CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y MONSERRAT CID CABELLO.
Fecha: 17-Mar-2023
D Bandos De Policía Y Buen Gobierno Y Seguridad Pública
139. En torno al artículo 115, fracción II, segundo párrafo, de la Constitución Federal como quedó ya definido en el estudio general previo, el artículo 115 se refiere a situaciones normativas diversas, lo que tiene como consecuencia distintas relaciones con la normativa estatal. Se encuentran las leyes de bases en materia de administración pública municipal, cuya relación con el Municipio fue establecida en la controversia constitucional 14/2001, en donde se estableció la relación entre este tipo de leyes y los reglamentos de los Municipios.
140. Por otro lado, se encuentran las leyes relacionadas con los servicios públicos y la reglamentación y operación de los mismos por parte del Municipio, lo cual quedó identificado en la controversia constitucional 87/2009 donde se decidieron cuestiones en materia de tránsito y señalización vial.
141. En el caso concreto, tal y como se determinó al resolver la controversia constitucional 60/2011, la emisión de leyes tendentes a combatir el alcoholismo es una facultad que es originariamente estatal y federal, en donde la participación del Municipio se da por delegación. En este sentido, si bien existen funciones, facultades y servicios coincidentes con esta facultad, como puede ser la de seguridad pública para proteger a las personas y los establecimientos relacionados con la materia de venta y consumo de bebidas alcohólicas, esto no significa que todas las materias relacionadas sigan la misma suerte que aquélla. Así, en relación a este tipo de establecimientos y actividad, la facultad de policía y seguridad pública se encuentran íntimamente relacionadas y no se confunden ya que las mismas se encuentran reguladas en fracciones e incisos diversos del artículo 115 constitucional, lo cual tiene como resultado relaciones a su vez diversas entre la normativa y facultades estatales y la municipal.
142. En este contexto, si bien la facultad de emitir bandos de policía y buen gobierno se encuentra en la fracción II del artículo 115 constitucional y la función de seguridad pública y policía es un servicio público de los establecidos en el inciso h) de su fracción III, y siendo que la materia específica que se está regulando es la materia de venta y consumo de alcohol, bajo la facultad genérica del artículo 117 de la Constitución Federal y eminentemente estatal que puede ser delegada mediante el inciso i) de la fracción III del artículo 115 constitucional, por lo que la relación reglamentaria no parte de una facultad originaria del Municipio, sino habilitada por parte de una ley.
143. Bajo las premisas apuntadas, es claro que el hecho de que el Congreso Local haya clasificado los establecimientos en los que se venden y consumen bebidas alcohólicas en el Estado de Quintana Roo en términos del artículo 25 Bis de la Ley sobre Bebidas, así como fijado horarios ordinarios y extraordinarios para tales efectos, de ninguna manera afecta las facultades del Municipio actor en la manera en que lo alega.
146. Contrario a lo afirmado por el Municipio actor, los artículos 5, párrafos segundo y tercero, y 25 Bis, ambos de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo mediante el Decreto Número 315 combatido, no establecen quién efectuará el cobro por el concepto referido, sino que reconocen expresamente la competencia de los Ayuntamientos para autorizar la venta y consumo de bebidas alcohólicas en horarios extraordinarios a los establecimientos cuyo giro esté relacionado con el consumo de estas bebidas en el propio lugar en que se venden, bajo las modalidades de envase abierto o al copeo, máxime que se extendieron los horarios extraordinarios para venta y consumo de alcohol en otros establecimientos y modalidades, lo que en términos del proceso legislativo fortalece la recaudación municipal bajo este concepto.
147. Así al asignarse expresamente competencia a los Ayuntamientos para autorizar la venta y consumo de alcohol en horarios extraordinarios, los cuales se fijaron en la ley, se reconoció tácitamente el derecho del mismo para cobrar el gravamen correspondiente, con independencia de la denominación que ostente, en tanto que parte del mismo hecho generador, lo que redunda en un fortalecimiento de su recaudación por este concepto.
148. Al respecto, como ya quedó evidenciado en esta resolución, las Comisiones que dictaminaron la iniciativa que dio lugar al Decreto Número 315 impugnado, consideraron hacer ajustes necesarios para que la ley que regula el consumo y venta de bebidas alcohólicas en el Estado de Quintana Roo mantuviera un equilibrio para poder impulsar la seguridad en los establecimientos donde se realiza la actividad de venta de este tipo de productos y que a la par de ello, se mantuvieran fortalecidas las arcas municipales en el rubro de cobro de horarios extraordinarios.
