CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Fecha: 13-Ene-2023
Atento Lo Anterior Se Procede A Desarrollar Dicho Test Respecto A Las Distinciones Destacadas
(1) ¿Las distinciones basadas en las categorías sospechosas cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional?
168. En esta grada no basta que se exija simplemente –como se haría en un escrutinio ordinario– que se persiga una finalidad constitucionalmente admisible, sino que debe perseguir un objetivo constitucionalmente imperioso; es decir, proteger un mandato de rango constitucional.
169. En ese orden de ideas, en primer lugar es necesario establecer categóricamente que no existe ninguna disposición de rango constitucional que establezca como finalidad constitucionalmente importante restringir la seguridad social bajo un criterio de condición socioeconómica, de salud y estado civil.
170. Sino que, por el contrario, el artículo 123, apartado B, fracción XI, incisos a) y d), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que la seguridad social (i) cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales y maternidad, y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte; así como que (ii) los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.
171. Por otro lado, la protección de la salud es un objetivo que el Estado puede perseguir legítimamente, toda vez que se trata de un derecho fundamental reconocido en el artículo 4o. constitucional, en el cual se establece expresamente que toda persona tiene derecho a la protección de la salud –tanto individual como social–. Así, la faceta social o pública del derecho a la salud consiste en el deber del Estado de atender los problemas de salud que afectan a la sociedad en general, así como en establecer los mecanismos necesarios para que todas las personas tengan acceso a los servicios de salud.(34)
172. En esa tesitura, las distinciones normativas en estudio, consistentes en (i) contar con una afiliación vigente a diversa institución de seguridad social; (ii) gozar de "buena condición de salud"; (iii) tener propiedades registradas; (iv) estar dado de alta ante la autoridad hacendaria con actividad económica y/o (v) contraer nuevamente matrimonio después de que se disolvió su vínculo con del diverso ascendiente, no cumplen con una finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional.
173. Pues, por una parte, el hecho de que se cuente con alguna propiedad inmobiliaria; se esté dado de alta ante la autoridad hacendaria con actividad económica o el ascendiente pretenso beneficiario se (sic) casado con una diversa persona a la del diverso ascendiente, no constituyen razones válidas para restringir el acceso al servicio médico asistencial, ni generan certidumbre en el sentido de que no se depende económicamente del hijo asegurado.
174. De igual manera, el hecho de que el ascendiente goce de buena salud, tampoco implica que no deba depender económicamente del asegurado, pues para acreditar dicho requisito no es determinante su condición de salud y/o edad.
175. Razones por las cuales las citadas distinciones normativas no superan la primera grada del test de igualdad en escrutinio estricto.
176. No obstante lo anterior –a pesar de resultar innecesario desde un punto de vista técnico-jurídico–, este Pleno de Circuito estima conveniente abordar las dos gradas restantes del test de igualdad, a fin de dotar de mayor claridad argumentativa a la presente resolución, en torno a la inconstitucionalidad de las citadas distinciones.
(2) ¿Las distinciones normativas están estrechamente vinculadas con una finalidad constitucionalmente imperiosa?
177. En esta grada se debe determinar si la medida legislativa está directamente conectada o no con la consecución de algún objetivo constitucional, para lo cual, la medida debe estar totalmente encaminada a la consecución de la finalidad, sin que se considere suficiente que esté potencialmente conectada con tales objetivos.
178. En esa tesitura, tampoco se satisface la grada en estudio, ya que el hecho de que se restrinja la afiliación a ascendientes con base en las citadas distinciones, no abona directamente a la consecución de unas finanzas públicas sanas, pues éstas se refieren a su buena administración, planeación y uso de los recursos públicos, y no propiamente a la necesidad de restringir el acceso de familiares de trabajadores a la asistencia médica y medicinas, al tener mucha mayor relevancia la forma en que se usa y dispone de la hacienda pública, en lo referente a pensiones y uso de los fondos de seguridad social por parte del Estado con fines diversos, entre otros, por citar algunos ejemplos.
