CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.

Fecha: 24-Mar-2023

Debe Sobreseerse En La Controversia Constitucional Toda Vez Que

• 1. No existe un conflicto competencial entre dos Poderes de una misma entidad federativa sobre la constitucionalidad de actos o disposiciones generales, que actualice la hipótesis prevista en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Constitución Federal que invoca el actor. • El aparente conflicto competencial alegado por el Poder Ejecutivo es porque en la emisión de los acuerdos impugnados se hizo nugatorio el ejercicio de sus facultades para emitir observaciones; sin embargo, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, tratándose de acuerdos no se requiere de la sanción, promulgación y publicación, por lo que en tal supuesto no ha lugar para que el Ejecutivo emita observaciones y, por ende, ante la inexistencia de la causa de invalidez, procede el sobreseimiento.

• No es óbice para lo anterior que el actor señale que conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, la aprobación o rechazo de los informes de revisión y fiscalización superior de las cuentas públicas debe realizarse vía decreto, toda vez que dicho precepto se ubica en el capítulo sexto, denominado "De la Auditoría del Poder Legislativo y Judicial", por lo que es evidente que se refiere a las formalidades relativas a las auditorías técnicas realizadas a estos Poderes; máxime que tanto la Constitución Local como la ley orgánica le otorgan al Congreso la potestad de emitir leyes, decretos o acuerdos.

• Por tanto, al no constituir las cuentas públicas iniciativas de ley ni decretos de reformas, porque no producen derechos u obligaciones a la generalidad, sino meros actos de naturaleza administrativa que tienen por objeto la emisión de una resolución para aprobar o rechazar un dictamen en relación con las cuentas públicas respecto del gasto presupuestal, es procedente hacerlo mediante un acuerdo, al tratarse de una cuestión exclusivamente interna del Congreso el aprobar o no el ejercicio del gasto, conforme a los razonamientos técnicos de la comisión permanente de fiscalización al analizar la propuesta de la Auditoría Superior; además de que no requieren publicarse, al no surtir efectos para la generalidad sino únicamente para las instituciones fiscalizadas en torno al cumplimiento o no de los parámetros a que debe sujetarse en el ejercicio del gasto público conforme a las leyes aplicables preestablecidas.

• 2. No se hacen valer violaciones directas a la Constitución Federal, por el contrario, se alegan violaciones indirectas a los artículos 14 y 116, es decir, aspectos de legalidad.

• En efecto, el actor fundamenta sus pretensiones en la interpretación literal y errónea que hace del artículo 72 de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa, así como a diversos preceptos de la Constitución Local, siendo evidente que los conceptos de invalidez se refieren a violaciones a normas secundarias.

• 3. La parte actora pretende exponer, a manera de conceptos de invalidez, observaciones a los acuerdos impugnados, en ejercicio de su "facultad de veto".

• Esto, toda vez que la Primera Sala de este Alto Tribunal sostuvo, al resolver la controversia constitucional 148/2008, que el contenido de las observaciones formuladas por el Ejecutivo no puede ser materia de control judicial, al constituir cuestiones de índole político.

• Al margen del criterio de esta Suprema Corte, el actor basa sus argumentos en aspectos que conformarían las observaciones improcedentes a los acuerdos reclamados y que son una reiteración de las que envió al Congreso del Estado mediante oficios SGG-037/2020 al SGG-045/2020.