la tesis 1a. CCCXV/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2010268, que dice:
"CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS. La razón de tener un catálogo de categorías sospechosas es resaltar de manera no limitativa que existen ciertas características o atributos en las personas que han sido históricamente tomadas en cuenta para categorizar, excluir, marginalizar y/o discriminar a quienes las tienen o a quienes han sido asociados con estos atributos o características. Así por ejemplo, las categorías de sexo, raza, color, origen nacional, posición económica, opiniones políticas, o cualquier otra condición o situación social, han sido consideradas como las principales categorías sospechosas incluidas en los tratados internacionales y en diversas Constituciones. Ahora bien, con el paso del tiempo, se ha incluido en la jurisprudencia y/o en las Constituciones otras categorías atendiendo a otras formas de discriminación detectadas. Así pues, por un lado, en atención al carácter evolutivo de la interpretación de los derechos humanos, la jurisprudencia convencional y constitucional ha incluido, por ejemplo, a la preferencia sexual como una categoría sospechosa. Por otro lado, diversas Constituciones han previsto expresamente nuevas formas de categorías sospechosas, tales como la edad, la discapacidad y el estado civil –o el estado marital–."
153. En el contexto de las precisiones destacadas, del sistema normativo conformado por la particular regulación para que un ascendiente sea considerado en forma legal, plena y absoluta como dependiente del trabajador asegurado y se le afilie al citado servicio médico, se obtiene la existencia de una sobrerregulación altamente restrictiva que termina introduciendo distinciones entre las personas pretensas beneficiarias, con motivo de su estado civil y de salud, así como por su condición social, las cuales son las siguientes:
154. Distinciones que se obtienen de los documentos exigidos para la realización del estudio socioeconómico, los cuales se erigen como verdaderos requisitos, sin los cuales no resulta factible la realización de dicho estudio para acreditar la dependencia económica y, por ende, no se logra la pretendida afiliación del ascendiente beneficiario.
155. Y de los cuales se obtiene una razonable y fuerte presunción en el sentido de que si el ascendiente pretenso beneficiario (i) cuenta con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) goza de "buena condición de salud";(33) (iii) tiene propiedades registradas a su nombre; (iv) está registrado ante la autoridad hacendaria con actividad económica y/o (v) contrajo nuevamente matrimonio después de que se disolvió su vínculo con del diverso ascendiente, la afiliación deviene improcedente.
156. En esa tesitura, las distinciones #1, #2, #5 y #6, se basan en las condiciones socioeconómicas del ascendiente pretenso beneficiario –como su posición económica, que forma parte de su condición social– al exigir la comprobación de la dependencia económica plena y total con el asegurado, para lo cual se le exige, además, que no cuente con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social, carezca de propiedades inmobiliarias y esté registrado con actividad económica. 157. Mientras que la distinción #3 tiene sustento en una condicionante en torno al estado civil de los ascendientes pretensos beneficiarios, al exigir la inexistencia de un matrimonio posterior a la disolución del primero, en su caso, entre los ascendientes del asegurado, es decir, se refuerza al estereotipo relativo a que, al haber contraído nuevamente matrimonio, debe depender económicamente de su pareja, no de su hijo o hija asegurada; igualmente, el exigir el acta de matrimonio de los padres, se distingue arbitrariamente a algún trabajador cuyos padres no contrajeron matrimonio.
158. Por su parte, la distinción #4 tiene sustento en una condicionante en torno a la condición de salud y edad del ascendiente pretenso beneficiario, pues si tienen menos de 75 (hombre) y 65 (mujer) años, deben someterse a dos valoraciones médicas, a fin de determinar si su estado de salud es acorde con una dependencia total y absoluta con el asegurado. Es decir, opera bajo la fuerte presunción de que al contar con buena condición de salud y encontrarse en cierto rango etario (menor de 65 y 75 años, respectivamente), no es compatible una dependencia económica con el asegurado.