(3) ¿Las distinciones normativas son las medidas menos restrictivas posibles para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional?
179. Por último, en la presente grada es menester determinar si las distinciones normativas son las medidas menos restrictivas posibles para conseguir, en su caso, una finalidad viable desde el punto de vista constitucional.
180. Grada que tampoco se satisface, debido a que existen diversas medidas que son menos lesivas desde un punto de vista constitucional, pues la autoridad materialmente legislativa pudo optar por exigir mayores cuotas o aportaciones a los patrones equiparados y trabajadores derechohabientes que optaran por afiliar a sus ascendientes al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, en vez de restringir o condicionar su acceso a la acreditación de una dependencia económica absoluta con el trabajador, estado de salud y/o estado civil; alternativa que, definitivamente, sería menos lesiva que las distinciones en estudio.
181. En consecuencia, las citadas distinciones (situación social, estado civil y condición de salud) no superan el test de igualdad bajo un escrutinio estricto y, por ende, vulneran el principio de igualdad y no discriminación, reconocido en el artículo 1o. constitucional.
182. En otro orden de ideas, la distinción consistente en que el ascendiente pretenso beneficiario no cuente con una afiliación vigente a una diversa institución de seguridad social, deviene inconstitucional dadas las razones antes desarrolladas, no solamente por introducir distinción injustificada con base en la esfera de derechos de una persona, cuando ésta ya tiene incorporada la prerrogativa de atención médica por parte de diversa institución de seguridad social, por diferente vínculo u origen, sino porque esta restricción ni siquiera supera un test de escrutinio ordinario, es decir, de proporcionalidad en sentido amplio, en relación con la restricción al derecho a la seguridad social. 183. Esto es así, porque en la misma acción de inconstitucionalidad 91/2018, antes reseñada, aun bajo el análisis de un test de proporcionalidad en sentido amplio, no de escrutinio estricto y referido no al servicio médico, sino al otorgamiento de una pensión por muerte del trabajador asegurado, en el que como se ha venido sosteniendo, el tema de la dependencia económica del pretenso beneficiario es de mayor relevancia, por referirse a la falta de recursos que ese dependiente sufrirá ante el deceso del trabajador, y por supuesto en el entendido de que el trabajador ya no realizará cotizaciones o aportaciones, además, que se actualizarán erogaciones simultaneas, la Suprema Corte realizó el análisis de la porción normativa que exige para el goce de una pensión que los ascendientes no gocen de otra pensión de seguridad social cualquiera que sea su fuente y naturaleza.
184. Porción normativa que invalidó por considerarla inconstitucional, en los términos de la siguiente transcripción:
"...Respecto a esta condicionante, la Comisión actora argumenta que la restricción relativa a que padre o madre del trabajador no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social, resulta inconstitucional, porque de acuerdo al numeral 9 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a la seguridad social debe garantizar el obtener y mantener las prestaciones de seguridad social en las bases mínimas que se han reconocido, lo cual ha sido corroborado por el Comité de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en la observación general número 19, estatuyendo la obligación de los Estados de proporcionar asistencia y seguridad social; por ende, es un deber garantizar la disponibilidad de las prestaciones para el mejoramiento no sólo de la persona asegurada, sino también de sus familias ante la actualización de contingencias como la muerte de quien aportaba recursos al sostenimiento familiar.
"En efecto, entre las bases mínimas del derecho a la seguridad social, se establece que los familiares de los trabajadores del Estado tienen derecho a recibir una pensión por la muerte de éstos; de modo que el solo fallecimiento de un trabajador dará origen a la pensión en comento, lo que implica el nacimiento del derecho a recibirla, en razón de que la pensión va encaminada a procurar el bienestar de los beneficiarios, especialmente porque esa fue la intención del Constituyente, el procurar el mejoramiento del nivel de vida de los trabajadores y sus familiares.
"Por lo que, ante esa condicionante que estableció el legislador de Colima, se vulnera el derecho a la seguridad social reconocido en el precepto 123, apartado B, fracción XI, inciso a) constitucional, al restringir a los ascendientes en primer grado del servidor público el derecho a recibir la pensión por causa de muerte de éste cuando estén recibiendo una pensión propia, en tanto que el hecho de que sean beneficiarios por otro origen de una pensión de seguridad social no impide el que sean beneficiarios de una pensión de distinta fuente, porque dada la naturaleza y origen de las pensiones existe compatibilidad para que simultáneamente se goce de sus beneficios.
"El concepto de invalidez formulado resulta fundado, en tanto, como se desarrolló en el apartado correspondiente al contenido del derecho a la seguridad social y la previsión social, tienen por objeto garantizar la tranquilidad de las familias de los trabajadores del Estado ante ciertas contingencias tal como el fallecimiento de quien fungía como sostén familiar. Además, de acuerdo con la observación general número 19 del Comité de los Derechos Humanos, Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas, el derecho a la seguridad social incluye el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias o poco razonables de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado, así´ como del derecho a la igualdad en el disfrute de una protección suficiente contra los riesgos e imprevistos sociales.
"Por lo que la condicionante que se impone al padre o madre del servidor público fallecido, relativa a que éstos no gocen de ninguna otra pensión de seguridad social, sí constituye prima facie una restricción al derecho de la seguridad social, por lo que debe analizarse si dicha restricción encuentra cabida en un análisis de regularidad constitucional al tener una finalidad válida, proporcional e idónea de acuerdo con los fines del derecho en cuestión.
"Lo que este Tribunal Pleno estima no ocurre, porque el requisito de no poseer una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social, que impone el legislador de Colima para restringir el derecho de la madre y/o padre de recibir la pensión por muerte de su hija o hijo fallecido, no encuentra una razonabilidad en la finalidad de la previsión social, sino por el contrario, atenta contra la esencia de la previsión social que persigue el bienestar de las familias de los trabajadores, lo que en coherencia con el fin de la previsión social que persigue el bienestar y tranquilidad familiar, existe una coherencia de gozar simultáneamente de dos o más pensiones de seguridad social cuya fuente es distinta cuando éstas benefician al mismo entorno familiar.
"Especialmente, porque uno de los aspectos fundamentales de las garantías sociales, en cualquier régimen de seguridad social, es el derecho a la jubilación, que se encarga de garantizar que el trabajador que ha prestado sus servicios por determinado número de años y haya llegado a cierta edad, cuente con una pensión cuando su vida laboral finalice. Máxime que dicha prestación, como se afirmó, no es una concesión gratuita, pues se sostiene con las aportaciones que el pensionado realizó por sus servicios laborales en determinado número de años.
"Por tanto, el beneficio de una pensión ya sea por jubilación o alguna otra causa que se origine por el propio esfuerzo del padre y/o madre u otro individuo y no así del trabajador fallecido, no excluye la pensión por muerte del servidor público, primeramente porque tal y como lo alega la Comisión actora, el artículo 99 de la Ley de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, permite la compatibilidad de dichas pensiones, precisamente en la lógica que una pensión propia es compatible con la transmitida por causa de muerte.
"Compatibilidad que tiene su razón de ser en el hecho de que las pensiones de jubilación, muerte o viudez tienen orígenes diferentes, pues la primera se genera día a día con motivo de los servicios prestados por el trabajador, en razón de determinado número de años cotizados, y por cumplir la edad señalada por la norma relativa a la seguridad social de los trabajadores privados o los trabajadores al servicio del Estado; mientras que la segunda surge con motivo de la muerte del trabajador, ya sea que hubiere estado en activo o pensionado, por lo que se traduce en una prestación establecida a favor de la familia que le sobrevive (cónyuge, hijos, concubinos, ascendientes y/u otros familiares o personas por cuya dependencia se requiera la pensión de sobrevivencia).
"Máxime que no hay que pasar por alto que la pensión por muerte tiende a proteger la seguridad y bienestar de la familia y de los dependientes quienes sobreviven al servidor público, esto es, lo que se protege es la contingencia de pérdida de recursos ante el riesgo de la muerte del trabajador, pensionado quien fuera sostén familiar o individual del beneficiario; y la pensión por jubilación protege la vida digna del trabajador en la etapa de retiro de su actividad laboral.
