CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI

Fecha: 13-Ene-2023

Ix Criterios Que Deben Prevalecer

249. De conformidad con las consideraciones que se han expuesto, deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 225 de la Ley de Amparo, los cuatro criterios que sustenta este Pleno del Decimoséptimo Circuito a continuación:

1. SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LA NORMATIVIDAD QUE RIGE LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES COMO BENEFICIARIOS CONSTITUYE UN SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sendos amparos en revisión derivados de juicios de amparo indirecto promovidos en contra de las normas generales que prevén la afiliación de ascendientes al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. Uno de los tribunales analizó de manera aislada la regularidad constitucional del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua; mientras que el diverso lo realizó como parte de un sistema normativo complejo.

Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que la normatividad que rige a la afiliación de los ascendientes en primer grado al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado, constituye un sistema normativo complejo integrado por el (i) Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua; el (ii) Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al citado servicio médico; y (iii) el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua.

Justificación: Pues el requisito relativo a la dependencia económica de los ascendientes pretensos beneficiarios, instituido en el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, forma parte de un sistema normativo complejo integrado por el referido reglamento, el Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, dado que dichas normas generales regulan el sentido, definición, alcance y aplicación del citado requisito y, por ende, su análisis de regularidad constitucional debe realizarse en forma sistémica, no aisladamente.

2. SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. PROCEDENCIA DE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN LOS QUE SE IMPUGNEN LAS NORMAS GENERALES QUE RIGEN A LA AFILIACIÓN DE BENEFICIARIOS AL CITADO SERVICIO MÉDICO.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sendos amparos en revisión derivados de juicios de amparo indirecto promovidos en contra de las normas generales que prevén la afiliación de ascendientes al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. Uno de los tribunales analizó la regularidad constitucional de las normas generales impugnadas bajo el principio de estricto derecho; mientras que el diverso lo realizó a la luz de la suplencia de la queja deficiente.

Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que los juicios de amparo en los que se pretenda el reconocimiento de una persona como beneficiaria de un derechohabiente, para acceder al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, deben ser analizados a la luz de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo.

Justificación: Pues ante la duda de que la persona tenga o no derecho a alguno de los beneficios que establece dicho régimen médico, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tiene, con lo que se renunciaría de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica; además, porque los actos reclamados pudieran ser violatorios del derecho humano a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional, el cual establece como base mínima de dicho derecho que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley; y, también, porque un beneficiario de una persona trabajadora derechohabiente se asimila a ésta para efectos de la mencionada disposición.

3. SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. LOS REQUISITOS PARA LA AFILIACIÓN DE ASCENDIENTES CONSISTENTES EN NO CONTAR CON UNA AFILIACIÓN VIGENTE A UNA DIVERSA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL; INSCRIPCIÓN DE PERSONA FÍSICA SIN ACTIVIDAD ECONÓMICA; CERTIFICADO DE INEXISTENCIA O EXISTENCIA DE PROPIEDADES EMITIDO POR EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD; NO GOZAR DE ‘BUENA CONDICIÓN DE SALUD’, Y/O NO HABER CONTRAÍDO NUEVAMENTE MATRIMONIO, ASÍ COMO LA DEFINICIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA PLENA Y TOTAL, SON VIOLATORIOS DE LOS DERECHOS HUMANOS A LA IGUALDAD, NO DISCRIMINACIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sendos amparos en revisión derivados de juicios de amparo indirecto promovidos en contra de las normas generales que prevén la afiliación de ascendientes al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. Uno de los tribunales determinó que el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, no es violatorio del derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal; mientras que el diverso resolvió que el sistema normativo complejo que rige a dicha afiliación vulnera los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional, así como los diversos de salud y seguridad social, reconocidos en los numerales 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal.

Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que los requisitos para la afiliación de ascendientes al servicio médico asistencial que otorga Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, consistentes en (i) no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) inscripción de persona física sin actividad económica ante la autoridad hacendaria; (iii) certificado de inexistencia o existencia de propiedades emitido por el Registro Público de la Propiedad; (iv) no gozar de "buena condición de salud", y/o (v) no haber contraído nuevamente matrimonio, así como la definición de dependencia económica plena y total, son violatorios de los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–, reconocidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales; y, por ende, deben ser expulsados y/o inaplicados de la esfera jurídica de las personas que impugnen dicho sistema normativo complejo, incluso ex officio.

