CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Fecha: 13-Ene-2023
De La Lectura Del Precepto Constitucional Preinserto Se Advierte Lo Siguiente
"a) Que en tal ordinal se instituyeron las bases mínimas de previsión social que aseguran en lo posible la tranquilidad y bienestar personal de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares.
"b) Se previó a nivel constitucional la protección para dichos trabajadores y sus familiares en caso de invalidez, vejez y muerte.
"c) Se elevaron a rango constitucional las disposiciones orientadas a procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares, además se adoptaron bases mínimas de seguridad social con igual propósito.
"d) Los derechos sociales establecidos en el precepto en comento podrán ampliarse, pero nunca restringirse.
"Con base en lo anterior, se establece la seguridad social para los trabajadores al servicio del Estado como derecho social constitucionalmente reconocido, la que también está dirigida a sus familiares, por lo que, a éstos tampoco se les puede reducir o restringir.
"...
"Conforme a lo anterior, la norma en estudio (en la porción normativa impugnada) precisa que se reputan como familiares derechohabientes a los ascendientes que dependan económicamente del trabajador o pensionado y tendrán derecho a los seguros, prestaciones y servicios, siempre y cuando no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en la ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social.
"En esa tesitura y como certeramente se estimó en la sentencia recurrida, el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sí vulnera el derecho a la seguridad social tutelado en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, porque restringe el derecho del padre o de la madre a recibir la pensión por ascendencia derivada de la muerte del (hijo o hija) trabajador o pensionado, según sea al caso, durante el lapso en que cuente con una diversa pensión por jubilación.
"...
"Así, de acuerdo a lo previsto en los preceptos 68, fracción II, y 129 de la ley indicada, la muerte de un trabajador pensionado por incapacidad permanente total o un trabajador en activo [siempre que se hayan satisfecho los requisitos legales, dentro de los que se encuentra el relativo a la dependencia económica(38)], por causas ajenas a las que generaron la incapacidad o al servicio, dará origen a diversas pensiones entre otras, a la de ascendencia, esto es, el derecho a recibir ésta surge con la muerte del pensionado o trabajador en activo y el pago del derecho de esa pensión iniciará a partir del día siguiente al de la muerte de la persona que haya originado tal pensión (artículo 130 de la ley de la materia).
"Estos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de los ascendientes a recibir una diversa pensión por jubilación, en primer lugar, porque ambos derechos tienen orígenes diferentes, es decir, el de la pensión por ascendencia surge por la muerte del trabajador, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, es decir, es una prestación establecida a favor de la madre o el padre, entre otros, y no del extinto trabajador, aun cuando su fuente es la relación laboral existente entre éste y la entidad gubernamental respectiva.
"En segundo término, porque el hecho de que los ascendientes cuenten con una pensión por jubilación derivada de un trabajo desempeñado y, por ende, puedan acceder por cuenta propia a los beneficios de seguridad social derivados de ese régimen, no excluye de manera natural ni se contrapone a que siga recibiendo el pago de la pensión por ascendencia, sino por el contrario, la conjugación de los derechos derivados del nuevo empleo y de la pensión de referencia coadyuva a hacer efectivo el derecho social de mérito, orientado a garantizar la tranquilidad y el bienestar de los familiares del trabajador o pensionado fallecido, pues con ello se mejora el nivel de vida de los ascendientes pensionados.
"En tercer lugar, la pensión por ascendencia no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del empleado con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los beneficiarios del trabajador después de acaecida su muerte, entre los cuales se encuentra la madre o el padre de éste. En cambio, la percepción de una diversa pensión por jubilación deriva de contraprestaciones recibidas por el trabajo que desempeñó el trabajador en lo individual, sin que ambas prestaciones se opongan o excluyan entre sí.
"De esta forma, aunque la pensión por ascendencia y la pensión por jubilación generan ingresos para una sola persona y coadyuvan a tener una vida digna, ello no justifica restringir el primero como consecuencia del segundo, puesto que no se oponen ni excluyen entre sí al surgir de relaciones jurídicas distintas que constriñen al Estado a cumplir tales obligaciones de forma independiente, sin que lo anterior implique soslayar el resto de los requisitos que exige la ley." (El énfasis es añadido).
199. De la intelección de las porciones transcritas de las ejecutorias que anteceden se colige, en esencia, lo siguiente:
• 200. Las bases mínimas de previsión social aseguran, en lo posible, la tranquilidad, bienestar personal y mejoramiento de vida de los trabajadores al servicio del Estado y de sus familiares, cuya protección se prevé a nivel constitucional. Los cuales podrán ampliarse, pero nunca restringirse.
