CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.

Fecha: 24-Mar-2023

Viii Estudio De Fondo

40. En su demanda, el Poder Ejecutivo controvierte los Acuerdos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 emitidos por el Congreso del Estado de Sinaloa, relacionados con la revisión y la fiscalización de la cuenta pública del ejercicio fiscal de dos mil dieciocho.

41. Al respecto, en el primer concepto de invalidez, aduce, en esencia, que el Congreso Local, al denominar e instrumentar dichas determinaciones como acuerdos y no como decretos, hace nugatorio el ejercicio de la facultad-obligación que el Poder Ejecutivo tiene conferida para formular observaciones a las determinaciones en las que el Poder Legislativo aprueba el rechazo y/o rechaza la aprobación determinada por la Auditoría Superior del Estado de los informes individuales de la revisión y la fiscalización de los recursos públicos de las cuentas públicas de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Judicial, de diversos Municipios y entes públicos estatales y municipales, así como del informe general ejecutivo del resultado de la fiscalización superior de la cuenta pública. Aunado a que el Congreso ordenó que entraran en vigor en la misma fecha en la que fueron aprobados y que se publicaran, sin respetar los plazos para el ejercicio de veto del Poder Ejecutivo.

42. En el segundo concepto de invalidez, expone que los actos reclamados adolecen de una debida fundamentación y motivación y resultan contrarios al régimen de atribuciones en materia de la revisión y la fiscalización de la cuenta pública, toda vez que el Poder Legislativo excedió la opinión de la Auditoría Superior, sin agotar las formalidades previstas en la Constitución Local y en la ley reglamentaria en esa materia para el rechazo de la aprobación de los informes individuales y del informe general ejecutivo del resultado de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública.

43. Lo anterior pone de manifiesto que, la materia objeto de análisis en la presente controversia constitucional se vincula con el principio de división de poderes y con el derecho de veto, porque versa sobre determinaciones del Congreso del Estado en materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública, respecto de las cuales el Poder Ejecutivo Estatal considera que se le impidió formular observaciones al haberse emitido como acuerdos y no como decretos.

44. Delimitación de la que se advierte que más que examinar la naturaleza jurídica de los actos reclamados, atendiendo a la denominación o su contenido material, debe analizarse su naturaleza a la luz de la facultad mediante la cual se expidieron y, en su caso, si respecto de éstos procede ejercer el llamado derecho de veto.

45. En esos términos, como punto de partida para el análisis relativo, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 116, párrafo primero, de la Constitución Federal, el cual establece:

"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo."

46. Del contenido de dicho precepto se advierte que consagra el principio de división de poderes a nivel estatal, al señalar expresamente que el poder público de los Estados se divide en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, así como el principio complementario de autonomía de cada Poder al determinar que no podrán reunirse dos o más de esos Poderes en una sola persona o corporación.

47. El Tribunal Pleno ha reiterado en varias ocasiones que, en términos de la jurisprudencia P./J. 80/2004,(16) para respetar el equilibrio de poderes en el ámbito local, los poderes públicos de las entidades federativas están obligados a observar tres mandatos prohibitivos, a saber: a) la no intromisión; b) la no dependencia; y, c) la no subordinación de un Poder u órgano frente a otro.

48. En relación con tales mandatos, sostuvo que la intromisión es el grado más leve de violación al principio de división de poderes, pues se actualiza cuando uno de los poderes se inmiscuye o interfiere en una cuestión propia de otro, sin que de ello resulte una afectación determinante en la toma de decisiones o que genere sumisión. La dependencia, por su parte, conforma el siguiente nivel de violación al citado principio y representa un grado mayor de vulneración, puesto que implica que un Poder impida a otro, de forma antijurídica, que tome decisiones o actúe de manera autónoma. Finalmente, la subordinación se traduce en el más grave nivel de violación al principio de división de poderes, ya que no sólo implica que un Poder no pueda tomar autónomamente sus decisiones, sino que además debe someterse a la voluntad del Poder subordinante.

49. Ahora bien, en la Constitución Política del Estado de Sinaloa se reitera el principio de división de poderes establecido en la Constitución Federal, ya que en sus artículos 19 y 20 se señala lo siguiente:

"Artículo 19. El Supremo Gobierno del Estado se divide para su ejercicio, en tres Poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial."