CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.

Fecha: 24-Mar-2023

Iv Oportunidad

18. Conforme al artículo 21, fracción I,(8) de la ley reglamentaria, tratándose de actos, el plazo para promover controversia constitucional es de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de dichos actos.

19. En el caso, el Poder Ejecutivo del Estado manifiesta que le notificaron los actos impugnados los días veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta y uno de julio de dos mil veinte, por lo que debe considerarse que fue a partir de esas fechas en que tuvo conocimiento de aquéllos.

20. Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si la presentación de la demanda resulta oportuna, es necesario tomar en cuenta que mediante el Acuerdo General 3/2020 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó, como medida urgente, suspender las actividades jurisdiccionales de este Alto Tribunal y declarar inhábiles los días del periodo comprendido del dieciocho de marzo al diecinueve de abril de dos mil veinte, debido al brote de la enfermedad por coronavirus COVID-19.

21. Dicho periodo fue prorrogado a través de los diversos Acuerdos Generales 6/2020, 7/2020, 10/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020 hasta el tres de agosto de dos mil veinte, ya que, conforme al punto segundo del Acuerdo General 14/2020, a partir de esa fecha se levantó la suspensión de plazos de los asuntos de competencia de este Alto Tribunal, incluyendo a las controversias constitucionales.

22. No se inadvierte que conforme al Acuerdo General 10/2020 del Pleno de este Alto Tribunal del veintiséis de mayo de dos mil veinte, se habilitaron los días y horas que resultaran necesarias durante el periodo comprendido del uno al treinta de junio de dos mil veinte con el objeto de proveer sobre las controversias constitucionales urgentes en las que se solicite la suspensión y para la promoción por vía electrónica de los asuntos de su competencia mediante el uso de la FIREL o de la e.firma (antes FIEL).(9) Sin embargo, lo anterior no significó el levantamiento de la suspensión de términos, pues de conformidad con el citado Acuerdo General 14/2020, ello no aconteció sino hasta el tres de agosto del año dos mil veinte.

23. En consecuencia, si la suspensión de los términos comenzó el dieciocho de marzo del dos mil veinte y se levantó el tres de agosto siguiente, el plazo de treinta días para presentar la demanda de controversia constitucional corrió del tres de agosto al once de septiembre de dos mil veinte.

24. Por tanto, si la demanda de controversia constitucional se presentó el uno de septiembre de dos mil veinte, en el Buzón Judicial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta claro que su promoción fue oportuna.