• 201. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su porción relativa a "...que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro instituto de seguridad social;", vulnera el derecho a la seguridad social tutelado en el numeral 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, porque restringe el derecho del padre o de la madre a recibir la pensión por ascendencia derivada de la muerte del (hijo o hija) trabajador o pensionado, según sea al caso, durante el lapso en que cuente con una diversa pensión por jubilación.
• 202. Esos derechos no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de los ascendientes a recibir una diversa pensión por jubilación, porque ambos tienen orígenes diferentes.
• 203. La pensión por ascendencia no es una concesión gratuita o generosa, sino que ese derecho se va gestando durante la vida del empleado con las aportaciones que hace por determinado número de años de trabajo productivo. En cambio, la percepción de una diversa pensión por jubilación deriva de contraprestaciones recibidas por el trabajo que desempeñó el trabajador en lo individual, sin que ambas prestaciones se opongan o excluyan entre sí.
• 204. La condicionante que se impone al padre o madre del servidor público fallecido, relativa a que éstos no gocen de ninguna otra pensión de seguridad social, constituye una restricción al derecho de la seguridad social, que no tiene una finalidad válida, proporcional e idónea de acuerdo con los fines del derecho en cuestión, pues atenta contra la esencia de la previsión social que persigue el bienestar de las familias de los trabajadores, lo que en coherencia con el fin de la previsión social que persigue el bienestar y tranquilidad familiar.
• 205. El disfrute conjunto de diversas pensiones de seguridad social coadyuva a hacer efectiva la garantía de la previsión social, pues se protege el bienestar y la tranquilidad de la familia.
• 206. El mero alegato de saneamiento y equilibrio de las finanzas públicas del Estado no constituye una justificación constitucionalmente legítima para restringir el derecho de la seguridad social de los trabajadores.
207. En ese orden de ideas, de las razones dadas en las citadas ejecutorias, es dable concluir que el requisito relativo a no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social, contenida en el artículo 3o. del multicitado manual, es inconstitucional no solamente por discriminatoria, sino por restringir injustificadamente el derecho a la seguridad social, dado que no existe ninguna disposición de rango constitucional que restrinja el acceso a la seguridad social –en su faceta de acceso al servicio médico– por parte de una sola institución de dicha naturaleza.
208. Ya que la prestación del servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado no es de índole "gratuita", sino que obedece a las aportaciones y cuotas que ha devengado el trabajador durante su vida laboral, de conformidad con el artículo 20 de la Ley de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.(39)
209. Es decir, dada la apuntada naturaleza de las aportaciones, si se cuenta con más de una afiliación a diversas instituciones de seguridad social, es porque se devengaron aportaciones que justifican dichas prerrogativas.
210. Pues de contar con una afiliación diversa en otra institución de seguridad social, ello implica que provienen de un origen y financiamiento distinto, pues el acceso a las prerrogativas que otorga, verbigracia, el Instituto Mexicano del Seguro Social,(49) el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,(41) Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua(42) y Pensiones Municipales de Chihuahua(43) –ora como asegurado, ora como beneficiario–, obedece a las cuotas u aportaciones que han devengado la parte obrera y patronal, cuya garantía de acceso a la seguridad social corresponde a los citados institutos, es decir, no es una prestación gratuita.
211. Además, la distinción en estudio soslaya el hecho de que los costos económicos de servicio médico y medicamentos derivados de operaciones, hospitalizaciones, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación, entre otros, no pueden ser en lo sustancial de uso simultáneo, ya que, por citar algunos ejemplos, una persona no puede ser intervenida quirúrgicamente de manera simultánea por el mismo padecimiento, o de recibir distintos métodos de rehabilitación u obtener una doble medicación en distintas instituciones de seguridad social, lo que implicaría efectos secundarios negativos en su estado de salud.
212. De ahí que no se trata de un gasto por partida doble, sino el acceso –sucesivo u optativo, no simultáneo– a diversas instituciones de seguridad social, cuyo derecho nace de las aportaciones devengadas en cada una de ellas.
213. En consecuencia, la distinción en estudio además de violentar el derecho a la igualdad en los términos expuestos, vulnera el derecho a acceder a la seguridad social de los familiares de los trabajadores, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional.
