CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.

Fecha: 24-Mar-2023

Vii Causas De Improcedencia Y Sobreseimiento

34. El Poder Legislativo señala en su contestación que el presente medio de impugnación es improcedente porque únicamente se plantean cuestiones de legalidad, en específico, la violación al artículo 72 de la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa, así como a diversos preceptos de la Constitución Local, siendo que, en términos de lo resuelto por esta Suprema Corte en el recurso de reclamación 150/2019-CA,(14) en una controversia constitucional únicamente es posible realizar violaciones directas a la Constitución Federal, por lo que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 105, fracción I, inciso h), de la Carta Magna, al no existir un conflicto competencial entre dos Poderes de la referida entidad federativa.

35. Se desestima dicho argumento, dado que, del análisis integral de la demanda, se advierte que el promovente hace valer, esencialmente, la transgresión a lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Federal, por considerar que se verifica una invasión a la esfera de competencia del Ejecutivo Estatal, por lo que es evidente que sí se hacen valer violaciones directas a la Constitución Federal.

36. Por otro lado, la parte demandada afirma que la controversia es improcedente porque los actos reclamados no afectan el ámbito de atribuciones del Ejecutivo del Estado de Sinaloa, dado que éste no tiene facultades para ejercer el derecho de veto tratándose de los actos relativos a la revisión y la fiscalización de las cuentas públicas. Además, refiere que el actor pretende exponer en los conceptos de invalidez, las observaciones que, en su caso, formularía a los acuerdos reclamados en ejercicio de tal derecho, lo que, conforme a lo determinado por este Alto Tribunal no puede ser materia de control judicial, al constituir cuestiones de índole político.
37. De lo anterior se aprecia que la parte demandada fundamenta la improcedencia de la controversia en el hecho de que, a su juicio, la parte actora no tiene atribuciones para emitir observaciones a los acuerdos impugnados. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia P./J. 92/99,(15) del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales manifestaciones deben ser desestimadas, al encontrarse estrechamente vinculadas con cuestiones que atañen al fondo del asunto, puesto que la materia de la litis es determinar precisamente si el Poder Ejecutivo tiene o no facultades para vetar los acuerdos impugnados relacionados con la revisión y la fiscalización de las cuentas públicas.

38. Por tanto, dado que deben desestimarse las causales de improcedencia hechas valer y esta Segunda Sala no advierte de manera oficiosa alguna otra, lo procedente es examinar los conceptos de invalidez formulados por la parte actora.