CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI

Fecha: 13-Ene-2023

Estatuto Orgánico De Pensiones Civiles Del Estado De Chihuahua

"Artículo 27. Al departamento de afiliación y vigencia le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

"...

"II. Atender y determinar, de acuerdo con la normatividad aplicable, la procedencia de las solicitudes de afiliación que presenten las personas aseguradas y sus derechohabientes.

"Los formatos de afiliación que determine la institución serán el único documento para determinar y acreditar la procedencia de afiliación de los trabajadores de las diferentes instituciones afiliadas.

"...

"V. Atender y resolver las solicitudes de afiliación de las personas aseguradas para sus beneficiarios o de estos últimos, en lo particular, requiriendo y resguardando la documentación que acredite su procedencia y en su defecto, notificándoles su rechazo, estando facultado para realizar los estudios socioeconómicos que considere necesarios, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;"

90. En esa tesitura, de acuerdo con la temática y objeto de las normas destacadas, consistentes en la dependencia económica de los pretensos beneficiarios y los requisitos, forma y términos para su acreditación, se colige que –en su conjunto– forman una verdadera unidad normativa, dada la estrecha relación que guardan entre sí respecto a la temática y objeto destacados y cómo ello permite o impide el acceso al servicio médico asistencial por parte de los pretensos beneficiarios ascendientes; por lo que si se declara la inconstitucionalidad de alguna o algunas normas, se afecta a las demás en su sentido, alcance o aplicación. 91. En efecto, de una interpretación sistémica de las normas generales transcritas, se desprenden los siguientes rasgos distintivos del requisito consistente en la dependencia económica de los ascendientes pretensos beneficiarios:

• 92. Requisito: El padre o madre pretenso beneficiario del servicio médico asistencial de Pensiones Civiles del Estado, debe depender económicamente de su hijo asegurado.(11)

• 93. ¿Qué debe entenderse por dependencia económica?: La dependencia plena del asegurado, la cual consiste en la subordinación económica plena y total del posible beneficiario con el asegurado, relación en virtud de la cual, el primero carece de los medios de subsistencia mínimos necesarios para mantenerse con vida y subsistir por sí solo, necesitando íntegramente del trabajador asegurado para poder vivir.(12)

• 94. ¿Cómo se acredita dicho requisito?: A través de un estudio socioeconómico realizado por un trabajador social de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua (previa solicitud a través de un formato único).(13)

• 95. ¿Qué documentos se exigen a los ascendientes para realizar el estudio socioeconómico?: (1) acta de nacimiento del asegurado; (2) último comprobante de pago del asegurado; (3) acta de nacimiento de los padres del asegurado; (4) acta de matrimonio de los padres; (5) acta de defunción en caso de que uno de los dos haya fallecido; (6) acta de divorcio, en su caso; (7) certificado de inexistencia de matrimonio posterior del padre o de la madre, según el caso; (8) credencial de elector del asegurado y de los padres; (9) inscripción de persona física sin actividad económica o constancia de situación fiscal de cada uno de los padres ante el Servicio de Administración Tributaria; (10) copia del CURP de cada uno de los padres; (11) certificado de inexistencia o existencia de propiedades a nombre de los padres en el Registro Público de la Propiedad; y (12) constancias de no vigencia/ afiliación al IMSS, ISSSTE, ICHISAL, IMPE y/o SMM a nombre de los padres del asegurado.(14)

• 96. ¿Dónde y cómo se realiza el estudio socioeconómico?: A través de una entrevista –bajo protesta de decir verdad– en el domicilio en que radique el asegurado con su o sus posibles beneficiarios.(15)

• 97. ¿Se exige algún otro requisito aparte de la documentación descrita y el estudio socioeconómico?: Sí, a los ascendientes que tengan menos de 65 (madre) y 75 (padre) años de edad, respectivamente, se les realizarán dos valoraciones médicas por personal de salud de Pensiones Civiles del Estado.(16)