159. De ahí que las distinciones en estudio tienen fundamento en las categorías sospechosas de condición socioeconómica, estado civil y condición de salud, según el caso.
160. Pues no se trata propiamente del tema de la dependencia económica de facto, sino de no tener propiedades, actividad económica registrada, un segundo matrimonio, no gozar de buena salud y no estar afiliado a un diverso instituto de seguridad social, siendo que el análisis desplegado se limita al servicio médico, es decir, no implica el acceso a prestaciones de seguridad social, tales como pensiones, jubilaciones o prerrogativas económicas (préstamos o créditos), sino únicamente un servicio médico asistencial en torno a medicamentos y atención médica.
161. Apoya lo anterior, la tesis 1a. XVII/2022 (11a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2024787, que dice:
"DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. EL TÉRMINO DE COMPARACIÓN CUANDO SE IMPUGNEN CATEGORÍAS LEGALES QUE IMPLICAN DISTINCIONES, REQUIERE NO SÓLO HACER PATENTES LAS DIFERENCIAS FORMALES PREVISTAS EN LA CATEGORIZACIÓN LEGAL, SINO ANALIZAR SI ÉSTAS ENCUENTRAN UNA JUSTIFICACIÓN MATERIAL O SUSTANTIVA.
"Hechos: Personas solicitantes de la condición de refugiado en México promovieron juicio de amparo indirecto en contra de la negativa de la autoridad de proporcionarles una Clave Única de Registro de Población (CURP). En el proceso alegaron la inconstitucionalidad del artículo 52 de la Ley de Migración por considerar que categorizarles como visitantes por razones humanitarias –y no así como residentes temporales– es discriminatorio; el Juez de Distrito del conocimiento negó el amparo solicitado, ante lo cual los quejosos interpusieron recurso de revisión.
"Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que cuando el problema jurídico implique determinar si dos personas o grupos de personas son lo suficientemente similares para reclamar, prima facie, un trato igual en una categorización legal o lo suficientemente distintas para justificar o, incluso, exigir un trato diferenciado, los y las juzgadoras, en su análisis de igualdad, no sólo deberán hacer patentes las diferencias formales previstas en la categorización legal, sino que deberán analizar si éstas encuentran una justificación material o sustantiva.
"Justificación: Conforme a la jurisprudencia de esta Primera Sala 1a./J. 44/2018 (10a.), de rubro: ‘DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE CASOS QUE INVOLUCREN LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN TRATAMIENTO NORMATIVO DIFERENCIADO.’, antes de proceder con el estudio de igualdad se deberá proporcionar un parámetro o término de comparación para demostrar un trato diferenciado que produzca como efecto de la aplicación de la norma una ruptura de esa igualdad, al provocar un trato discriminatorio entre situaciones análogas o efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares. Sin embargo, cuando se alegue que las distinciones presentes en categorías legales (como las calidades migratorias) son injustificadas, este parámetro o término de comparación no podrá determinarse únicamente atendiendo a las instituciones y características que el orden jurídico impone a cierto grupo de personas, pues puede ser el caso que sea precisamente la categorización normativa específica la que, dadas las situaciones de hecho, ocasiona el trato o los efectos discriminatorios impugnados. Por lo tanto, cuando se le presente al juzgador o juzgadora un estudio de igualdad por alguna diferenciación que, de manera implícita o explícita, realiza una norma, no basta plantear el término de comparación haciendo uso de una de las diferencias formales que plantea la ley a ciertas características, sino que se debe estudiar la propia razonabilidad de esas categorizaciones, para lo cual se debe proceder con el análisis de igualdad. Esto cobra especial relevancia en la materia migratoria, pues las categorías de estancia en gran medida ordenan, conforman y definen al fenómeno."
162. En ese orden de ideas, ahora es necesario dilucidar si dichas distinciones resultan discriminatorias o no, para lo cual es necesario realizar un test de igualdad bajo un escrutinio estricto, al estar de por medio las citadas categorías sospechosas, las cuales están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad, por lo que su aplicación únicamente se justifica cuando obedezcan a un criterio razonable bajo escrutinio estricto.
