CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 137/2020. PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE SINALOA. 30 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. SECRETARIA: MARÍA CRISTINA VILLEDA OLVERA.

Fecha: 24-Mar-2023

Primero El Presente Acuerdo Entrará En Vigor Al Momento De Su Aprobación Por El Pleno

81. En suma, si como se ha precisado, los Acuerdos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71, mediante los cuales el Congreso de la entidad aprueba el rechazo y/o rechaza la aprobación de los informes individuales de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública e informe general ejecutivo de fiscalización superior de la cuenta pública correspondientes al ejercicio fiscal de dos mil dieciocho, se relacionan precisamente con la facultad del Congreso del Estado de revisar y fiscalizar la cuenta pública del Estado, a través de la actuación de la Auditoría Superior del Estado, es evidente que a éste le corresponde todo lo concerniente a su aprobación o rechazo y, por ende, aun cuando el Poder Legislativo formal y materialmente emitiera un decreto o lo denominara como tal, el Poder Ejecutivo no tiene facultad alguna para intervenir, ni mucho menos para vetar las actuaciones que el propio órgano legislativo emita al respecto, aun bajo el pretexto de que considere que el procedimiento seguido por el Congreso del Estado fue contrario al marco constitucional o legal de la entidad. En todo caso, nuestro orden jurídico prevé los medios para lograr la reparación de constitucionalidad.

82. En efecto, la circunstancia de que el titular del Ejecutivo estime que el Congreso actuó incorrectamente al emitir los actos referidos, no lo autoriza a negarse a publicarlos, puesto que opera el principio de no intervención, sin que exista alguna excepción al respecto en la Constitución Local que lo faculte para intervenir en dichas determinaciones, por lo que su obligación era publicarlas; y en todo caso, de no estar conforme con la actuación de la Legislatura, hacer valer los medios de control constitucional correspondientes, pero una vez que se hubieren publicado los acuerdos respectivos.

83. Por tales razones, es también infundado el segundo concepto de invalidez en el que el Poder Ejecutivo sostiene que el procedimiento seguido por el Congreso del Estado fue contrario al marco constitucional o legal de la entidad en la materia de revisión y fiscalización de la cuenta pública; máxime que ha sido criterio reiterado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que "cuando la materia de lo impugnado verse sobre asuntos que corresponden en su totalidad a cuestiones de índole política, éstos no están sujetos a control jurisdiccional.". Tal consideración es aplicable al caso, pues se pretende que este Alto Tribunal califique o revise las observaciones realizadas por el Ejecutivo Local a actos emitidos por el Legislativo en ejercicio exclusivo de sus facultades, cuando el derecho de veto al ser un medio de control político no es susceptible de análisis en sede judicial.(28)
84. Asimismo, es también infundado el argumento en el que aduce que debió limitarse la vigencia de los actos y su publicación en el Periódico Oficial hasta la conclusión de los plazos para el ejercicio de veto del Poder Ejecutivo, pues como se estableció, dicho poder no tiene facultad para vetar las actuaciones que el órgano legislativo emita respecto de la revisión y la fiscalización superior de la cuenta pública.

85. En similares términos se pronunció esta Segunda Sala al resolver, en sesión de esta misma fecha, la controversia constitucional 331/2019.(29)

86. En estas condiciones, se concluye que los actos impugnados no transgreden el principio de división de poderes consagrado en el artículo 116 de la Constitución Federal. Por consiguiente, lo procedente es reconocer la validez de los Acuerdos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70 y 71 emitidos por la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa y los actos de ejecución derivados de tales acuerdos, concretamente, la orden de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

87. En la inteligencia de que el Poder Ejecutivo del Estado deberá publicar tales acuerdos en el Periódico Oficial del Estado, conforme a lo ordenado en su artículo segundo transitorio.