CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y MONSERRAT CID CABELLO.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 210/2019. MUNICIPIO DE OTHÓN P. BLANCO, ESTADO DE QUINTANA ROO. 8 DE ABRIL DE 2021. PONENTE: JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ. SECRETARIOS: FERNANDO SOSA PASTRANA Y MONSERRAT CID CABELLO.

Fecha: 17-Mar-2023

Viii Consideraciones Y Fundamentos

46. Dado el contenido de los planteamientos hechos valer por el Municipio actor, y con el objeto de estar en condiciones de analizar la constitucionalidad de los preceptos reformados mediante el decreto combatido, resulta conveniente analizar los artículos 115, fracciones I, II, III, IV y V; y, 117, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que el actor estima violentados y qué es lo que prevén estos preceptos, para así estar en condiciones de determinar si los artículos impugnados de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo son o no inconstitucionales.

47. El artículo 115 de la Constitución Federal, en sus fracciones I, II, III, IV y V, establece, para lo que a este asunto interesa, esencialmente que:

a) Forma de gobierno. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre (encabezado del artículo).

Los Municipios son gobernados por un Ayuntamiento de elección popular directa, y que no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el Gobierno del Estado (fracción I del artículo).

b) Personalidad y patrimonio. Los Municipios están investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley (fracción II).

c) Emisión de disposiciones normativas. Los Ayuntamientos tienen facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal (fracción II, segundo párrafo).

d) Bases generales de las leyes estatales. El objeto de las leyes estatales aludidas será establecer, entre otros, las bases generales de la administración pública municipal y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad [fracción II, tercer párrafo, inciso a)]; y las disposiciones aplicables en aquellos Municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes [fracción II, tercer párrafo, inciso e)].

e) Servicios públicos. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos de: agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de sus aguas residuales; alumbrado público; limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto; panteones; rastro; calles, parques y jardines y su equipamiento; seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta Constitución, policía preventiva municipal y tránsito (fracción III).

f) Hacienda Municipal. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor (fracción IV, primer párrafo). Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del Municipio formarán parte de su hacienda [fracción IV, inciso c)].

g) Convenios, coordinaciones, asunciones y delegaciones. En diversas fracciones del artículo 115 y en una del 116 se establecen facultades de celebración de convenios, así como la posibilidad de delegaciones o asunción de funciones, facultades o prestación de servicios entre un Estado y sus Municipios, o coordinaciones entre los mismos Municipios; aun cuando éstas corresponden a algunas de las funciones anteriormente reseñadas, vale la pena agruparlas de manera independiente, la totalidad de estas facultades para celebrar convenios o delegar son: 1) fracción III, inciso i), que se refiere a los servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así como su capacidad administrativa y financiera; 2) primera parte del penúltimo párrafo de la fracción III, que establece la posibilidad de acuerdos para la coordinación y asociación de los Municipios para la más eficaz prestación de los servicios o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan; 3) última parte del penúltimo párrafo de la fracción III, que establece que, cuando a juicio del Ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o indirecta o a través del organismo correspondiente, se haga cargo de forma temporal de algunos servicios públicos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio Municipio; 4) fracción II, inciso d), al no existir los convenios anteriores las leyes de bases en materia municipal emitidas por las Legislaturas deberán establecer los procedimientos para la asunción de una función o servicio municipal, cuando la misma Legislatura considere que el Municipio está imposibilitado para prestarlos, requiriéndose solicitud previa del Ayuntamiento y aprobación de cuando menos dos terceras partes de la Legislatura; 5) fracción IV, inciso a), segundo párrafo, convenios para que el Estado se haga cargo de algunas funciones relacionadas con la administración de las contribuciones del mismo inciso a); y, 6) fracción VII del artículo 116, convenios que pueden celebrar los Estados con sus Municipios para que asuman la prestación de servicios o la atención de las funciones que a su vez hayan sido asumidas por parte del Estado mediante convenio con la Federación; finalmente, las Legislaturas de los Estados deberán emitir las normas en materia municipal que contengan las normas de aplicación general para establecer la celebración de convenios previamente identificados con los números 2), 3), 5) y 6).

h) Uso de suelo. Los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, están facultados, entre otras cosas, para formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal; autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales; y, otorgar licencias y permisos para construcciones (fracción V).