"Por ello, se reiteran en lo conducente los criterios de la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,(35) en el sentido de que el disfrute conjunto de diversas pensiones de seguridad social coadyuva a hacer efectiva la garantía de la previsión social, pues en caso de gozar de dos pensiones de distinto origen, ello actualiza un supuesto que se encuentra orientado a proteger el bienestar y la tranquilidad de la familia ante el fallecimiento del servidor público, lo cual lo hace acorde con los principios de previsión social.
"No es óbice a esta conclusión la justificación que ofreció el Poder Legislativo del Estado de Colima en el sentido de que la razón de emitir la Ley de Pensión para los Servidores Públicos del Estado de Colima, tuvo como finalidad regularizar el sistema de pensiones de los trabajadores del Estado, en tanto que no existía un ordenamiento que unificara el sistema de seguridad social del Estado, sino que se advertían distintas regulaciones vía reglamentos, convenios, normativas municipales o sectoriales y en algunas disposiciones de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de Colima aplicable a cierto tipo de relaciones burocráticas, que ocasionó que esa multiplicidad de regímenes de seguridad social, convivía con el sistema de la Ley del Seguro Social, en la que Municipios y entidades de gobierno se encontraban en el régimen de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, ocasionando un doble gasto en los recursos del Estado de Colima.
"En tanto que el mero alegato de saneamiento y equilibrio de las finanzas públicas del Estado no constituye una justificación constitucionalmente legítima para restringir el derecho de la seguridad social de los trabajadores del Estado de Colima, sin desconocer que la estabilidad de las finanzas públicas, en otras circunstancias, pudiera encontrar una justificación constitucionalmente legítima, cuya aceptabilidad o no de esta justificación depende de una serie de factores evidentes y de evaluación estricta, así como de un análisis pormenorizado de si las medidas tendrán una repercusión sostenida y con miras al equilibrio de otras necesidades importantes de acuerdo a la suficiencia presupuestaria estatal, lo que no ocurre en el caso, de ahí que el argumento que justifica la medida es infundado, al no quedar desvirtuada la afectación a las bases mínimas en materia de seguridad social; especialmente porque la base mínima de seguridad social establece que la previsión social debe cubrir el riesgo de muerte de quien hubiese contribuido al sostén familiar a fin de que las personas dependientes no vean alterada su subsistencia y accedan a una pensión con motivo de sobrevivir al trabajador fallecido, quien ha dejado un beneficio a raíz de su esfuerzo y la contribución solidaria para crear fondos en una cuenta de seguridad social.
"Bajo esos parámetros y bases mínimas, este Tribunal Pleno estima que la porción normativa de la fracción III del artículo 92 que dice: ‘y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social’, contraviene la garantía de seguridad social establecida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución, al restringir el derecho a percibir la pensión por muerte del descendiente fallecido, en tanto la pensión por muerte es compatible con otro tipo de pensiones del mismo régimen de seguridad social del Estado de Colima y de cualquier otro régimen de seguridad social, porque en cualquier caso provienen de un origen y financiamiento distinto.(36)
"En efecto, no se encuentra una justificación constitucional para que una persona que tiene derecho a recibir una pensión por muerte y además esté disfrutando de una pensión por jubilación u otro concepto, vea limitado la posibilidad de obtener en el orden de prelación la pensión por muerte de su descendiente porque las pensiones tienen orígenes distintos, cubren riesgos diferentes y, además; tienen autonomía financiera, debido a que las cuotas que las costean derivan de personas distintas.
"En este orden de ideas, la porción normativa de la fracción III del artículo 92 que dice "y no posean una pensión propia derivada de cualquier régimen de seguridad social", contraviene la garantía de seguridad social, contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucional, y los principios de previsión social de acuerdo a los contenidos del derecho y bases mínimas establecidas en el artículo 9 del Pacto de San Salvador, el numeral 9 del Pacto Universal de Derechos Económicos Sociales y Culturales, así como los artículos 59 a 64 del Convenio OIT número 102, sobre las normas mínimas en materia de seguridad social y, por ende, corresponde que sea invalidada."
