CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y MONSERRAT CID CABELLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y MONSERRAT CID CABELLO.

Fecha: 17-Mar-2023

Conceptos De Invalidez El Municipio Actor Argumenta Lo Siguiente

5. Sostiene que el decreto impugnado vulnera la competencia que le otorga el artículo 115 constitucional, pues no obstante que conforme al mismo no debe existir autoridad intermedia alguna entre el Ayuntamiento y el Gobierno Estatal, de las disposiciones legales se aprecia que existe una intromisión y/o invasión de esferas de competencia por parte del Gobierno del Estado en afectación a la atribuida al Municipio pues existe un ente ajeno al Ayuntamiento que vigila determinadas circunstancias, las cuales son igualmente vigiladas por las autoridades municipales correspondientes.

6. El decreto impugnado viola el principio de autonomía municipal en cuanto a su administración y régimen interior y no obedece a un motivo legítimo pues la autorización para la venta y consumo de bebidas alcohólicas en horarios extraordinarios será previa anuencia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y el funcionario que autorice lo anterior sin verificar que el establecimiento respectivo cuente con el dictamen de anuencia, incurre en falta administrativa grave sancionado por el artículo 160 de la Constitución Local.

7. Alega que ello constituye un acto arbitrario, sin motivación sólida, encaminado a interferir en los asuntos municipales por lo que deben invalidarse, pues ello dejaría en inseguridad y quitaría valor conclusivo al documento que recoge los resultados del proceso de autorización para la extensión del horario lo cual se instituye en una intromisión por parte del Poder Legislativo Estatal al pretender sancionar conductas de servidores públicos municipales y del Poder Ejecutivo Local, a través de su Secretaría de Seguridad Pública, para otorgar anuencia respecto de la autorización para la venta y consumo de bebidas alcohólicas.

8. Por tanto, afirma que resulta flagrante la violación al artículo 115, fracción II, constitucional, ya que la autonomía municipal y la facultad de los Ayuntamientos para aprobar dentro del ámbito de su competencia el reglamento que organiza la administración pública municipal, queda relegada con la entrada en vigor de las normas impugnadas, pues la misma situación que éstas regulan es la que ya se encuentra establecida en el reglamento y que aun y cuando se trata de una ley, la facultad del Municipio actor para aplicar su reglamento se ve privilegiada por el artículo 115 citado.

9. Ello, ya que era de su competencia expedir o negar las licencias o permisos especiales, emitir criterios para el otorgamiento de licencias, permisos especiales, cambios de giro y domicilio, otorgar refrendos, autorizar o negar el cambio de titular o de giro, revocar licencias, así como contar con un padrón de establecimientos dedicados a la venta, consumo o expendio de bebidas alcohólicas, por lo que con el acto reclamado se viola la garantía de fundamentación y motivación que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.

10. Asevera que la regulación que reclama es una sanción extrema al restringir horarios de venta de bebidas alcohólicas afectando bares y centros nocturnos, tasando horarios por igual, invadiendo la autonomía municipal al tasar la hora en que los giros comerciales deben abrir o cerrar sus negocios y estableciendo la modalidad de permisos de horas extra a partir de los horarios establecidos, razón por la que se invade su facultad reglamentaria pues son lineamientos generales en la materia que ya han sido reglamentados por el propio Municipio.

11. Además, sostiene que el cobro de horas extraordinarias no guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado mediante la expedición de licencias para el funcionamiento de establecimientos mercantiles en horas extraordinarias, es decir, no existe correlación entre el costo del servicio público y el monto de la cuota establecido en las normas impugnadas.

12. Aduce que el decreto impugnado le resta facultades para cobrar conceptos como el de extensión de horario para la venta y consumo de bebidas alcohólicas al permitir que sea el Poder Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría de Seguridad Pública, quien otorgue anuencia para la autorización de dichas extensiones de horario y al establecer los tipos de establecimientos de los cuales se ocupa en su reglamentación, así como las definiciones, características de los locales y los horarios de funcionamiento que les tiene asignados, toda vez que no corresponde al Poder Legislativo Estatal realizar definiciones alternas a las que ha otorgado la autoridad municipal por tratarse de normas administrativas de policía y buen gobierno cuya competencia exclusiva le corresponde. De esta forma, asegura que se le excluye de ser parte de los Comités de seguridad privándolo de participar en la autorización de los dictámenes de anuencia.

13. Afirma que el decreto impugnado pretende regular las modalidades de las licencias y permisos para el funcionamiento de los establecimientos que se dediquen a la venta y permitan el consumo de bebidas alcohólicas que corresponden regular al propio Municipio, las cuales no forman parte del combate al alcoholismo, sino una limitante que no parece tener racionalidad importante, pero que son invasivas de una atribución municipal ya que tiene su propia normatividad en bandos de policía y buen gobierno para reglamentar esas cuestiones.