48. Por su parte, el artículo 117 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en términos generales una serie de prohibiciones a las entidades federativas, y a la par de éstas, en su último párrafo faculta expresamente tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas de los Estados para emitir leyes que tengan por objeto el combate al alcoholismo.(26)

49. Al respecto, ya este Tribunal Pleno se ha pronunciado en el sentido de que tanto el Congreso de la Unión como las Legislaturas de los Estados tienen facultades, en el ámbito de sus competencias, para legislar en materia de combate al alcoholismo, ya que dicha facultad deriva directamente del último párrafo del artículo 117 constitucional. Esto se determinó al resolverse las controversias constitucionales 8/2002,(27) 60/2011,(28) 72/2011(29) y 73/2011.(30)

50. Cabe señalar que además desde la controversia constitucional 8/2002, el Tribunal Pleno resolvió que del análisis sistemático de los artículos 117, último párrafo, y 115, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, resultaba claro que la Legislatura del Estado de Aguascalientes estaba expresamente facultada para emitir normas generales que tiendan a combatir el alcoholismo en la entidad, así como para expedir las bases generales de la administración pública municipal, por lo que al regular lo relativo a la venta y consumo de bebidas alcohólicas, lo que hizo fue establecer dichas bases, a las cuales los Municipios de la entidad tenían que ceñirse, reglamentando las particularidades que la propia ley no contemplara. Por tanto, en el precedente indicado, lo relativo a la regulación de la venta y consumo de bebidas alcohólicas se entendió como una base general de las señaladas en la fracción II del artículo 115 constitucional.

51. De este último precedente derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 80/2005,(31) de rubro: "BEBIDAS ALCOHÓLICAS. LA LEGISLATURA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES ESTÁ FACULTADA CONSTITUCIONALMENTE PARA EXPEDIR LA LEY QUE REGULA SU VENTA Y CONSUMO." 52. Así, en los precedentes citados, este Tribunal Pleno se pronunció en el sentido de que la facultad para emitir leyes que tengan por objeto el combate al alcoholismo, es una facultad constitucional y directamente asignada tanto al Congreso de la Unión como a las Legislaturas de los Estados y no así a los Municipios. En efecto, de ninguna parte del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se deriva que los Municipios estén facultados para regular lo relativo al combate al alcoholismo, sino que sobre dicha materia, deben observar lo establecido por las leyes estatales.

53. Sin embargo, hay que tomar en cuenta que tal y como se señaló al resolver las controversias constitucionales 60/2011, 72/2011 y 73/2011, se precisó que si bien al resolver la diversa 8/2002, aún no se habían establecido los parámetros jurisprudenciales para la clasificación de las facultades municipales y su interpretación, por lo que aún se consideraba que las facultades estatales para emitir normas que tuvieran relación con los Municipios constituían en, todos los casos, bases generales. Ello, toda vez que desde el precedente de Pachuca de Soto, la controversia constitucional 14/2001,(32) se establecieron las bases para la regulación de la administración pública municipal, así como en precedentes posteriores donde se continuaron estableciendo el resto de los principios del orden municipal, hemos tenido asuntos en los cuales se ha delimitado el concepto de "bases generales" y su aplicación, el cual ha quedado delimitado a la fracción II, inciso a) del artículo 115 y no resulta aplicable a las demás fracciones, en donde existe una determinación expresa por parte del órgano de reforma constitucional de que las facultades municipales relacionadas con ciertas materias, como pueden ser las concurrentes de la fracción V: equilibrio ecológico y asentamientos humanos, o las relativas a los servicios públicos de la fracción III deben ser reguladas conforme a las leyes federales y locales aplicables.

54. Por otra parte, en relación con la fracción III relativa a los servicios públicos municipales, en la controversia constitucional 87/2009, se analizó la Ley de Señalamientos Viales para el Estado de Nuevo León, fallada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil once. En dicha sentencia en esencia se dejó establecido que el concepto bases generales no es aplicable a la citada fracción ni, por tanto, a la regulación de los servicios públicos ahí establecidos y que su aplicación se limita a la fracción II, inciso a), para el desarrollo de las bases de administración pública municipal.

55. Una vez precisada la línea de precedentes de este Alto Tribunal en materia de venta y consumo de bebidas alcohólicas, es conveniente acudir a los antecedentes en torno al régimen de venta y consumo de bebidas alcohólicas en horario extraordinario en el Estado de Quintana Roo, que fue regulado desde enero de dos mil diecinueve con la publicación del Decreto 300 y que, como será expuesto, el proceso legislativo que dio lugar a ese decreto (previo al impugnado), puso de relieve la necesidad de regular la venta de bebidas alcohólicas por la relación entre alcoholismo, seguridad pública y salubridad y que, posteriormente, se modificó por medio del Decreto 315 impugnado, con la finalidad de impulsar la seguridad en los establecimientos donde se venden y consumen bebidas alcohólicas, así como fortalecer la recaudación municipal en el rubro de cobro de horarios extraordinarios.

