CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL DIVERSO SUSTENTADO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCI

Fecha: 13-Ene-2023

Vii Estudio

77. Como se adelantó, la pregunta genuina que detona la contradicción de tesis consiste en determinar (i) cómo se debe realizar el análisis de regularidad constitucional del artículo 25, fracción VII, y último párrafo, del Reglamento de Servicios Médicos para los Trabajadores al Servicio del Estado de Chihuahua, que prevé la dependencia económica como requisito para la afiliación del padre y/o madre de la persona derechohabiente al servicio médico asistencial que brinda Pensiones Civiles del Estado, y (ii) cuál es el resultado de dicho escrutinio.

78. En el entendido de que al resolver la presente contradicción de criterios, este Pleno de Circuito podrá acoger uno de los criterios discrepantes o sustentar uno diverso, de conformidad con el artículo 226, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo;(9) de tal forma que el criterio que habrá de prevalecer es el que establece este Pleno de Circuito.

79. Apoya lo anterior, por las razones que informa, la tesis 2a. V/2016 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, registro digital: 2011246, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."

80. Precisado lo anterior, en primer término, es necesario dilucidar (1) si el análisis de regularidad constitucional del precepto impugnado debe realizarse de manera aislada o como parte de un sistema normativo complejo; en segundo término, (2) si el estudio correspondiente procede a la luz de la suplencia de la queja deficiente, o bien, bajo el principio de estricto derecho; y, finalmente, (3) determinar el resultado del escrutinio que se adopte en torno a la problemática jurídica que nos ocupa.