14. Refiere que el decreto impugnado también regula el procedimiento a seguir para la obtención de las licencias o permisos para la venta y consumo de bebidas alcohólicas, lo que de igual forma invade su esfera de atribuciones, pues tampoco establece bases generales de la administración pública municipal, sino por el contrario, regula particularidades del trámite para la obtención de las licencias respectivas, lo que corresponde a los Municipios regularlo a través del reglamento que expidan para tal efecto.

15. Por lo anterior, alega que la Legislatura Local no debe pronunciarse sobre situaciones que únicamente competen al Municipio, ni puede crear autoridades intermedias, por lo que el decreto controvertido es inconstitucional, no se encuentra motivado ni fundado y está dictado por autoridad incompetente.

16. Admisión y trámite de la demanda. El presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional con el número 210/2019 y lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá para que fungiera como instructor, de conformidad con el turno que al efecto se lleva en la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal.(7)

17. El Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, previo desahogo de la prevención que le realizó al Municipio actor para que, entre otro, presentara de forma completa el escrito respectivo,(8) y tuvo como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, a quienes emplazó para que dentro del plazo de treinta días hábiles presentaran su contestación a la demanda. En el mismo auto, se requirió a dichos Poderes para que, al dar contestación a la demanda, enviaran a este Alto Tribunal copia certificada de todas las documentales que estuvieran relacionadas con el acto impugnado y dio vista tanto a la Fiscalía General de la República, como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que manifestaran lo que a su representación correspondiera.(9)

18. Contestación del Poder Legislativo Estatal. En su oficio respectivo, la presidenta de la Junta de Gobierno y Coordinación Política de la XVI Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo manifiesta, en síntesis, lo siguiente:(10)

a) En principio, refiere que el decreto impugnado se expidió con la finalidad de establecer un balance entre lo que podrán recaudar los Ayuntamientos a través de la autorización de licencias de funcionamiento para la venta de bebidas alcohólicas en el Estado tanto en horario ordinario como extraordinario y la seguridad pública que debe imperar en la entidad federativa de que se trata, destacando que los Municipios pueden autorizar la venta de dichas bebidas en horarios extraordinarios, previa anuencia de la Secretaría de Seguridad Pública estatal, de manera que se atienda al mapa geo delictivo que tiene a su cargo esta dependencia, imperando en todo momento la seguridad e integridad de los ciudadanos sin menoscabo de la atribución con la que cuenta el Ayuntamiento de recabar los derechos relacionados con la venta referida, a efecto de fortalecer la autonomía y recaudación municipal.

b) En este contexto, sostiene que es infundado el argumento del Municipio actor en el que aduce que se le restan facultades para cobrar el concepto de extensión de horario para la venta de bebidas alcohólicas, ya que el artículo 5 de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo establece de manera clara que los Ayuntamientos tendrán competencia, entre otras cuestiones, para autorizar la venta de dichas bebidas en horario extraordinario previo dictamen de anuencia, incrementando con ello una forma de fortalecer su recaudación.

c) Aunado a lo anterior, destaca que incluso en la reforma al artículo 25 Bis de la ley referida que se hizo en el decreto impugnado, se atendió a los grupos que podrán vender bebidas alcohólicas de acuerdo a su lugar de consumo conforme a los horarios ordinarios y extraordinarios que también se encuentran establecidos en su contenido.

d) Por otra parte, expone que el requisito de contar con el dictamen de anuencia expedido por la Secretaría de Seguridad Pública estatal que prevén las disposiciones antes mencionadas, se solicita con motivo de que en el Estado de Quintana Roo los índices de delincuencia e inseguridad han aumentado gradualmente, de ahí que resulta necesario establecer medidas de vigilancia adecuadas que contribuyan a la disminución de los mismos. Tratándose de los establecimientos con giros destinados a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, se considera de suma importancia la participación y apoyo de los propietarios y/o titulares de las licencias respectivas, ya que en diversos casos se ha observado que tanto en el interior como en el exterior de estos establecimientos se realizan conductas antisociales derivadas de la ingesta excesiva de alcohol.

e) Al respecto, explica que dicha participación se basa en el establecimiento de obligaciones a cargo de los propietarios de los establecimientos y/o titulares de las licencias de funcionamiento expedidas para el giro destinado a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, tal como instalar sistemas de videovigilancia al interior y exterior de sus respectivos locales a través de videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos que servirán para captar y grabar imágenes y sonidos en espacios con uso público, esto con la finalidad de contribuir a la seguridad ciudadana, documentar infracciones administrativas relacionadas con la seguridad pública, así como prevenir, inhibir y disuadir hechos o conductas delictivas.