56. El dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el titular del Poder Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, presentó ante el Congreso Local una iniciativa de decreto por el que se proponían reformar y adicionar diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en dicha entidad federativa, expresando los motivos siguientes:

"De igual forma, esta iniciativa contempla la regulación y emisión de un dictamen de anuencia, el cual tiene como objetivo validar de conformidad con las necesidades requeridas en materia de seguridad técnica, los equipos de cómputo, electrónicos e informáticos, así como los protocolos de seguridad interna en los establecimientos de ventas de bebidas alcohólicas, objeto de regulación en la presente iniciativa, los cuales serán necesarios para efecto de prevención y/o investigación de hechos delictivos, de tal manera de que cuando se presente un ilícito dentro de dichos establecimientos, las autoridades competentes puedan utilizar esos medios para persuadir o en su defecto detener en flagrancia a los autores o en caso de (sic) para que sean aportados como medios de prueba ante la instancia que corresponda.

"...

"Todo lo anterior es necesario para una mejor prevención de los delitos que se han estado presentando en nuestro territorio y para que existan métodos más actualizados en todos los aspectos tanto humanos como técnicos, y de que exista una mejor coordinación entre la ciudadanía, empresarios y autoridades, con ello se estaría aprovechando tiempo de reacción y recursos; máxime que en nuestro Estado, una de sus fuentes de ingresos es el turismo, por lo que tenemos que llevar acciones conjuntas para no poner en riesgo a nuestros invitados que día con día nos visitan ...

"La industria turística es muy importante en nuestro Estado, donde todos los años los hoteles, restaurantes y otros cientos de negocios como bares, centros nocturnos reciben a miles de visitantes nacionales y extranjeros, por eso consideramos la necesidad de reformas y adiciones a las disposiciones normativas de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, lo que ayudará en mucho a la economía local.

"Que ante la necesidad de obtener una mejor seguridad pública, es necesario la creaciones (sic) de normas que permitan a las autoridades llevar a cabo programas y protocolos, en los que se tenga una mayor participación de la ciudadanía y llevar a cabo en coordinación con los propietarios de los negocios en los cuales se vende bebidas embriagantes, una verdadera seguridad técnica, que con ello se estaría inhibiendo los delitos que últimamente ha venido (sic) en aumento en nuestra entidad y muchos de ellos son preparados o ejecutados en los lugares donde se venden bebidas embriagantes y hasta otro tipo de delitos se ha estado llevando a cabo en dichos lugares; lo que en dicha forma pudiera ayudar a resolver en medida el problema del aumento de ilícitos en nuestro Estado."

57. Por su parte, en esa misma fecha, el diputado Eduardo Lorenzo Martínez Arcila, en su carácter de presidente de la Comisión de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria de la XV Legislatura del Congreso del Estado de Quintana Roo, presentó una iniciativa de decreto mediante el cual se proponía reformar los artículos 5 y 25 y se adicionaba el diverso 25 Bis, todos de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en dicha entidad federativa, con base en la exposición de motivos siguiente:

"De acuerdo con datos de la última encuesta nacional de adicciones 2017, el consumo del alcohol en la población en general, mostró un aumento significativo entre los años 2002 y 2011, en las prevalencias de consumo de alcohol alguna vez en la vida (64.9 % a 71.3 %) y el porcentaje de dependencia también aumento significativamente de 4.1 % a 6.2 %. Este aumento también se presentó también (sic) en la población adolescente, en donde el consumo alguna vez pasó del 35.6 % en 2002 al 42.9 % en 2011 y la dependencia en este sector de la población pasó del 2.1 % en 2002 al 4.1 % en 2011.

"El principal componente de las bebidas alcohólicas es el etanol o alcohol etílico, que según la bebida tiene diferente concentración según su proceso de elaboración, ya sea por fermentación (vinos y cervezas) o destilación (coñac, ginebra, whisky y vodka) y es una sustancia psicoactiva que funciona como un depresor del sistema nervioso central, ya que pertenece al grupo de sedantes.