149. Así, contrario al argumento relativo a la congruencia o correlación razonable entre el monto de la hora extraordinaria y la realización del servicio prestado, cabe destacar que en el decreto impugnado no se estableció cobro alguno; sin embargo, la eventual razonabilidad del cobro de horarios extraordinarios, obedece a los servicios públicos que debe implementar el Municipio de forma adicional, para cubrir el espacio de tiempo que se ha ampliado para la venta de las bebidas alcohólicas, tal y como podría ser ampliar el servicio de vigilancia o seguridad pública, implementar medidas adicionales de control e inspección, así como reforzar los servicios de salud que se puedan suscitar con motivo del consumo inmoderado de las bebidas alcohólicas, su prevención y tratamiento. Así, atender dichos servicios, ciertamente implica mayores gastos para la comunidad, razón por la cual resulta consecuente que los ingresos municipales sean incrementados, según se reconoció en la propia exposición de motivos.(58)
150. Finalmente, se reitera que en los precedentes en materia de regulación de venta y consumo de bebidas alcohólicas, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que las Legislaturas de los Estados cuentan genéricamente con atribuciones que derivan directamente del artículo 117, último párrafo, de la Constitución Federal para emitir leyes tendentes a combatir el alcoholismo. En ese sentido, el legislador local atendiendo a la finalidad de impulsar la seguridad en los establecimientos donde se venden y consumen bebidas alcohólicas, consideró que el dictamen de anuencia debía ser emitido por la Secretaría de Seguridad del Estado, en razón del mapa geo delictivo que tiene a su cargo con la finalidad de salvaguardar el bien jurídico que implica cuidar de la integridad de los gobernados, por lo que el hecho de que no participe en su emisión el Municipio actor no se considera inconstitucional, máxime que como quedó señalado desde la emisión del Decreto 300, en enero de dos mil diecinueve, se encomendó a esa secretaría la certificación de establecimientos de consumo responsable para verificar su participación en programas de prevención, información y consumo responsable de bebidas alcohólicas,(59) por lo que resulta razonable que sea dicha Secretaría la que otorgue la anuencia para que los Ayuntamientos autoricen la venta de bebidas alcohólicas en horario extraordinario.
- I Antecedentes
- Ii Trámite De La Controversia Constitucional
- Conceptos De Invalidez El Municipio Actor Argumenta Lo Siguiente
- Iii Competencia
- Iv Oportunidad
- V Legitimación
- Vi Causas De Improcedencia
- Vii Fijación De La Litis
- Viii Consideraciones Y Fundamentos
- Modificaciones En Lo Particular
- A Intervención De La Secretaría De Seguridad Pública Del Estado De Quintana Roo
- El Referido Argumento Es Infundado Por Las Siguientes Razones
- B Sanción Administrativa Grave
- Artículo
- Esta Falta Administrativa Se Sancionará Con Inhabilitación De Cinco A Diez Años
- D Bandos De Policía Y Buen Gobierno Y Seguridad Pública
- Ix Efectos
- Primeroes Parcialmente Procedente Y Parcialmente Fundada La Presente Controversia Constitucional
- En Relación Con El Punto Resolutivo Primero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Segundo
- En Relación Con El Punto Resolutivo Tercero
- En Relación Con El Punto Resolutivo Cuarto
- En Relación Con El Punto Resolutivo Quinto
- Artículo El Plazo Para La Interposición De La Demanda Será
- Artículo Al Síndicoa Municipal Le Corresponden Las Siguientes Atribuciones Y Obligaciones
- Artículo Tendrán El Carácter De Parte En Las Controversias Constitucionales
- Artículo Los Estados No Pueden En Ningún Caso
- Ii La Secretaría A La Secretaría De Finanzas Y Planeación Del Estado De Quintana Roo
- Artículo Bis
- Xxx Sic Las Demás Que Le Encomienden Expresamente Las Leyes Y Reglamentos
- L Las Demás Que Determine La Presente Ley U Otros Ordenamientos Legales Aplicables
- I Integrar El Sistema Estatal De Seguridad Pública Y Cumplir Con Sus Objetivos Y Fines
- Vii Regular Los Sistemas Disciplinarios Así Como De Reconocimientos Estímulos Y Recompensas
- Ix Establecer Y Controlar Bases De Datos
- A La Cual Se Hace Referencia En La Acción De Inconstitucionalidad Ya Mencionada
- Artículo El Congreso Tiene Facultad
- Artículo Para Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por
- Resuelta El Veintitrés De Enero De Dos Mil Veinte
- A En Envase Cerrado
- B En Envase Abierto O Al Copeo
- Iii Bar Lugar Donde Se Pueden Vender Bebidas Alcohólicas En Envase Abierto O Al Copeo
- Artículo Para Los Efectos De Esta Ley Se Entenderá Por