214. Con motivo de lo anterior, la actual integración de este Pleno de Circuito se separa del argumento dado por una anterior integración de este Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 4/2021,(44) en el sentido de que "...En efecto, se considera que la razón de establecer instituciones y sectorizar la responsabilidad social del servicio público de salud en México y particularmente en el Estado de Chihuahua, atiende a la necesidad de delimitar el margen de responsabilidad institucional y garantía en la atención para los afiliados y sus beneficiarios, es por ello que se trata de acotar la posibilidad de extender el servicio médico, cuando la persona ya cuenta con el respaldo de otra institución de seguridad social, porque se evita que colapsen los sistemas de salud en perjuicio de los propios beneficiarios y de los más necesitados; ejemplo de lo expuesto lo encontramos en uno de los requisitos que Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua prevé para el trámite de la afiliación, esto es, la constancia de que el posible beneficiario no cuente con IMSS, ISSSTE, entre otros."
215. Pues, precisamente, dicho argumento es contrario a lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la citada acción de inconstitucionalidad 91/2018, en el sentido de que "...el mero alegato de saneamiento y equilibrio de las finanzas públicas del Estado no constituye una justificación constitucionalmente legítima para restringir el derecho de la seguridad social de los trabajadores...", dado que, se insiste, no es de naturaleza gratuita.
216. Sin desconocer que la estabilidad de las finanzas públicas, en otras circunstancias, pudiera encontrar una justificación constitucionalmente legítima, cuya aceptabilidad o no de esta justificación depende de una serie de factores evidentes y de evaluación estricta, así como de un análisis pormenorizado de si las medidas tendrán una repercusión sostenida y con miras al equilibrio de otras necesidades importantes de acuerdo a la suficiencia presupuestaria estatal, lo que no ocurre en el caso.
217. Sin que lo anterior implique el abandono del criterio jurisprudencial(45) que derivó de la contradicción de tesis 4/2021, ya que la razón que abandona la actual integración de este tribunal no formó parte de la ratio decidendi(46) de la resolución correspondiente, sino que se trató de un argumento obiter dictum;(47) máxime que es un tema distinto al que nos ocupa en la presente contradicción de tesis.
218. En este orden de ideas, en resumen, las distinciones en estudio [(i) no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) no tener propiedad inmueble; (iii) no estar dado de alta con actividad económica; (iv) no gozar de "buena condición de salud"; y/o (v) no haber contraído nuevamente matrimonio, así como la definición de dependencia económica plena y total], contenidas en el sistema normativo que rige a la solicitud afiliación a ascendientes como beneficiarios de un derechohabiente del servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado, son violatorias de los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional y, por ende, deben ser expulsadas y/o inaplicadas de la esfera jurídica de las personas que impugnen dicho sistema normativo complejo, incluso ex officio,(48) pues al resultar discriminatorias no admiten una interpretación conforme.
219. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 47/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2009726, que dice:
"NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME Y EXISTE OBLIGACIÓN DE REPARAR. Cuando una norma en sí misma discrimina a una persona o grupo de personas que se ubican en una categoría sospechosa, no es posible realizar una interpretación conforme, pues dicha norma continuaría existiendo en su redacción, aun siendo discriminatoria y contraria al artículo 1o. constitucional y a las obligaciones internacionales contraídas por México en cuanto a no discriminar con base en categorías sospechosas. Estas obligaciones no pueden cumplirse mediante una interpretación que varíe la base misma del concepto impugnado y que no modifique la situación discriminatoria sufrida por dichas personas. Un planteamiento como ese es incompatible con un Estado constitucional de derecho que aspira a tratar con igual consideración y respeto a todos sus ciudadanos y ciudadanas. Si se considera que una norma es discriminatoria, la interpretación conforme no repara dicha discriminación porque lo que buscan las personas discriminadas es la cesación de la constante afectación y su inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión; en otras palabras, no sólo acceder a esa institución, sino suprimir el estado de discriminación generada por el mensaje transmitido por la norma. Así pues, el reconocimiento público del matrimonio entre personas del mismo sexo, así como la inconstitucionalidad en la enunciación en caso de no preverlo expresamente, sitúa a la dignidad del ser humano más allá de los meros efectos restitutivos y articula un entendimiento de dignidad que es fundamentalmente transformativo y sustantivo." 220. Así como la tesis 2a. X/2017 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2013789, que dice:
"NORMAS DISCRIMINATORIAS. NO ADMITEN INTERPRETACIÓN CONFORME. Cuando una norma es discriminatoria no puede realizarse una interpretación conforme, pues la existencia jurídica de su redacción continuará siendo aplicable, pese a ser discriminatoria y contraria al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las obligaciones internacionales contraídas por México. Es decir, si del contenido literal de la norma analizada se obtiene un trato discriminatorio y, por tanto, su contenido es contrario al precepto indicado, entonces debe declararse inconstitucional por el órgano de amparo, ya que la interpretación conforme no repara el trato diferenciado generado, pues lo que se busca es suprimir la discriminación generada por la norma, cesando su constante afectación y la inclusión expresa en el régimen jurídico en cuestión. Además, realizar una interpretación conforme implicaría que el órgano de control constitucional ignore o desconozca que el legislador incumplió con la obligación positiva de configurar los textos legales evitando cualquier forma de discriminación, ya sea en su lectura o en su aplicación y, además, privilegiar una intelección de los preceptos que permita la subsistencia de un texto normativo discriminatorio."