185. De la trascripción anterior, se obtiene con claridad que la Suprema Corte definió que limitar un beneficio de seguridad social, con la supuesta finalidad de fortalecerla, lejos de conseguirlo, atenta contra su esencia, puesto que lo que persigue es el bienestar de las familias de los trabajadores, lo que hace coherente gozar de dos o más pensiones de seguridad social, cuya fuente es distinta, cuando éstas benefician al mismo entorno familiar, pues no se trata de concesiones gratuitas o altruistas.
186. Por otra parte, el Tribunal Pleno de la Corte dejó en claro que el mero alegato de saneamiento y equilibrio de las finanzas públicas, no constituye una justificación constitucionalmente legítima para restringir el derecho a la seguridad social (mucho menos constitucionalmente imperiosa), sin desconocer que esa estabilidad de las finanzas, en otras circunstancias, pudiera encontrar justificación constitucional, pero en correlación con una serie de factores evidentes y de evaluación estricta, así como de un análisis pormenorizado de si las medidas tendrán una repercusión sostenida y con miras al equilibrio de otras necesidades importantes de acuerdo con la suficiencia presupuestaria estatal, lo que no ocurría en el caso.
187. Además, la Corte precisó que ambos conceptos de pensión tienen orígenes distintos, con autonomía financiera, pues las cuotas que las costean derivan de personas distintas.
188. Por lo que en el particular, este Tribunal Pleno de Circuito considera que en el caso del servicio médico prestado por diversas instituciones de seguridad social, también se tendrían orígenes distintos, con autonomía financiera costeada por cuotas aportadas por diferentes personas; verbigracia, como origen, la relación laboral que en su momento sostuvo el ascendiente y la diversa relación laboral que el descendiente tiene; con autonomía financiera, ya que las correspondientes cuotas habrían sido enteradas por el ascendiente o descendiente, respectivamente.
189. Sin dejar de lado que dos pensiones de diversa clase sí representan erogaciones simultáneas, no así dos servicios médicos de autonomía financiera, dado que por su naturaleza no pueden utilizarse de manera simultánea.
190. Pero, aun de mayor importancia resulta que en la referida acción de inconstitucionalidad –en la parte del análisis a la porción normativa que condiciona al goce de la pensión a los ascendientes que hubiesen dependido económicamente de la o del servidor público fallecido– el Pleno de la Suprema Corte hizo importantes precisiones en cuanto al tema del tipo de "dependencia" que como restricción tiene validez constitucional, así como que el contar con una pensión diversa no excluye el que un ascendiente pueda ser dependiente.
191. En efecto, en dicha acción de inconstitucionalidad, la Corte justificó la necesidad y razonabilidad de que quien será beneficiado por muerte de un trabajador, pueda ser catalogado como dependiente, pues el derecho de recibir los recursos de seguridad social de los que ya no hará uso el titular, debido al hecho de muerte, encuentra una razonabilidad y justificación válida en que dicha transmisión sea destinada a la o las personas que sufran precisamente la contingencia del cese de los derechos de seguridad social, debido al fallecimiento del pensionado o afiliado, ya que el rubro de pensión por sobrevivencia, en el que se establece garantizar la previsión social por lo menos al cónyuge y descendientes, lo que funciona en la lógica que ante la pérdida de los recursos por la muerte de quien fuera sostén familiar, o de quien ayudara al sostenimiento de otra persona, se exige que la norma de seguridad social garantice la continuidad de esa asistencia mediante el pago de una pensión por sobrevivencia, con el fin de que los beneficiarios puedan seguir con una fuente de ingresos que garantice su bienestar, de tal suerte que la dependencia económica justifica la transmisión de los derechos de seguridad social.