• 98. ¿Cómo se dictamina si se acreditaron los requisitos para la afiliación de los ascendientes?: (1) Una vez que se encuentre reunida toda la información y documentación necesaria, el trabajador social la valorará y emitirá una opinión respecto a la acreditación o no de la dependencia plena –para lo cual es indispensable que el o los posibles beneficiarios no cuenten con derecho a alguna prestación derivada de la seguridad social o a exigirla– y que se valore la condición de salud del pretenso beneficiario. Luego, (2) el supervisor de trabajo social emitirá una opinión final del resultado del estudio socioeconómico, la cual informará al jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia, para que, a su vez, la remita al Comité de Afiliación al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, quien también emitirá su opinión. Finalmente, (3) el jefe del Departamento de Afiliación y Vigencia emitirá la determinación final de la procedencia o no de la solicitud de afiliación, la cual será notificada mediante oficio al solicitante.

• 99. Es importante precisar que la omisión de exhibir alguna documentación de la descrita con antelación, implica la cancelación del trámite y que no pueda volver a iniciarse hasta pasados seis meses.

100. Atento lo anterior, el requisito relativo a la dependencia económica de los ascendientes pretensos beneficiarios, instituido en el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, forma parte de un sistema normativo complejo(17) integrado por los destacados preceptos del citado reglamento, del Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua y del Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, dado que dichas normas generales –por su temática y objeto– conforman una verdadera unidad normativa que regula el sentido, alcance y aplicación del citado requisito; y, por ende, su análisis de regularidad constitucional debe realizarse de dicha forma, es decir, sistémica, no aislada.

101. No es óbice a lo anterior, el hecho de que en el amparo indirecto del que derivó el recurso de revisión 217/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo Circuito, no se hayan señalado como actos reclamados los preceptos del Manual de Procedimientos de Estudios Socioeconómicos para la Afiliación de Beneficiarios al Servicio Médico Asistencial de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, sino únicamente los artículos 25 y 27 del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua y el Estatuto Orgánico de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua; sin embargo, el juzgador de amparo está facultado para introducir en su sentencia el análisis de normas que si bien no formaron parte de la litis, están estrechamente relacionadas con la materia de la impugnación por constituir un sistema normativo, tal y como se justificó en la especie; máxime que precisamente dicho tópico es uno de los objetos de la presente contradicción de tesis.

102. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2018 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2017869, que dice:

"AMPARO CONTRA LEYES. EL JUZGADOR FEDERAL ESTÁ FACULTADO PARA INTRODUCIR EN SU SENTENCIA EL ANÁLISIS DE NORMAS QUE NO FORMARON PARTE DE LA LITIS, SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN ESTRECHAMENTE RELACIONADAS CON LA MATERIA DE LA IMPUGNACIÓN, POR CONSTITUIR UN SISTEMA NORMATIVO. En atención a que la legislación de la materia y los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establecen que el Juez de amparo debe fijar la pretensión fundamental del quejoso y resolver de manera congruente con ello, se considera que cuando el tema esencial de la litis vincula necesariamente el examen de otras disposiciones legales, en virtud de la íntima relación o dependencia que existe entre éstas, por constituir un sistema normativo, lo conducente es que el estudio de constitucionalidad comprenda las normas vinculadas estrechamente dentro del sistema de que se trate, aunque no hubieran sido señaladas expresamente por el quejoso en el escrito de demanda, habida cuenta que de ello depende la posibilidad de emitir un pronunciamiento que resuelva de manera íntegra y congruente lo reclamado, pues lo contrario implicaría una violación al derecho fundamental de administración de justicia completa, sin que ello implique que el juzgador federal pueda variar la litis al introducir al estudio normas –no reclamadas– que no correspondan con la pretensión fundamental del quejoso o que no estén vigentes al momento de la presentación de su demanda, ya que la materia de la impugnación es lo que permite sostener la existencia de una conexión entre diversas disposiciones legales, por contener elementos normativos que se complementan entre sí, lo cual justifica la necesidad de realizar un análisis integral de ese articulado que guarda estrecha relación. Este criterio no implica que quede al arbitrio del juzgador incluir actos no reclamados y que no estén vinculados con la litis, ya que cuando se hace referencia a ‘sistema normativo’, se alude al conjunto de normas que regulan una figura jurídica particular y que están íntimamente relacionadas, de manera que ese sistema no pueda operar sin alguna de ellas."

