CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y MONSERRAT CID CABELLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y MONSERRAT CID CABELLO.

Fecha: 17-Mar-2023

D Bandos De Policía Y Buen Gobierno Y Seguridad Pública

138. Del mismo modo, son infundados los argumentos del Municipio actor en los que señala que varios aspectos regulados con la venta y consumo de bebidas alcohólicas son materia exclusiva de reglamentación municipal.

139. En torno al artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal como quedó ya definido en el estudio general previo, el artículo 115 se refiere a situaciones normativas diversas, lo que tiene como consecuencia distintas relaciones con la normativa estatal. Se encuentran las leyes de bases en materia de administración pública municipal, cuya relación con el Municipio fue establecida en la controversia constitucional 14/2001, en donde se estableció la relación entre este tipo de leyes y los reglamentos de los Municipios.

140. Por otro lado, se encuentran las leyes relacionadas con los servicios públicos y la reglamentación y operación de los mismos por parte del Municipio, lo cual quedó identificado en la controversia constitucional 87/2009 donde se decidieron cuestiones en materia de tránsito y señalización vial.

141. En el caso concreto, tal y como se determinó al resolver la controversia constitucional 60/2011, la emisión de leyes tendentes a combatir el alcoholismo es una facultad que es originariamente estatal y federal, en donde la participación del Municipio se da por delegación. En este sentido, si bien existen funciones, facultades y servicios coincidentes con esta facultad, como puede ser la de seguridad pública para proteger a las personas y los establecimientos relacionados con la materia de venta y consumo de bebidas alcohólicas, esto no significa que todas las materias relacionadas sigan la misma suerte que aquélla. Así, en relación a este tipo de establecimientos y actividad, la facultad de policía y seguridad pública se encuentran íntimamente relacionadas y no se confunden ya que las mismas se encuentran reguladas en fracciones e incisos diversos del artículo 115 constitucional, lo cual tiene como resultado relaciones a su vez diversas entre la normativa y facultades estatales y la municipal.

142. En este contexto, si bien la facultad de emitir bandos de policía y buen gobierno se encuentra en la fracción II del artículo 115 constitucional y la función de seguridad pública y policía es un servicio público de los establecidos en el inciso h) de su fracción III, y siendo que la materia específica que se está regulando es la materia de venta y consumo de alcohol, bajo la facultad genérica del artículo 117 de la Constitución Federal y eminentemente estatal que puede ser delegada mediante el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional, por lo que la relación reglamentaria no parte de una facultad originaria del Municipio, sino habilitada por parte de una ley.

143. Bajo las premisas apuntadas, es claro que el hecho de que el Congreso Local haya clasificado los establecimientos en los que se venden y consumen bebidas alcohólicas en el Estado de Quintana Roo en términos del artículo 25 Bis de la Ley sobre Bebidas, así como fijado horarios ordinarios y extraordinarios para tales efectos, de ninguna manera afecta las facultades del Municipio actor en la manera en que lo alega.

144. Tampoco se invade competencia alguna al establecer, en el artículo 70, que los Consejos Municipales Consultivos podrán proponer al Ayuntamiento políticas en materia de expedición y operación de constancias del uso del suelo y licencias de funcionamiento, pues si bien con anterioridad a su reforma se incluía también proponer políticas en materia de horarios para los establecimientos que expendan bebidas alcohólicas en el Municipio, ello fue en atención a la delegación comentada, en términos de la fracción III del artículo 115 constitucional.

145. Asimismo, este Tribunal Pleno determina que no le asiste la razón al Municipio actor al afirmar que se le restan atribuciones para cobrar el concepto de extensión de horario en tanto que se le restringe la facultad de autorizar los horarios de funcionamiento y su ampliación para los establecimientos mercantiles dedicados a la venta de bebidas alcohólicas, habida cuenta de que el artículo 25 Bis de la ley de la materia que se reformó, permite que sea el Poder Ejecutivo Estatal, a través de la Secretaría de Seguridad Pública, quien otorgue su anuencia para la autorización de dichas extensiones de horario, siendo que de esta forma se le excluye de ser parte de los Comités de Seguridad privándolo de participar en la autorización de los dictámenes respectivos.