3.3 Con independencia de lo anterior, ¿es jurídicamente factible realizar una interpretación conforme del resto del sistema normativo complejo, a fin de hacerlo compatible con los citados derechos fundamentales?(49)
221. El artículo 1o., párrafo segundo, constitucional,(50) establece que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
222. Así, los órganos que integran el Poder Judicial de la Federación, como garantes –directos– de la eficacia jurídica de la Constitución, deben resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las normas generales puede hacerse de varios modos. Por lo que, en ese caso, debe prevalecer aquella interpretación que materialice de un modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales.
223. Apoya lo anterior, la tesis 1a. LXX/2008, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro digital: 168487, que dice:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SELECCIÓN DE LA INTERPRETACIÓN LEGAL MÁS CONFORME CON LA CONSTITUCIÓN. La Suprema Corte, como garante supremo de la eficacia jurídica de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior de que gozan las previsiones de la Carta Magna. Dado que las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de varios modos, cuando esta Suprema Corte establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso concreto, las previsiones constitucionales. Al desarrollar su labor, la Suprema Corte debe siempre tener presente el contenido de los imperativos constitucionales. Por ello, el contenido de la Constitución debe tenerse en cuenta no solamente en aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida la resolución de contradicciones de tesis."
224. En ese orden de ideas, el principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión.
225. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal.
226. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional.
227. Apoya lo anterior, la tesis P. II/2017 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2014204, que dice:
"INTERPRETACIÓN CONFORME. SUS ALCANCES EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. El principio de interpretación conforme se fundamenta en el diverso de conservación legal, lo que supone que dicha interpretación está limitada por dos aspectos: uno subjetivo y otro objetivo; por un lado, aquél encuentra su límite en la voluntad del legislador, es decir, se relaciona con la funcionalidad y el alcance que el legislador imprimió a la norma y, por otro, el criterio objetivo es el resultado final o el propio texto de la norma en cuestión. En el caso de la voluntad objetiva del legislador, la interpretación conforme puede realizarse siempre y cuando el sentido normativo resultante de la ley no conlleve una distorsión, sino una atemperación o adecuación frente al texto original de la disposición normativa impugnada; asimismo, el principio de interpretación conforme se fundamenta en una presunción general de validez de las normas que tiene como propósito la conservación de las leyes; por ello, se trata de un método que opera antes de estimar inconstitucional o inconvencional un precepto legal. En ese sentido, sólo cuando exista una clara incompatibilidad o contradicción que se torne insalvable entre una norma ordinaria y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o algún instrumento internacional, se realizará una declaración de inconstitucionalidad o, en su caso, de inconvencionalidad; por tanto, el operador jurídico, al utilizar el principio de interpretación conforme, deberá agotar todas las posibilidades de encontrar en la disposición normativa impugnada un significado que la haga compatible con la Constitución o con algún instrumento internacional. Al respecto, dicha técnica interpretativa está íntimamente vinculada con el principio de interpretación más favorable a la persona, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme de todas las normas expedidas por el legislador al Texto Constitucional y a los instrumentos internacionales, en aquellos escenarios en los que permita la efectividad de los derechos humanos de las personas frente al vacío legislativo que previsiblemente pudiera ocasionar la declaración de inconstitucionalidad de la disposición de observancia general. Por tanto, mientras la interpretación conforme supone armonizar su contenido con el texto constitucional, el principio de interpretación más favorable a la persona lo potencia significativamente, al obligar al operador jurídico a optar por la disposición que más beneficie a la persona y en todo caso a la sociedad."