(2). El análisis de regularidad constitucional del precepto impugnado debe realizarse a la luz de la suplencia de la queja deficiente o bajo el principio de estricto derecho?

103. El principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 79 de la Ley de Amparo.

104. Así, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el citado numeral, se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional.

105. En ese orden de ideas, dicha figura jurídica es una herramienta de la cual debe disponer el juzgador para estar en aptitud de analizar un asunto, a pesar de la formulación incompleta o deficiente que se hubiese realizado de los argumentos respectivos, para no encontrarse limitado por una litis cerrada, en la cual se tendría que constreñir a lo alegado por las partes, es decir, su procedencia se actualiza ante una serie de escenarios diseñados por el legislador en los cuales, debido a los derechos involucrados o a la posición de "desventaja" procesal de alguna de las partes, se justifica que el análisis del juzgador no se limite a lo señalado por quienes intervienen en el procedimiento jurisdiccional respectivo.

106. Apoyan lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 154/2015 (10a.) y la tesis 1a. CCI/2018 (10a.), de la Segunda y Primera Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y, registros digitales: 2010623 y 2018831, respectivamente, que dicen:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO. DEBE ANALIZARSE ACORDE CON EL MARCO SOBRE DERECHOS HUMANOS RESGUARDADO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011. En la tesis aislada 2a. LXXXII/2012 (10a.) (*), esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó que si bien la reforma indicada implicó un cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional –principio pro persona–, ello no implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma en que venían desempeñándolas antes de la reforma citada, sino que dicho cambio sólo conlleva a que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, sin que tal circunstancia signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional. Bajo esa directriz, se advierte que los artículos 7 y 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, consagran la igualdad, en su acepción universal, que debe existir entre todas las personas, sin distinción alguna. Por su parte, la propia Sala en la diversa tesis aislada 2a. XCII/2013 (10a.) (**), interpretó el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que prevé un principio de reserva legal del orden interno del Estado parte, con arreglo al cual se instrumentará el derecho al recurso, reconociendo, en este aspecto, la prevalencia del orden interno. Ahora bien, el principio de suplencia de la queja deficiente en el juicio de amparo se erige como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con características particulares, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas; por ello, dicha institución debe analizarse desde la perspectiva constitucional y legal nacional, y es en función de ese examen interno como debe contrastarse si efectivamente tal principio satisface el mandato universal de igualdad, o si existe una justificación razonable en la distinción de trato que respecto de ciertas personas o grupos establece el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, sustituido por el precepto 79 en la ley de la materia en vigor a partir del día siguiente."

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO. PERMITE A LAS PARTES ENCONTRARSE EN UN PLANO DE IGUALDAD Y HACER EFECTIVO LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el artículo 79 de la Ley de Amparo se acogen distintos supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, consideró que requerían especial protección, ya sea por la calidad de la persona o por el grupo al que pertenecen (menores de edad), la materia de que se trata (penal, agraria, laboral), porque su posición en el proceso involucra una concreta debilidad o vulnerabilidad (una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa), o bien se afecten ciertas instituciones (el orden y desarrollo de la familia). Así, con la suplencia de la queja se pretende que, a causa de una deficiente argumentación jurídica, no se produzca una violación mayor dejándose a la persona en estado de indefensión, dadas las particulares condiciones en las que se encuentra. Asimismo, la lógica de la suplencia de la queja deficiente implica la protección a ciertos supuestos concretos y específicos: el legislador ha estimado adecuado atemperar los tecnicismos del juicio de amparo para lograr una eficaz protección de los derechos humanos violados y sus garantías, al considerar que, por una serie de circunstancias de carácter histórico, social y/o jurídico, en esos supuestos se requiere especial protección. En definitiva, los supuestos de suplencia de la queja que prevé el artículo 79 aludido se caracterizan por presentar posiciones asimétricas entre las partes, y, en consecuencia, se asume que una de ellas cuenta con menores recursos (ya sea educativos, sociales, económicos o de cualquiera otra índole) ocasionándose una disparidad que repercute en su derecho de acceso a la justicia. Ante tal disparidad, la suplencia de la queja funciona como un mecanismo que permite a las partes encontrarse en un plano de igualdad y hacer efectivo lo dispuesto por el artículo 1o. constitucional."