192. Luego, la Suprema Corte enfatizó que los Estados deben asegurar que dicho derecho de pensión por sobrevivencia u orfandad sea otorgado sin discriminación alguna, evitando la exclusión de beneficiarios, además de garantizar que la asistencia de seguridad social asegure un nivel suficiente de las prestaciones, ello mediante criterios de suficiencia que deben revisarse periódicamente, para asegurarse de que los beneficiarios pueden costear los bienes y servicios que necesitan; de suerte que cuando una persona cotiza a un plan de seguridad social que ofrece prestaciones para suplir la falta de ingresos, debe haber una relación razonable entre los ingresos, las cotizaciones abonadas y la cuantía de la prestación pertinente.
193. Hechas estas connotaciones, en la ejecutoria bajo análisis la Suprema Corte hizo las precisiones siguientes:
"Además este Tribunal Pleno estima que la porción normativa no condiciona el demostrar una dependencia económica total para tener derecho a gozar de la pensión por muerte del descendiente, sino que la norma al establecer entregar la pensión al padre y/o madre en caso de que ‘hubiesen dependido económicamente del afiliado o pensionado’, deriva que la dependencia económica incluso puede ser parcial, siempre y cuando la misma se demuestre al momento de la contingencia de muerte, conforme a lo que señala el artículo 90 de la ley impugnada,(37) por lo que el análisis de dependencia económica se realizará caso por caso, de acuerdo a dichas reglas.
"‘... Esto es, la norma impugnada simplemente condiciona verificar que el padre o la madre fueron dependientes económicos (de forma total o parcial) del descendiente fallecido, a fin de que éstos actualicen el supuesto normativo y tengan derecho a recibir la pensión por muerte, lo que corrobora la proporcionalidad del requisito establecido por el legislador de Colima, máxime que en este mismo análisis constitucional se ha establecido que incluso los ascendientes pueden gozar de otra pensión de seguridad social derivada de la cotización al sistema de previsión social propio o de otra persona, es decir bajo, una financiación diferente, lo que implica que los ascendientes pueden tener ingresos propios o de otras fuentes sin que ello signifique ausencia del supuesto de dependencia económica para obtener el derecho a recibir la pensión por muerte de su descendiente, en tanto la condición que ha establecido el legislador de Colima es proporcional en el sentido de que basta demostrar que el padre o madre hubiesen dependido económicamente del hijo afiliado para gozar de la pensión por muerte, lo que implica que esa dependencia pudo ser total o parcial’."
194. De lo expuesto, es posible advertir que la validación que realizó el Máximo Tribunal del País respecto de la restricción de la "dependencia económica", es de facto y no legal (entendida legal cuando en disposiciones normativas se establecen las reglas bajo las cuales la persona será o no considerada como dependiente); ni tampoco validó una dependencia total o plena, sino aquella que puede ser incluso parcial, lo que precisamente hace congruente la sentencia emitida en dicha acción de inconstitucionalidad, donde previamente se definió que el ascendiente puede contar con una pensión diversa y eso no le coarta la posibilidad de ser calificado como dependiente del trabajador, lo que, se insiste, es una cuestión de facto, no legal, que debe analizarse caso por caso.
195. Asimismo, la Suprema Corte dejó en claro que incluso la pensión diversa puede derivar de las cotizaciones al sistema de previsión social propio o de otra persona, es decir, de un tercero diverso al trabajador o su ascendiente, lo que implica que los ascendientes pueden tener ingresos propios o de otras fuentes sin que ello signifique ausencia del supuesto de dependencia económica para obtener el derecho a recibir la pensión por muerte de su descendiente. 196. Consecuentemente, se considera de suma importancia y trascendencia que la Corte invalidó restringir una prestación de seguridad social, en concreto, una pensión por sobrevivencia, a que el ascendiente no cuente con diversa protección por una institución de seguridad social diferente, lo que se califica de gran trascendencia para el asunto del que ahora ocupa este Pleno de Circuito, porque en una pensión es de mayor intensidad e importancia la dependencia económica del pretenso beneficiario, que en un tema de simple atención médica, al ser un lugar común no controvertido que la principal carga financiera de las instituciones de seguridad social es el pago de pensiones, así como que dos pensiones sí representan en todo momento erogaciones simultáneas, mientras que dos servicios médicos no pues, por su naturaleza, en lo general, no pueden utilizarse simultáneamente.