163. Apoyan lo anterior, las jurisprudencias 1a./J. 66/2015 (10a.) y 1a./J. 37/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima y Novena Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registros digitales: 2010315 y 169877, respectivamente, que dicen:
"IGUALDAD. CUANDO UNA LEY CONTENGA UNA DISTINCIÓN BASADA EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA, EL JUZGADOR DEBE REALIZAR UN ESCRUTINIO ESTRICTO A LA LUZ DE AQUEL PRINCIPIO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que cuando una ley contiene una distinción basada en una categoría sospechosa, es decir, en alguno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o. constitucional (el origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas), el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de la medida para examinar su constitucionalidad a la luz del principio de igualdad, puesto que estas distinciones están afectadas de una presunción de inconstitucionalidad. Si bien la Constitución no prohíbe que el legislador utilice categorías sospechosas, el principio de igualdad garantiza que sólo se empleen cuando exista una justificación muy robusta para ello."
"IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). La igualdad es un principio y un derecho de carácter fundamentalmente adjetivo que se predica siempre de algo, y este referente es relevante al momento de realizar el control de constitucionalidad de las leyes, porque la Norma Fundamental permite que en algunos ámbitos el legislador tenga más amplitud para desarrollar su labor normativa, mientras que en otros el Juez debe ser más exigente a la hora de determinar si aquél ha respetado las exigencias del principio de igualdad. El artículo 1o. de la Constitución Federal establece varios casos en los que procede dicho escrutinio estricto. Así, su primer párrafo proclama que todo individuo debe gozar de las garantías que ella otorga, las cuales no pueden restringirse ni suspenderse sino en los casos y con las condiciones que la misma establece, lo que evidencia la voluntad constitucional de asegurar en los más amplios términos el goce de los derechos fundamentales, y de que las limitaciones a ellos sean concebidas restrictivamente, de conformidad con el carácter excepcional que la Constitución les atribuye. Por ello, siempre que la acción clasificadora del legislador incida en los derechos fundamentales garantizados constitucionalmente, será necesario aplicar con especial intensidad las exigencias derivadas del principio de igualdad y no discriminación. Por su parte, el párrafo tercero del citado precepto constitucional muestra la voluntad de extender la garantía de igualdad a ámbitos que trascienden el campo delimitado por el respeto a los derechos fundamentales explícitamente otorgados por la Constitución, al prohibir al legislador que en el desarrollo general de su labor incurra en discriminación por una serie de motivos enumerados (origen étnico o nacional, género, edad, capacidades diferentes, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil) o en cualquier otro que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. La intención constitucional es, por lo tanto, extender las garantías implícitas en el principio de igualdad al ámbito de las acciones legislativas que tienen un impacto significativo en la libertad y la dignidad de las personas, así como al de aquellas que se articulan en torno al uso de una serie de criterios clasificatorios mencionados en el referido tercer párrafo, sin que ello implique que al legislador le esté vedado absolutamente el uso de dichas categorías en el desarrollo de su labor normativa, sino que debe ser especialmente cuidadoso al hacerlo. En esos casos, el Juez constitucional deberá someter la labor del legislador a un escrutinio especialmente cuidadoso desde el punto de vista del respeto a la garantía de igualdad."
164. En dicho test (escrutinio estricto) se debe examinar (1) si las distinciones basadas en categorías sospechosas cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional; (2) si están estrechamente vinculadas con la finalidad constitucionalmente imperiosa; y, por último (3) que sean las medidas menos restrictivas posibles para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
165. Lo anterior, en términos de las jurisprudencias P./J. 10/2016 (10a.) y 1a./J. 87/2015 (10a.), del Pleno y Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registros digitales: 2012589 y 2010595, respectivamente, que dicen:
"CATEGORÍA SOSPECHOSA. SU ESCRUTINIO. Una vez establecido que la norma hace una distinción basada en una categoría sospechosa –un factor prohibido de discriminación– corresponde realizar un escrutinio estricto de la medida legislativa. El examen de igualdad que debe realizarse en estos casos es diferente al que corresponde a un escrutinio ordinario. Para llevar a cabo el escrutinio estricto, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, sin que deba exigirse simplemente, como se haría en un escrutinio ordinario, que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, por lo que debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante; es decir, proteger un mandato de rango constitucional. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa. La medida legislativa debe estar directamente conectada con la consecución de los objetivos constitucionales antes señalados; es decir, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Por último, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva posible para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional."