107. Precisado lo anterior, en la especie tenemos que la problemática jurídica que dio origen a los amparos en revisión en los que se emitieron los criterios contendientes, tuvo su origen en sendas solicitudes de afiliación a ascendientes en primer grado de personas derechohabientes de Pensiones Civiles del Estado de Chihuahua, al servicio médico asistencial que brinda dicho instituto de seguridad social.

108. Juicios de amparo en los que se cuestionó la constitucionalidad del precepto reglamentario que establece como requisito la acreditación de la dependencia económica de los ascendientes con el derechohabiente, a fin de poder gozar del citado servicio médico, en su carácter de beneficiarios de dicha prerrogativa de seguridad social.

109. En ese orden de ideas, este Tribunal Pleno considera que en los asuntos en los que se pretenda el reconocimiento de una persona como beneficiaria de un derechohabiente, para acceder al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, resulta procedente la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, de conformidad con el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo,(18) toda vez que (i) ante la duda de que la persona tenga o no derecho a alguno de los beneficios que establece dicho régimen médico, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tiene, con lo que se renunciaría de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica; además, (ii) porque se alega que los actos reclamados vulneran –en forma directa o indirecta– el derecho humano a la seguridad social, reconocido en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional,(19) el cual establece como base mínima de dicho derecho que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley; y, también, (iii) porque un beneficiario de una persona trabajadora derechohabiente se asimila a ésta para efectos de la mencionada disposición.

110. Apoyan lo anterior, por las razones que informan, las jurisprudencias P./J. 105/2008 y 2a./J. 102/2015 (10a.), así como la tesis 2a. CXI/2002, del Pleno y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena y Décima Épocas del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registros digitales: 168545, 2009789 y 185879, respectivamente, que dicen:

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA DE TRABAJO. OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE ALGÚN INTERÉS FUNDAMENTAL TUTELADO POR EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Al establecer el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo las hipótesis en que se aplica la suplencia de la queja deficiente en cada una de las materias en las que procede el juicio de amparo, precisa que en materia de trabajo dicha suplencia sólo opera a favor del trabajador. Así, para establecer cuándo en un juicio de amparo en esta materia debe suplirse la queja deficiente de los planteamientos formulados en los conceptos de violación de la demanda de amparo, o bien, de los agravios expresados en el recurso correspondiente, debe atenderse preferentemente a dos elementos, a saber: 1) a la calidad del sujeto que promueve el amparo o interpone el recurso, quien debe ser trabajador; y, 2) a la naturaleza jurídica del acto reclamado materia de la controversia en el juicio de garantías, que se determina por el bien jurídico o interés fundamental que se lesiona con dicho acto, es decir, debe afectar directa e inmediatamente alguno de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Federal que surgen de la relación obrero-patronal y sus conflictos. De esta manera, para que el órgano de control constitucional esté obligado a aplicar la institución de la suplencia de la deficiencia de la queja, sólo debe atenderse a los dos elementos anteriores, sin importar el origen del acto reclamado, es decir, si deriva de un conflicto obrero-patronal, de un acto administrativo, de una ley o de un reglamento, por lo que si en el caso, un trabajador impugna un acto que afecta un bien jurídico o interés fundamental consagrado en su favor por las normas constitucionales, como lo son las garantías mínimas de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, debe concluirse que procede suplir la deficiencia de la queja."