146. Contrario a lo afirmado por el Municipio actor, los artículos 5, párrafos segundo y tercero, y 25 Bis, ambos de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo mediante el Decreto Número 315 combatido, no establecen quién efectuará el cobro por el concepto referido, sino que reconocen expresamente la competencia de los Ayuntamientos para autorizar la venta y consumo de bebidas alcohólicas en horarios extraordinarios a los establecimientos cuyo giro esté relacionado con el consumo de estas bebidas en el propio lugar en que se venden, bajo las modalidades de envase abierto o al copeo, máxime que se extendieron los horarios extraordinarios para venta y consumo de alcohol en otros establecimientos y modalidades, lo que en términos del proceso legislativo fortalece la recaudación municipal bajo este concepto.

147. Así al asignarse expresamente competencia a los Ayuntamientos para autorizar la venta y consumo de alcohol en horarios extraordinarios, los cuales se fijaron en la ley, se reconoció tácitamente el derecho del mismo para cobrar el gravamen correspondiente, con independencia de la denominación que ostente, en tanto que parte del mismo hecho generador, lo que redunda en un fortalecimiento de su recaudación por este concepto.

148. Al respecto, como ya quedó evidenciado en esta resolución, las Comisiones que dictaminaron la iniciativa que dio lugar al Decreto Número 315 impugnado, consideraron hacer ajustes necesarios para que la ley que regula el consumo y venta de bebidas alcohólicas en el Estado de Quintana Roo mantuviera un equilibrio para poder impulsar la seguridad en los establecimientos donde se realiza la actividad de venta de este tipo de productos y que a la par de ello, se mantuvieran fortalecidas las arcas municipales en el rubro de cobro de horarios extraordinarios.

149. Así, contrario al argumento relativo a la congruencia o correlación razonable entre el monto de la hora extraordinaria y la realización del servicio prestado, cabe destacar que en el decreto impugnado no se estableció cobro alguno; sin embargo, la eventual razonabilidad del cobro de horarios extraordinarios, obedece a los servicios públicos que debe implementar el Municipio de forma adicional, para cubrir el espacio de tiempo que se ha ampliado para la venta de las bebidas alcohólicas, tal y como podría ser ampliar el servicio de vigilancia o seguridad pública, implementar medidas adicionales de control e inspección, así como reforzar los servicios de salud que se puedan suscitar con motivo del consumo inmoderado de las bebidas alcohólicas, su prevención y tratamiento. Así, atender dichos servicios, ciertamente implica mayores gastos para la comunidad, razón por la cual resulta consecuente que los ingresos municipales sean incrementados, según se reconoció en la propia exposición de motivos.(58)

150. Finalmente, se reitera que en los precedentes en materia de regulación de venta y consumo de bebidas alcohólicas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las Legislaturas de los Estados cuentan genéricamente con atribuciones que derivan directamente del artículo 117, último párrafo, de la Constitución Federal para emitir leyes tendentes a combatir el alcoholismo. En ese sentido, el legislador local atendiendo a la finalidad de impulsar la seguridad en los establecimientos donde se venden y consumen bebidas alcohólicas, consideró que el dictamen de anuencia debía ser emitido por la Secretaría de Seguridad del Estado, en razón del mapa geo delictivo que tiene a su cargo con la finalidad de salvaguardar el bien jurídico que implica cuidar de la integridad de los gobernados, por lo que el hecho de que no participe en su emisión el Municipio actor no se considera inconstitucional, máxime que como quedó señalado desde la emisión del Decreto 300, en enero de dos mil diecinueve, se encomendó a esa secretaría la certificación de establecimientos de consumo responsable para verificar su participación en programas de prevención, información y consumo responsable de bebidas alcohólicas,(59) por lo que resulta razonable que sea dicha Secretaría la que otorgue la anuencia para que los Ayuntamientos autoricen la venta de bebidas alcohólicas en horario extraordinario.