"CONSTITUCIONALIDAD DE DISTINCIONES LEGISLATIVAS QUE SE APOYAN EN UNA CATEGORÍA SOSPECHOSA. FORMA EN QUE DEBE APLICARSE EL TEST DE ESCRUTINIO ESTRICTO. La constitucionalidad de las distinciones legislativas que se apoyan en una categoría sospechosa debe analizarse a través de un escrutinio estricto, pues para estimarse constitucionales requieren de una justificación robusta que venza la presunción de inconstitucionalidad que las afecta. Para ello, en primer lugar, debe examinarse si la distinción basada en la categoría sospechosa cumple con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir, debe perseguir un objetivo constitucionalmente importante y no simplemente una finalidad constitucionalmente admisible. En segundo lugar, debe analizarse si la distinción legislativa está estrechamente vinculada con la finalidad constitucionalmente imperiosa, es decir, debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que pueda considerarse suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos. Finalmente, la distinción legislativa debe ser la medida menos restrictiva para conseguir la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional."
166. En el entendido de que basta la insatisfacción de alguno de dichos requisitos para concluir que la distinción contenida en la norma deviene inconstitucional.
- I Antecedentes
- Ii Trámite Y Returno
- Iii Competencia Y Legitimación
- Iv Consideraciones De Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Registro Digital Xviiopa A A
- Vi Existencia De La Contradicción De Tesis
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Razonamiento Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Lo Anterior Se Advierte De La Siguiente Captura De Pantalla
- Vii Estudio
- Así Las Cosas Se Procede Al Estudio De Fondo En El Orden Señalado
- Reglamento De Servicios Médicos Para Los Trabajadores Al Servicio Del Estado De Chihuahua
- E Generales De Sus Beneficiarios Y Las Circunstancias Por Las Cuales Deben Gozar De Tal Carácter
- Original De Acta De Divorcio Si Existe Máximo Meses De Su Expedición
- Copias De La Credencial De Elector Del Asegurado A Y De Los Padres
- Copia De Curp De Cada Uno De Los Padres Formato Nuevo
- Rutina Diaria De Quienes Radican En El Domicilio
- Al Efecto Dicho Reporte Deberá Observar Las Siguientes Vertientes Generales
- Estatuto Orgánico De Pensiones Civiles Del Estado De Chihuahua
- De La Transcripción Que Antecede Se Desprende En Esencia Lo Siguiente
- Atento Lo Anterior Se Procede A Desarrollar Dicho Test Respecto A Las Distinciones Destacadas
- D Los Ascendientes Que Dependan Económicamente Del Trabajador O Pensionado
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- De La Lectura Del Precepto Constitucional Preinserto Se Advierte Lo Siguiente
- Viii Decisión
- Ix Criterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Este Pleno De Circuito
- En El Tema Que Nos Ocupa Relativo A La Afiliación De Ascendientes
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Ibidem
- Derecho A La Seguridad Social
- Artículo
- Artículo O
- Artículo Del Manual Reclamado
- Artículo Acreditación De Edad Y Parentesco Para Ser Beneficiario De Una Pensión
- I A Los Trabajadores Les Corresponden Las Siguientes Cuotas
- Ii A Las Dependencias Y Entidades Les Corresponden Las Siguientes Aportaciones
- Artículo El Patrimonio Del Instituto Lo Integran
- Httpssjfscjngobmxdetalleejecutoria Párrafo