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA AGRARIA. NO SÓLO PROCEDE A FAVOR DE EJIDATARIOS Y COMUNEROS EN PARTICULAR, SINO TAMBIÉN DE QUIENES BUSCAN EL RECONOCIMIENTO DE SUS DERECHOS AGRARIOS. El espectro normativo protector creado en el ámbito del juicio de amparo en materia agraria, los diversos criterios que con un sentido social ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sus diversas integraciones y el marco jurídico sobre derechos humanos resguardado por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sirven de sustento para llevar a cabo una interpretación extensiva del artículo 79, fracción IV, inciso b), de la Ley de Amparo, que conduce a establecer que la procedencia de la suplencia de la queja deficiente a ejidatarios o comuneros no sólo procede para quienes tienen reconocido ese carácter o calidad, sino también para quienes pretenden que se les reconozcan sus derechos agrarios. Esto es, una de las finalidades de dicha institución legal es que más allá de las cuestiones técnicas que puedan presentarse en un asunto, se protejan los derechos de las personas que consideran les asiste ese carácter o calidad y no es, sino a través de la superación de las deficiencias de los argumentos plasmados en los conceptos de violación y en los agravios expuestos o de su omisión, que el juzgador puede tener certeza y resolver con razonada convicción lo que proceda; sin soslayar que la aplicación de la suplencia de la queja deficiente, en todos los casos, debe llevarse a cabo siempre y cuando cause beneficio a la parte quejosa o recurrente, en congruencia con su propia naturaleza jurídica. Lo anterior con independencia de que las partes quejosa y tercero interesada estén constituidas por personas que pretenden obtener el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros, ya que dentro de las finalidades primordiales de la tutela también está resolver, con conocimiento pleno la controversia, y no únicamente colocarlos en una situación de igualdad procesal durante la tramitación del juicio de amparo, de manera que en los casos en que quienes pretenden que se les reconozca el carácter o la calidad de ejidatarios o comuneros tengan, a su vez, el carácter de quejoso o tercero interesado, respectivamente, deberá suplirse la queja deficiente, sin que ello implique una asesoría técnico-jurídica en favor de una parte y en detrimento de otra." "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. PARA QUE PROCEDA BASTA CON QUE EL PROMOVENTE DEL AMPARO SE OSTENTE COMO BENEFICIARIO DE UN TRABAJADOR PROTEGIDO POR LA SEGURIDAD SOCIAL. Si el juicio de amparo es promovido por una persona que se ostenta como beneficiaria de un trabajador protegido por la seguridad social, resulta procedente suplir la queja deficiente con base en lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, en primer lugar, porque ante la duda de que aquélla tenga o no derecho a alguno de los beneficios que establece dicho régimen, el rechazo de la suplencia equivaldría a prejuzgar que no lo tiene, con lo que se renuncia de antemano a la posibilidad de descubrir la verdad jurídica y, en segundo, porque un beneficiario del trabajador se asimila a éste para efectos de la mencionada disposición."

(3) ¿Cuál es el resultado del análisis de regularidad constitucional del requisito de la «dependencia económica» para afiliar a ascendientes al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, dada su específica forma de regulación?

111. En los apartados que anteceden, se justificó que el precepto impugnado forma parte de un sistema normativo complejo –dada su regulación en torno al requisito de afiliación de ascendientes consistente en la dependencia económica con la persona derechohabiente–, así como la procedencia de la suplencia de la queja deficiente en la problemática jurídica que nos ocupa.

112. Por lo que ahora resulta procedente que este Pleno de Circuito determine el resultado del análisis de regularidad constitucional de la citada regulación en torno al referido requisito; para lo cual es necesario dilucidar, en primer término, (3.1) si la exigencia relativa a la acreditación de la dependencia económica del ascendiente pretenso beneficiario es, per se, constitucional o no, en relación con el derecho a la seguridad social, previsto en el artículo 123, apartado B), fracción XI, inciso d), de la Constitución Federal; y, en caso afirmativo, (3.2) determinar si su definición legal y la forma en que se exige la acreditación de dicha dependencia económica en el sistema normativo complejo de Pensiones Civiles del Estado, vulnera o no los derechos humanos a la igualdad y no discriminación, reconocidos en el artículo 1o. constitucional; y/o (3.3) si es jurídicamente factible realizar una interpretación conforme de dicho sistema normativo, a fin de hacerlo compatible con los citados derechos fundamentales.

3.1. ¿El requisito relativo a la dependencia económica del ascendiente pretenso beneficiario al servicio médico asistencial de un instituto de seguridad social es, per se, inconstitucional?

113. A fin de responder dicha interrogante, es necesario precisar que el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso d), constitucional,(20) dispone como base mínima del derecho humano a la seguridad social, que los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

114. Es decir, se trata de una prerrogativa de índole social que no es absoluta, sino que se encuentra limitada a los casos y en la proporción que disponga la norma general reglamentaria.