228. Así como la jurisprudencia 1a./J. 37/2017 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2014332, que dice:
"INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO PERSONA. A juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la supremacía normativa de la Constitución no se manifiesta sólo en su aptitud de servir como parámetro de validez de todas las demás normas jurídicas, sino también en la exigencia de que tales normas, a la hora de ser aplicadas, se interpreten de acuerdo con los preceptos constitucionales; de forma que, en caso de que existan varias posibilidades de interpretación de la norma en cuestión, se elija aquella que mejor se ajuste a lo dispuesto en la Constitución. En otras palabras, esa supremacía intrínseca no sólo opera en el momento de la creación de las normas, cuyo contenido ha de ser compatible con la Constitución en el momento de su aprobación, sino que se prolonga, ahora como parámetro interpretativo, a la fase de aplicación de esas normas. A su eficacia normativa directa se añade su eficacia como marco de referencia o criterio dominante en la interpretación de las restantes normas. Este principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento con la Constitución, reiteradamente utilizado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es una consecuencia elemental de la concepción del ordenamiento como una estructura coherente, como una unidad o contexto. Es importante advertir que esta regla interpretativa opera con carácter previo al juicio de invalidez. Es decir, que antes de considerar a una norma jurídica como constitucionalmente inválida, es necesario agotar todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución y que le permita, por tanto, subsistir dentro del ordenamiento; de manera que sólo en el caso de que exista una clara incompatibilidad o una contradicción insalvable entre la norma ordinaria y la Constitución, procedería declararla inconstitucional. En esta lógica, el intérprete debe evitar en la medida de lo posible ese desenlace e interpretar las normas de tal modo que la contradicción no se produzca y la norma pueda salvarse. Así el Juez ha de procurar, siempre que sea posible, huir del vacío que se produce cuando se niega validez a una norma y, en el caso concreto, de ser posibles varias interpretaciones, debe preferirse aquella que salve la aparente contradicción. Ahora bien la interpretación de las normas conforme a la Constitución se ha fundamentado tradicionalmente en el principio de conservación de ley, que se asienta a su vez en el principio de seguridad jurídica y en la legitimidad democrática del legislador. En el caso de la ley, fruto de la voluntad de los representantes democráticamente elegidos, el principio general de conservación de las normas se ve reforzado por una más intensa presunción de validez. Los tribunales, en el marco de sus competencias, sólo pueden declarar la inconstitucionalidad de una ley cuando no resulte posible una interpretación conforme con la Constitución. En cualquier caso, las normas son válidas mientras un tribunal no diga lo contrario. Asimismo, hoy en día, el principio de interpretación conforme de todas las normas del ordenamiento a la Constitución, se ve reforzado por el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual obliga a maximizar la interpretación conforme en aquellos escenarios en los cuales, dicha interpretación permita la efectividad de los derechos fundamentales de las personas frente al vacío legislativo que puede provocar una declaración de inconstitucionalidad de la norma."
229. En el entendido de que un presupuesto indispensable para ejercer una interpretación conforme al Texto Constitucional, es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. De ahí que la interpretación conforme no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra.
230. Apoya lo anterior, la tesis 1a. CCLXIII/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2018696, que dice:
"INTERPRETACIÓN CONFORME Y PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. SU APLICACIÓN TIENE COMO PRESUPUESTO UN EJERCICIO HERMENÉUTICO VÁLIDO. Conforme al principio pro persona, debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos fundamentales e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida si se busca establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, por lo que ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Este principio se relaciona con la interpretación conforme, por la cual, antes de considerar inconstitucional una norma jurídica, deben agotarse todas las posibilidades de encontrar en ella un significado que la haga compatible con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que, de ser posibles varias interpretaciones de la disposición, debe preferirse la que salve la aparente contradicción con la Norma Fundamental. En ese sentido, un presupuesto indispensable para que esas técnicas hermenéuticas puedan aplicarse es que la asignación de significado a la norma jurídica sea fruto de una interpretación válida, es decir, la derivada de algún método de interpretación jurídica, ya sea el gramatical, el sistemático, el funcional, el histórico o algún otro. Así, la interpretación conforme o la aplicación del principio pro persona no puede realizarse a partir de atribuir a la norma un significado que no tiene conforme a alguno de los métodos de interpretación jurídica, porque en ese caso, la norma sujeta a escrutinio ya no será la misma, sino que habría sido cambiada por otra."
