CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.

Fecha: 24-Mar-2023

La Exactitud Y La Justificación De Los Gastos Devengados Y

• Promover mediante el órgano técnico, en su caso, el fincamiento de las responsabilidades a que hubiera lugar.

74. En este sentido, la aprobación o revisión de la cuenta pública por parte del Poder Legislativo mediante la emisión de los actos respectivos, es un acto esencialmente político circunscrito a la máxima jerarquía de fiscalización al derivar del cumplimiento de una obligación constitucional.

75. Además, esta Segunda Sala ha reconocido que los actos de aprobación o revisión de la cuenta pública son emitidos por un órgano político pues, precisamente, la Soberanía radica esencial y originalmente en el pueblo, como lo establece el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De esta forma, las Legislaturas de los Estados, en ejercicio de la Soberanía del pueblo, pueden y tienen la obligación de revisar la cuenta pública del Gobierno Estatal.

76. De esta forma, y al ser este tipo de control uno parlamentario, legislativo o popular –pues es a través del Poder Legislativo que se cumplen los mandatos del pueblo como titular de la Soberanía– es que esta Segunda Sala considera que la emisión de los actos reclamados son resultado de una facultad propia y exclusiva de uno de los Poderes de la entidad federativa.

77. De ahí que si bien, como se ha precisado, la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en su artículo 46, confiere al Poder Ejecutivo el ejercicio de lo que se ha denominado como derecho de veto, también es cierto que atento al principio de no intervención ya precisado, tratándose de los actos emitidos en ejercicio de la facultad del control legislativo del presupuesto, no procede que el Ejecutivo ejerza dicha facultad de realizar observaciones a dichos actos, ya que ello vulneraría la independencia del Congreso del Estado, por tratarse de una facultad propia, relacionada con su facultad exclusiva de revisar la cuenta pública del Gobierno del Estado, a través de la fiscalización que realiza la Auditoría Superior de la entidad y, además, obstaculiza la revisión de la cuenta pública, pues precisamente el Poder Ejecutivo del Estado es uno de los órganos sujetos a esa revisión.

78. Sostener lo contrario significaría que tratándose del procedimiento de revisión y fiscalización de la cuenta pública, en el cual el Poder Ejecutivo es uno de los órganos sujetos a esa revisión, el derecho de veto dejaría de ser un mecanismo eficaz para la colaboración entre los poderes públicos, a fin de lograr el equilibrio interinstitucional aludido y se convertiría en una especie de impugnación política frente al ejercicio de una facultad exclusiva del Congreso, la cual debe ser acatada por todos los órganos sujetos a revisión.

79. Además de que lo anterior pugna con el propio principio de división de poderes en el cual se encuentra inmerso el derecho de veto, también propicia una situación de ventaja injustificada del Poder Ejecutivo frente a los demás entes fiscalizados, pues mientras que éste podría "impugnar" o "neutralizar" las resoluciones que se emitan en materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública, tanto a través del ejercicio injustificado del derecho de veto así como de los medios constitucionales a su alcance, las demás entidades fiscalizadas sólo tendrían esta última opción.

80. Se habla de "neutralizar", puesto que con la aprobación de los actos impugnados no concluye el procedimiento de fiscalización de la cuenta pública del ejercicio fiscal y, por tanto, su "no publicación" no implicó la paralización o suspensión de tal procedimiento –lo cual se deriva propiamente de lo dispuesto en la Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa–(27) aunado a que, en términos del artículo transitorio único de cada uno de los actos reclamados, éstos entraron en vigor al momento de su aprobación por el Pleno del Congreso. El contenido de dichas disposiciones es el siguiente: