CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.

Fecha: 24-Mar-2023

En Cuanto A Los Conceptos De Invalidez

• Tocante al primero. El artículo 42 de la Constitución Local deja expedita la facultad del Congreso para dictar sus resoluciones ya sea vía ley, decreto o acuerdo; mientras que el artículo 140 de la Ley Orgánica del Congreso define los acuerdos como las resoluciones que, por su naturaleza, no requieren para su validez de la sanción, promulgación y publicación.

• El Congreso del Estado identificó la decisión de aprobación o no aprobación de la cuenta pública como una de aquellas que, por su naturaleza, no son susceptibles de observaciones.

• Esto, porque la revisión de la cuenta pública es una función materialmente administrativa, por lo que su validez no depende del cumplimiento del mismo proceso que se requiere para la creación o modificación de normas generales, ya que no impone obligaciones ni otorga derechos a la generalidad o a personas determinadas.

• Así, la naturaleza de la cuenta pública también puede observarse en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Sinaloa, que establece lineamientos distintos para la lectura de sus dictámenes, al disponer: "Los dictámenes sobre cuentas públicas, tendrán su primera lectura el día en que se presenten y su segunda lectura se hará en un plazo no menor de una semana."

• Otro aspecto que revela que la aprobación de cuenta pública se rige por procedimientos distintos a los que rigen la emisión de las leyes y decretos, es lo dispuesto en el artículo 45 de la Constitución Local que establece de manera limitativa quiénes se encuentran facultados para iniciar leyes o decretos, sin mencionar a la Auditoría Superior del Estado ni al auditor superior, por lo que no había razón para la instauración de proceso legislativo alguno respecto de la aprobación o rechazo de los informes de la revisión y fiscalización superior de la cuenta pública.

• De ese modo, la propia naturaleza de la revisión de la cuenta pública impide que su resolución pueda ser objeto de observaciones por parte de Ejecutivo Estatal, por lo que puede válidamente emitirse mediante un acuerdo al que alude el artículo 140 de la ley orgánica, que no requiere para su validez de sanción, promulgación ni publicación.

• El artículo 72 de la Ley de Auditoría Superior del Estado, en el que el actor funda su pretensión, forma parte del capítulo denominado "De la auditoría del Poder Legislativo y Judicial", por lo que no es aplicable a la revisión de la cuenta pública de los demás entes gubernamentales; aunado a que no establece que la determinación del Congreso deba sancionarse o publicarse por parte del Ejecutivo, sino únicamente que debe enviarse al Periódico Oficial para su publicación; de ahí que, es errónea la interpretación que realiza de dicho precepto.

• En cuanto al segundo concepto de invalidez. No se cumple con el principio de afectación y se exponen cuestiones de legalidad que no podrían ser objeto de controversia constitucional.

• Lo primero, porque el actor no tiene facultades para acudir en representación de los demás entes fiscalizados para cuestionar la fundamentación y motivación de los actos impugnados o alegar que éstos resultan contrarios al régimen legal de atribuciones en materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública. Y, segundo, porque se limita a plantear aspectos de legalidad, relacionadas con reglas procesales y apreciaciones subjetivas.

• Al margen de lo anterior, contrario a lo alegado por el demandante, los acuerdos reclamados sí cumplen con los requisitos de la debida fundamentación y motivación, como se corrobora del contenido de tales determinaciones, en los que con fundamento en los artículos 43, fracción XXII, y 53 de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, así como el artículo 54 Bis A de la Ley de la Auditoría Superior del Estado, el Congreso aprobó el rechazo o rechazó la aprobación de la Auditoría Estatal respecto de diversos informes relativos a la revisión y fiscalización de recursos públicos para el ejercicio de dos mil dieciocho.

• En esos términos, fue el propio Constituyente del Estado el que facultó al Poder Legislativo, en el referido artículo 43, para aprobar o rechazar, en su caso, el dictamen del informe general de resultado o los informes individuales de la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Gobierno del Estado, elaborados por la Auditoría Superior del Estado, como lo hizo en cada uno de los acuerdos controvertidos, previa discusión y aprobación por parte del Pleno del Congreso.

7. Manifestaciones de la Fiscalía General de la República y de la Consejería del Gobierno Federal. Ninguna de dichas instituciones emitió opinión en el presente asunto.