231. Ahora bien, en apartados previos de la presente resolución, se validó, por una parte, el requisito relativo a la dependencia económica, empero, se precisó que ésta debía ser, al menos, parcial –no absoluta y/o plena–, así como de facto –no legal–; y, por otra, que los requisitos relativos a (i) la inexistencia de un matrimonio posterior del pretenso beneficiario; (ii) no contar con una afiliación a una diversa institución de seguridad social; (iii) el estado de salud del ascendiente; (iv) no contar con propiedad inmueble; (v) no contar con alta ante autoridad hacendaria, con actividad económica y (vi) la definición de dependencia económica total, plena y legal, son inconstitucionales y, por ende, debían ser expulsados del sistema normativo en cuestión.
232. Por lo que, ahora procede analizar si el resto del sistema normativo complejo en estudio, puede o no ser interpretado conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al haberse modificado su sentido y alcance derivado de la destacada declaratoria de inconstitucionalidad.
233. Así, el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, dispone como base mínima del derecho humano a la seguridad social, que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
234. Luego, el numeral 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, establece que el padre y la madre del asegurado podrán ser sus beneficiarios para acceder al servicio médico cuando acrediten depender económicamente del trabajador.
235. Requisito (dependencia económica) que, como se adelantó, no debe ser entendido en forma absoluta, plena y legal, sino, al menos, parcial y de facto.
236. Así, el citado requisito forma parte de un sistema normativo complejo integrado por el referido reglamento, así como el Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, dado que dichas normas, en su conjunto, establecen la definición, trámite y forma de acreditación del citado requisito (dependencia económica).
237. De la citada normativa(51) se desprende que la dependencia económica se acredita a través de un estudio socioeconómico realizado por un trabajador social de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua (previa solicitud a través de un formato único),(52) para lo cual se exige al pretenso beneficiario que exhiba los siguientes documentos: (1) acta de nacimiento del asegurado; (2) último comprobante de pago del asegurado; (3) acta de nacimiento de los padres del asegurado; (4) acta de matrimonio de los padres; (5) acta de defunción en caso de que uno de los dos haya fallecido; (6) acta de divorcio, en su caso; (7) credencial de elector del asegurado y de los padres; (8) inscripción de persona física sin actividad económica o constancia de situación fiscal de cada uno de los padres ante el Servicio de Administración Tributaria; (9) copia del CURP de cada uno de los padres; y (10) certificado de existencia o inexistencia de propiedades a nombre de los padres en el Registro Público de la Propiedad.(53)
238. Luego, una vez que se encuentra reunida toda la citada información y documentación, el trabajador social la valora y emite una opinión respecto a la acreditación o no de la dependencia económica del pretenso beneficiario con el trabajador asegurado. Posteriormente, el supervisor de trabajo social emite una opinión final del resultado del estudio socioeconómico, la cual informará al jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, para que, a su vez, la remita al Comité de Afiliación al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, quien también emite su opinión. Finalmente, el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia emite la determinación final de la procedencia o no de la solicitud de afiliación, la cual es notificada mediante oficio al solicitante.
239. En esa tesitura, es jurídicamente factible realizar un ejercicio hermenéutico válido para que dicho sistema normativo complejo sea interpretado conforme a los derechos humanos de igualdad, no discriminación y seguridad social, reconocidos en los numerales 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales.
240. Pues, a fin de hacerlo acorde a dichos derechos fundamentales, el sistema normativo en cuestión debe ser interpretado de la siguiente manera:
241. En primer lugar, las autoridades intervinientes de Pensiones Civiles del Estado deben dirigir su actuar a determinar si el ascendiente pretenso beneficiario depende económicamente, al menos, en forma parcial y de facto del trabajador asegurado, es decir, tanto la entrevista, estudio socioeconómico, opiniones y determinación final no deben estar encaminadas a exigir una dependencia legal, plena y total, ni tampoco pueden basarse de manera alguna en el estado de salud, civil o existencia de diversa protección a la seguridad social. 242. Sin perder de vista que conforme a los principios lógico y ontológico de la prueba, el organismo descentralizado podrá allegarse de información y documentación para corroborar la dependencia económica entre ascendiente y asegurado, caso a caso, bajo el análisis sustancial de los ingresos y gastos de ambas partes, pero sin poder supeditar ese estudio a la presentación o cumplimiento de alguno de los demás requisitos declarados inconstitucionales, como lo es un certificado de existencia o inexistencia de propiedades, así como la forma en que se está registrado ante la autoridad hacendaria; todo ello en aras de concluir de manera objetiva, fundada y motivada, si entre ascendiente y asegurado existe o no una dependencia económica de facto, y cuando menos parcial, teniendo en cuenta los gastos que se originan con motivo de las afecciones a la salud y no solamente los gastos de manutención comunes u ordinarios, como vivienda, alimentación y vestido.