f) En este sentido, afirma que el Congreso Local no está invadiendo la competencia del Municipio actor al legislar en materia de seguridad pública, la cual no es una facultad exclusiva municipal, sino una competencia concurrente entre la Federación, las entidades federativas y los Municipios de conformidad con lo previsto en el párrafo noveno del artículo 21 de la Constitución Federal, de cuyo texto se advierte que estos tres órdenes de gobierno deben coordinarse para cumplir objetivos en la materia señalada.

g) Por tanto, asevera que el Congreso Estatal está facultado por la Constitución Federal para legislar en materia de seguridad pública. Sin inadvertir que el artículo 115, fracción III, inciso h), constitucional establece la seguridad pública como una de las funciones y servicios públicos a cargo de los Municipios; no obstante, ello no impide que el Congreso Estatal legisle en dicha materia, sin desconocer la facultad reglamentaria municipal.

h) En adición a lo anterior, aduce que tal como se desprende de las iniciativas de decreto que se sometieron a análisis del Congreso Local a efecto de realizar las reformas a la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo,(11) lo que la Legislatura Estatal pretende además de regular lo concerniente en materia de seguridad pública, es reducir el uso nocivo del alcohol mediante medidas normativas eficaces, ya que a pesar de que se han implementado medidas tendientes a combatir el alcoholismo en dicho Estado, lo cierto es que se ha incrementado su consumo, siendo uno de los motivos la ausencia de una adecuada regulación de horarios en los que se expenden estos productos al público.

i) De ahí que, asevera que el Congreso Local se encuentra facultado para reformar la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, en términos de lo dispuesto en los artículos 21, párrafo noveno y 117, último párrafo, de la Constitución Federal, en materia de seguridad pública y combate al alcoholismo.

j) Por último, sostiene que contrario a lo alegado por el Municipio actor en el sentido de que con las reformas que se implementaron a la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo mediante el decreto impugnado, se le está privando de los ingresos que le corresponden por concepto de extensión de horarios para la venta de estas bebidas; el hecho de regular horarios en esta materia no le afecta ya que no le impide recaudar ingresos por tal concepto, ya que únicamente se delimitaron horarios con el fin de proteger la seguridad y la salud de los ciudadanos. En este contexto, asegura que dichas reformas fortalecieron la recaudación municipal en este rubro.

19. Contestación del Poder Ejecutivo Local. El encargado de la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo contestó la demanda, exponiendo, en síntesis, lo siguiente:(12)

a) Procede decretar el sobreseimiento en la presente controversia, ya que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el diverso 22, fracción VII, ambos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por ausencia de conceptos de invalidez, pues si bien el Municipio actor impugnó el Decreto Número 315 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo en su totalidad, lo cierto es que de la lectura de la demanda se advierte que en su único concepto de invalidez sólo controvierte el texto reformado de los artículos 5 y 25 Bis –a excepción del párrafo tercero que se derogó en este último– del ordenamiento citado, sin que haya hecho valer concepto de invalidez alguno respecto de los demás preceptos reformados mediante el decreto referido.

b) En relación con el concepto de invalidez formulado por el Municipio actor destaca que las reformas que se llevaron a cabo a la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo con motivo del decreto impugnado devienen de las diversas contenidas en el Decreto Número 300, las cuales tuvieron como finalidad la prevención del delito y combatir la delincuencia en dicha entidad federativa, al regularizar de manera más eficiente los centros, bares y establecimientos de venta de bebidas alcohólicas.

c) Señala que desde el Decreto Número 300, el cual insiste que se encuentra estrechamente relacionado con el diverso 315 impugnado en la presente controversia, se impulsaron importantes medidas en materia de seguridad pública para prevenir delitos y combatir la delincuencia, como son la creación del dictamen de anuencia y todo lo relacionado con la seguridad técnica que deben acoger los establecimientos que se dedican a la venta y consumo de bebidas alcohólicas.

20. Posteriormente, el Ministro instructor tuvo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, dando contestación a la demanda de controversia constitucional, por acuerdo de catorce de octubre de dos mil veinte.(13)

21. Opinión de la Fiscalía General de la República. El fiscal general de la República se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente electrónico, a pesar de estar debidamente notificado. 22. Opinión de la Consejería Jurídica del Gobierno Federal. El consejero jurídico del Gobierno Federal se abstuvo de formular pedimento o alegato alguno, según se desprende de las constancias del expediente electrónico, a pesar de estar debidamente notificado.

23. Audiencia y cierre de instrucción. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el tres de diciembre de dos mil veinte se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante el sistema de videoconferencia por la plataforma Zoom, de conformidad con lo previsto en los Acuerdos Generales Números 8/2020 y 14/2020, ambos del Pleno de este Alto Tribunal; se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.