115. Además, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal,(21) faculta a las Legislaturas Estatales a regular las relaciones laborales entre los organismos públicos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo al artículo 123 constitucional.

116. Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta (sic), registro digital: 2012980, que dice:

"ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)]. La voluntad del Constituyente plasmada en el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, consiste en otorgar flexibilidad para que las normas locales respondan a las características y peculiaridades de los servidores públicos de cada uno de los Estados y Municipios, aunado a que, de su interpretación gramatical, se observa que se determinó que las relaciones de trabajo entre los ‘Estados y sus trabajadores’ se rigieran por las leyes que expidan las Legislaturas Locales, en el que se utiliza el concepto ‘Estado’ como sinónimo de Estado federado como orden jurídico, lo que incluye a los poderes locales, los organismos centralizados y descentralizados de la administración pública local, así como a los organismos constitucionales autónomos de la entidad. Con base en lo anterior, las entidades federativas tienen la potestad constitucional de regular las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, según sea el caso, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial."

117. En esa tesitura, el artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua,(22) establece que el padre y la madre del asegurado podrán ser sus beneficiarios para acceder al servicio médico cuando acrediten depender económicamente del trabajador.

118. En ese orden de ideas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de mayo dos mil veinte,(23) resolvió la acción de inconstitucionalidad 91/2018, promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra del artículo 92, numeral 1, fracción III, de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, en la porción normativa: "en caso de que hubieren dependido económicamente del afiliado o pensionado y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social"; en cuya ejecutoria determinó, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

"...no basta la pretensión de mejorar el nivel de vida de una persona –padre o madre del afiliado o pensionado– para tener derecho a recibir en transmisión los beneficios de seguridad social del afiliado o jubilado, sino que el derecho de recibir los recursos de seguridad social de los que ya no hará uso el titular debido al hecho de muerte, encuentra una razonabilidad y justificación válida en que dicha transmisión sea destinada a la o las personas que sufran precisamente la contingencia del cese de los derechos de seguridad social debido al fallecimiento del pensionado o afiliado, a razón precisamente de que en algún momento de la vida del servidor público afiliado o pensionado la persona que tiene derecho a recibir los beneficios de seguridad social hubiese tenido un vínculo de dependencia económica con el afiliado o pensionado.

"Máxime que, como se observa del parámetro constitucional que reconoce el derecho de seguridad social, claramente se establece como parte del principio de la previsión social la pretensión de satisfacer el bienestar y procurar el nivel de vida adecuado de los dependientes de los titulares del derecho a la seguridad social.

"...

"De suerte que la dependencia económica justifica la transmisión de los derechos de seguridad social, y así se reconoce expresamente en la base mínima que convencionalmente se ha establecido para este derecho, es decir, el contenido del derecho a la seguridad social sí prevé la posibilidad de condicionar el goce de la pensión de sobrevivencia a demostrar la necesidad de dependencia económica ante el caso de muerte del titular del derecho y beneficios de seguridad social, y con ello obtener la garantía de seguridad social ante la imposibilidad o presunción de no poder allegarse de ingresos, la cual incluso puede ser reducida en la medida de garantizar el ingreso complementario para la subsistencia, ya que solo así se puede garantizar el bienestar familiar finalidad que pretende el derecho a la seguridad social.

"Requisito que incluso forma parte del contenido del derecho de la seguridad social, según está reconocido en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, adoptado en la ciudad de San Salvador, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, de aquí en adelante, ‘Protocolo de San Salvador’, en el artículo 9.1 mismo dispone(24) que en caso de muerte del beneficiario las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

"...

"De ahí, la razonabilidad de cubrir ante la contingencia de muerte la necesidad de quienes hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado, máxime que la condición de dependencia económica resulta en una medida razonable, proporcional y transparente, como se corrobora en los siguientes razonamientos.

"En efecto, derivado de que en el parámetro constitucional del derecho a la seguridad social se reconoce como principio, que la previsión social está destinada a proteger a la familia y a los dependientes para que ante ciertas contingencias se procure la supervivencia de esas personas a cuyo sostén contribuyó el trabajador fallecido, es claro que prima facie se puede concluir que la dependencia económica resulta una restricción válida para la transmisión de los derechos de seguridad social.