243. En consecuencia, el hecho de que el ascendiente pretenso beneficiario sea, en su caso, viudo, casado o divorciado, tenga o no actividad económica registrada ante el Servicio de Administración Tributaria; y/o cuente o no con propiedades a su nombre; no son factores para determinar, a priori, una dependencia económica o no, sino que las autoridades deberán ejercer una valoración holística de todo el material probatorio con el que se cuente, así como de la entrevista y estudio socioeconómico a fin de determinar si (i) el ascendiente depende económicamente, al menos parcial y de facto, del asegurado –en cuyo caso la afiliación es procedente; o si (ii) es económicamente independiente –en cuyo caso la negativa de la afiliación se encontraría justificada–.
244. En suma, al estar encaminado el sistema normativo a acreditar, en su caso, una dependencia económica, al menos, parcial y de facto, se garantiza de manera directa la expulsión de distinciones basadas en categorías sospechosas, e indirectamente, un acceso a la seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional.
245. Por lo que una hipotética inconstitucionalidad derivada del procedimiento de afiliación de ascendientes, no surgirá del sistema normativo complejo en cuestión –pues éste debe ser interpretado conforme al texto constitucional–, sino, en su caso, pudiera surgir del acto de aplicación respectivo.
246. Sobre todo al considerar que en situaciones análogas, como es el caso de la afiliación de ascendientes con dependencia económica respecto del trabajador asegurado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para la prestación de servicio médico asistencial, de conformidad con el numeral 49 de la legislación aplicable, la dependencia económica se acredita mediante informaciones testimoniales ante autoridad judicial o administrativa, o bien, con la documentación que extiendan las autoridades competentes.
- I Antecedentes
- Ii Trámite Y Returno
- Iii Competencia Y Legitimación
- Iv Consideraciones De Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Registro Digital Xviiopa A A
- Vi Existencia De La Contradicción De Tesis
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Razonamiento Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Lo Anterior Se Advierte De La Siguiente Captura De Pantalla
- Vii Estudio
- Así Las Cosas Se Procede Al Estudio De Fondo En El Orden Señalado
- Reglamento De Servicios Médicos Para Los Trabajadores Al Servicio Del Estado De Chihuahua
- E Generales De Sus Beneficiarios Y Las Circunstancias Por Las Cuales Deben Gozar De Tal Carácter
- Original De Acta De Divorcio Si Existe Máximo Meses De Su Expedición
- Copias De La Credencial De Elector Del Asegurado A Y De Los Padres
- Copia De Curp De Cada Uno De Los Padres Formato Nuevo
- Rutina Diaria De Quienes Radican En El Domicilio
- Al Efecto Dicho Reporte Deberá Observar Las Siguientes Vertientes Generales
- Estatuto Orgánico De Pensiones Civiles Del Estado De Chihuahua
- De La Transcripción Que Antecede Se Desprende En Esencia Lo Siguiente
- Atento Lo Anterior Se Procede A Desarrollar Dicho Test Respecto A Las Distinciones Destacadas
- D Los Ascendientes Que Dependan Económicamente Del Trabajador O Pensionado
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- De La Lectura Del Precepto Constitucional Preinserto Se Advierte Lo Siguiente
- Viii Decisión
- Ix Criterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Este Pleno De Circuito
- En El Tema Que Nos Ocupa Relativo A La Afiliación De Ascendientes
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Ibidem
- Derecho A La Seguridad Social
- Artículo
- Artículo O
- Artículo Del Manual Reclamado
- Artículo Acreditación De Edad Y Parentesco Para Ser Beneficiario De Una Pensión
- I A Los Trabajadores Les Corresponden Las Siguientes Cuotas
- Ii A Las Dependencias Y Entidades Les Corresponden Las Siguientes Aportaciones
- Artículo El Patrimonio Del Instituto Lo Integran
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