Justificación: Pues, por una parte, los citados requisitos se basan en las categorías sospechosas de condición socioeconómica, condición de salud y estado civil, respectivamente, sin que superen un test de igualdad en escrutinio estricto, pues no existe ninguna disposición de rango constitucional que establezca como finalidad constitucionalmente importante restringir la seguridad social bajo dichas distinciones; y, por otra parte, debido a que la definición de dependencia económica total, plena y legal, contenida en el sistema normativo en cuestión, es contraria a una dependencia económica, al menos, parcial y de facto, la cual fue validada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la acción de inconstitucionalidad 91/2018. De ahí que al expulsar y/o inaplicar dichos requisitos y definición legal de la esfera jurídica de las personas que impugnen dicho sistema normativo complejo, incluso ex officio, la autoridad en ningún momento podrá exigir como requisito, ni como prueba en el procedimiento relativo a la solicitud de afiliación, ningún tema relativo a la condición de salud, estado civil (matrimonio, viudez, divorcio o ulterior matrimonio) o diversa protección de seguridad social del pretenso beneficiario.

4. SERVICIO MÉDICO ASISTENCIAL DE PENSIONES CIVILES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA. INTERPRETACIÓN CONFORME DEL SISTEMA NORMATIVO COMPLEJO QUE REGULA LA AFILIACIÓN DE LOS ASCENDIENTES COMO BENEFICIARIOS AL SERCIVIO MÉDICO QUE BRINDA DICHO INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron sendos amparos en revisión derivados de juicios de amparo indirecto promovidos en contra de las normas generales que prevén la afiliación de ascendientes al servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua. Uno de los tribunales determinó que el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, no es violatorio del derecho a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal; mientras que el diverso resolvió que el sistema normativo complejo que rige a dicha afiliación vulnera los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional, así como los diversos de salud y seguridad social, reconocidos en los numerales 4o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal.

Criterio jurídico: Este Pleno de Circuito determina que la normatividad que rige a la afiliación de los ascendientes en primer grado al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, debe ser interpretada conforme al texto constitucional; es decir, en torno a la procedencia de la afiliación cuando se acredite, al menos, una dependencia parcial –no absoluta/plena– y de facto –no legal–.

Justificación: En la jurisprudencia PC.XVII. J/1 A (11a.), este Pleno de Circuito determinó que los requisitos para la afiliación de ascendientes al servicio médico en cuestión, relativos a (i) no contar con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social; (ii) inscripción de persona física sin actividad económica ante la autoridad hacendaria; (iii) certificado de inexistencia o existencia de propiedades emitido por el Registro Público de la Propiedad; (iv) no gozar de "buena condición de salud", y/o (v) no haber contraído nuevamente matrimonio, así como la definición de dependencia económica plena y total, son violatorios de los derechos humanos a la igualdad, no discriminación y seguridad social –en su vertiente de servicio médico y medicinas de los familiares de los trabajadores–, reconocidos en los artículos 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales.

No obstante, es jurídicamente factible realizar un ejercicio hermenéutico válido para que el resto del citado sistema normativo complejo sea interpretado conforme a los derechos humanos de igualdad, no discriminación y seguridad social, reconocidos en los numerales 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucionales; por lo que tanto la entrevista, estudio socioeconómico, opiniones, determinación final y diversa documentación que, en su caso, se obtenga debe ser valorada holísticamente por las autoridades intervinientes a fin de determinar si se acredita o no una dependencia económica, al menos, parcial y de facto (no absoluta ni legal), por lo que la autoridad en ningún momento podrá exigir como requisito, ni como prueba en el procedimiento relativo a la solicitud de afiliación, ningún tema relativo a la condición de salud, estado civil (matrimonio, viudez, divorcio o ulterior matrimonio) o diversa protección de seguridad social del pretenso beneficiario.