"Ello es así, porque el destino y finalidad principal de la previsión social bajo el diseño de un sistema de reparto financiero pretende en suma garantizar, resguardar y amparar el sostenimiento de las familias para su subsistencia, así como el otorgamiento de servicios básicos para su bienestar como el servicio de salud, vivienda y protección ante la enfermedad y la vejez, o cualquier otra contingencia que perjudique el ingreso familiar, como es la muerte de quien aporte todo o parte del sostenimiento de los miembros del entorno familiar y de apoyo.

"Luego, que el Legislador Local, en uso de la libertad legislativa que deriva del propio apartado B del artículo 123 constitucional, estableciera como requisito a la transmisión de derecho de seguridad social la verificación de la dependencia económica de las personas establecidas en el último orden de prelación para recibir los beneficios de seguridad social, a causa de muerte del titular del derecho a la seguridad social, no contraviene los principios de previsión social, porque dicho requisito, si bien restringe el derecho de recibir una pensión a causa de muerte del titular, constituye una restricción que encuentra una finalidad constitucionalmente válida e idónea para alcanzar el fin máximo de la previsión social: el bienestar de los dependientes.

"En efecto, al correr el test de proporcionalidad a fin de verificar si la restricción encuentra una justificación constitucional, este Tribunal Pleno encuentra que establecer como restricción a la transmisión de los derechos de seguridad social el demostrar la dependencia económica se constituye como un requisito que persigue una finalidad válida y compatible con el derecho a la seguridad social, máxime que esta finalidad se reconoce expresamente en el contenido y alcance que deriva del parámetro de regularidad constitucional.

"Luego, dicho requisito que cumple con una finalidad constitucionalmente válida, en tanto pretende garantizar que los recursos que se originaron del esfuerzo contributivo del servidor público y solidario del Estado como patrón, se destinan al cumplimiento de los ejes torales del sistema local de previsión social, el auxilio de las personas que en realidad se ven afectados ante la contingencia de muerte del servidor público. Por lo que la medida que condiciona el entregar la pensión por muerte al padre y/o madre que hubiesen sido dependientes económicos del servidor público fallecido constituye una medida que persigue una finalidad constitucional válida bajo los principios de previsión social.

"Además, la medida legislativa resulta idónea para lograr la consecución de los fines constitucionales que se persigue. Lo que se explica, porque al considerar la dependencia económica ante la falta de beneficiarios en el eslabón de prelación para obtener la pensión por muerte del servidor público, se garantiza de mejor modo el cumplimiento de los fines de la previsión social, porque dada la multiplicidad de conformación de un entorno familiar en el que no necesariamente por razón de lazos filiales se establecen dependencias apoyo y solidaridad, con motivo de las distintas formas en que los seres humanos establecen lazos sentimentales y de ayuda mutua por medio de relaciones intersubjetivas que establecen una familia dentro de un mismo domicilio o bien relaciones afectivas con dependencias no sólo emocionales sino también económicas, es que interesa más a la consecución de los fines que emanan del principio de previsión social el demostrar la dependencia económica para conceder la transmisión de derechos de seguridad social, que el grado de filiación entre las personas, de ahí que la medida resulta idónea.

"Aunado que la misma es necesaria en tanto se estima que no existiría otra medida alternativa que garantizara de mejor modo el procurar el bienestar y sostenimiento de los dependientes ante la muerte del servidor público titular de los derechos de seguridad social. Y especialmente, porque la misma resulta proporcional en sentido estricto, en la medida que no restringe desproporcionalmente el derecho de los ascendientes a recibir la pensión por muerte del descendiente afiliado o pensionado al régimen de seguridad social del Estado de Colima.

"Además este Tribunal Pleno estima que la porción normativa no condiciona el demostrar una dependencia económica total para tener derecho a gozar de la pensión por muerte del descendiente, sino que la norma al establecer entregar la pensión al padre y/o madre en caso que ‘hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado’, deriva que la dependencia económica incluso puede ser parcial, siempre y cuando la misma se demuestre al momento de la contingencia de muerte, conforme a lo que señala el artículo 90 de la ley impugnada, por lo que el análisis de dependencia económica se realizará caso por caso, de acuerdo a dichas reglas.