197. Del mismo modo, la Corte definió con total claridad que el tener un ingreso propio, o bien, de otras fuentes, no significa la ausencia del supuesto de la dependencia económica; lo que resulta aún de mayor trascendencia, porque pone de manifiesto la falta de razonabilidad de las exigencias de (a) no estar dado de alta ante autoridad fiscal con actividad económica, (b) no contar con algún tipo de inmueble, (c) nuevas nupcias, o (d) diversa protección de seguridad social, aunque sus orígenes sean distintos, tengan autonomía financiera y no puedan usarse simultáneamente.
198. El criterio reseñado con antelación, en esencia, ha sido reiterado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 475/2021, en sesión de diez de agosto del año en curso, en el que resolvió que el artículo 6, fracción XII, inciso d), numeral 2), de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, restringe injustificadamente el derecho del padre o la madre a recibir una pensión por ascendencia derivada de la muerte del hijo o hija trabajador pensionado, por contar con una pensión por jubilación; ejecutoria que, en lo que aquí interesa, establece:
"... En principio, es oportuno transcribir el contenido del precepto impugnado, el cual dispone lo siguiente:
- I Antecedentes
- Ii Trámite Y Returno
- Iii Competencia Y Legitimación
- Iv Consideraciones De Los Tribunales Colegiados Contendientes
- Registro Digital Xviiopa A A
- Vi Existencia De La Contradicción De Tesis
- Primer Requisito Ejercicio Interpretativo Y Arbitrio Judicial
- Segundo Requisito Razonamiento Y Diferendo De Criterios Interpretativos
- Lo Anterior Se Advierte De La Siguiente Captura De Pantalla
- Vii Estudio
- Así Las Cosas Se Procede Al Estudio De Fondo En El Orden Señalado
- Reglamento De Servicios Médicos Para Los Trabajadores Al Servicio Del Estado De Chihuahua
- E Generales De Sus Beneficiarios Y Las Circunstancias Por Las Cuales Deben Gozar De Tal Carácter
- Original De Acta De Divorcio Si Existe Máximo Meses De Su Expedición
- Copias De La Credencial De Elector Del Asegurado A Y De Los Padres
- Copia De Curp De Cada Uno De Los Padres Formato Nuevo
- Rutina Diaria De Quienes Radican En El Domicilio
- Al Efecto Dicho Reporte Deberá Observar Las Siguientes Vertientes Generales
- Estatuto Orgánico De Pensiones Civiles Del Estado De Chihuahua
- De La Transcripción Que Antecede Se Desprende En Esencia Lo Siguiente
- Atento Lo Anterior Se Procede A Desarrollar Dicho Test Respecto A Las Distinciones Destacadas
- D Los Ascendientes Que Dependan Económicamente Del Trabajador O Pensionado
- Xi La Seguridad Social Se Organizará Conforme A Las Siguientes Bases Mínimas
- De La Lectura Del Precepto Constitucional Preinserto Se Advierte Lo Siguiente
- Viii Decisión
- Ix Criterios Que Deben Prevalecer
- Por Lo Expuesto Y Fundado Este Pleno De Circuito
- En El Tema Que Nos Ocupa Relativo A La Afiliación De Ascendientes
- Artículo Las Contradicciones De Criterios Serán Resueltas Por
- Artículo Ibidem
- Derecho A La Seguridad Social
- Artículo
- Artículo O
- Artículo Del Manual Reclamado
- Artículo Acreditación De Edad Y Parentesco Para Ser Beneficiario De Una Pensión
- I A Los Trabajadores Les Corresponden Las Siguientes Cuotas
- Ii A Las Dependencias Y Entidades Les Corresponden Las Siguientes Aportaciones
- Artículo El Patrimonio Del Instituto Lo Integran
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