"Razón por la cual la condicionante establecida por el legislador del Estado de Colima resulta proporcional, en tanto permite que los derechos de seguridad social se transmitan ante la dependencia económica que ocurrió en vida del pensionado, lo que sí viene a mejorar el bienestar de los ascendientes y con ello a cumplir con el objetivo toral de la previsión social: la garantía de las condiciones mínimas de bienestar para el asegurado y sus dependientes sin importar hubiese sido total o parcial.

"Esto es, la norma impugnada simplemente condiciona verificar que el padre o la madre fueron dependientes económicos (de forma total o parcial) del descendiente fallecido, a fin de que éstos actualicen el supuesto normativo y tengan derecho a recibir la pensión por muerte, lo que corrobora la proporcionalidad del requisito establecido por el legislador de Colima, máxime que en este mismo análisis constitucional se ha establecido que incluso los ascendientes pueden gozar de otra pensión de seguridad social derivada de la cotización al sistema de previsión social propio o de otra persona, es decir bajo una financiación diferente, lo que implica que los ascendientes pueden tener ingresos propios o de otras fuentes sin que ello signifique ausencia del supuesto de dependencia económica para obtener el derecho a recibir la pensión por muerte de su descendiente, en tanto la condición que ha establecido el legislador de Colima es proporcional en el sentido de que basta demostrar que el padre o madre hubiesen dependido económicamente del hijo afiliado para gozar de la pensión por muerte, lo que implica que esa dependencia pudo ser total o parcial.

"Es así que este Tribunal Pleno encuentra que la condición que establece la porción normativa impugnada relativa a que el padre y/o madre hubiesen dependido económicamente del descendiente fallecido para tener derecho a recibir la pensión por muerte, resulta constitucional a la luz de los principios de previsión social, en tanto como se analizó supera el test de proporcionalidad; y de forma destacada porque encuentra coherencia en los fines que persigue el derecho a la seguridad social, sin que contradiga las bases mínimas que se han establecido en el parámetro de regularidad constitucional, máxime que expresamente se contempla la dependencia económica como característica de los beneficiarios para favorecer a los individuos que en realidad se ven afectados ante la contingencia de muerte de un trabajador del Estado.

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"Máxime que, como se ha reiterado, la pensión por causa de muerte no es una concesión gratuita o generosa, sino que constituye un seguro que se activa con la muerte del trabajador o pensionado y deriva directamente de las aportaciones que éste haya hecho por determinado número de años de trabajo productivo y una de las finalidades de tales aportaciones es garantizar, aunque sea en una parte, la subsistencia de los dependientes o quienes sufran directamente la contingencia de la falta de recursos después de acaecida la muerte del trabajador; así el disfrute de ese derecho busca hacer efectiva la garantía de la previsión social, orientada a otorgar tranquilidad y bienestar de los familiares y/o dependientes del trabajador o pensionado fallecido.

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"Lo que corrobora que la condicionante de dependencia económica para la transmisión de derechos de seguridad social se prevé como medio idóneo en diversos campos que corresponden al derecho social, al reconocer en favor de los dependientes económicos, el derecho a recibir los beneficios derivados de las normas que lo regulan.

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"Y, especialmente, porque como se ha venido corroborando a lo largo de este análisis no se transgreden las bases mínimas que establece el contenido del derecho a la seguridad social de acuerdo al parámetro de regularidad constitucional, el cual reconoce que la dependencia económica de la cónyuge o los hijos puede condicionar el goce de la pensión en el rubro de sobrevivencia, luego es que incluso la medida diseñada por el legislador de Colima no atenta contra la obligación del Estado Mexicano de garantizar los pisos mínimos establecidos para el goce de derechos humanos y por el contrario se verifica que incluso se amplía el criterio de protección al contemplar a sujetos diversos para constituirse como beneficiarios de una pensión por sobrevivencia, lo cual resulta acorde con el principio de progresividad."