"A pesar de esto, es uno de los productos más consumidos durante siglos y arraigados en nuestra cultura y en la economía de numerosos países, el consumo del alcohol es el que más problemas de toda índole produce; según datos de la Organización Mundial de la Salud, el consumo de bebidas alcohólicas ocupa el tercer lugar entre los factores de mala salud en el mundo, la historia del consumo del alcohol cubre desde la abstinencia a la dependencia, pasando por el uso moderado, excesivo o abusivo.

"El consumo nocivo del alcohol conlleva una gran variedad de problemas que pueden tener repercusiones devastadoras en las personas y en sus familias, además puede representar una pesada carga social y económica afectando gravemente a la sociedad en general.

"Los problemas sanitarios, de seguridad y socioeconómicos achacables al consumo del alcohol se pueden reducir eficazmente mediante medidas aplicadas al grado, las características y las circunstancias en que se produce la ingestión, así como a los determinantes sociales de la salud.

"Reducir el uso nocivo del alcohol mediante medidas normativas eficaces y la infraestructura necesaria para aplicarlas correctamente no es una cuestión que se circunscriba a la salud pública. En realidad, es un asunto de desarrollo, pues la magnitud del riesgo correspondiente es mucho mayor en los países en desarrollo que en los países de ingresos altos, donde las personas cada vez están más protegidas por leyes e intervenciones integrales, complementadas por mecanismos para hacerlas cumplir.

"Las medidas legales de mayor importancia que han sido utilizadas, son el control de los precios por medio de los impuestos, la represión en el suministro y el aumento del precio del alcohol, otras medidas usadas han sido el establecer una edad mínima de consumo de alcohol y prohibir la venta en determinados locales, pero no han sido tan eficaces afectando actualmente a la sociedad.

"En nuestra entidad, el consumo de bebidas alcohólicas se incrementa derivado de la ausencia de una adecuada regulación de los horarios en los que se expenden estos productos repercutiendo en incremento de accidentes viales, lesiones por violencia, desegregación familiar, problemas relacionados con la salud e inclusive alcoholismo juvenil, en el que de acuerdo con datos de la encuesta nacional del INEGI 2011, Quintana Roo ocupa el primer lugar en el sur del país.

"Razones por las que la presente iniciativa propone establecer en ley, la determinación de horarios en la que los establecimientos podrán vender bebidas alcohólicas en la entidad, clasificándolos en razón de su lugar de consumo, en los que expenden bebidas alcohólicas para su consumo en otro lugar y en los que los venden para su consumo en el mismo lugar, por lo que se propone determinar horarios fijos en los que podrán realizar actividades de distribución, expendio o consumo acordes al giro comercial que realizan.

"Igualmente se adicionan a la presente iniciativa otros establecimientos que no estaban contemplados entre el catálogo de establecimientos autorizados para vender bebidas alcohólicas y que, sin embargo, actualmente operan en diversas modalidades en nuestra entidad. ..."

58. En ese contexto, el gobernador del Estado de Quintana Roo promulgó el Decreto Número 300 por el que se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en la entidad federativa referida, el cual se publicó en su Periódico Oficial el diez de enero de dos mil diecinueve.(33) Dicho decreto se expidió como sigue: "ÚNICO: Se reforman: El párrafo segundo del artículo 1, el artículo 5, el primer párrafo del artículo 6, el artículo 7, los incisos c) y f) de la fracción II del artículo 15, el artículo 17, el segundo párrafo del artículo 19, el primer párrafo del artículo 22, el artículo 23, el artículo 25, las fracciones I y IV del artículo 26, las fracciones IV y VI del artículo 29, el artículo 33, el primer párrafo del artículo 37, artículo 73; Se derogan: La fracción V del artículo 26; Se adicionan: Las fracciones VII, VIII, IX y X al artículo 4, la fracción X al artículo 8, el artículo 9 Bis, los incisos j), k) y l) de la fracción II del artículo 15, el cuarto párrafo al artículo 22, el artículo 25 Bis, la fracción XXI del artículo 32, la fracción IV al artículo 43, la fracción X al artículo 55, el capítulo XII denominado ‘De la Seguridad Técnica’ que contiene las secciones de la primera a la quinta, misma que comprenden los artículos del 75 al 89 ..."

59. De la exposición de motivos de la iniciativa presentada por el titular del Ejecutivo del Estado de Quintana Roo, la cual dio lugar a una parte del Decreto Número 300 referido, se aprecia que se propuso la creación de los Comités Locales de Seguridad Técnica para que operaran con una forma de simplificación administrativa que orientara las decisiones en esta materia. En ese sentido, se encomendó a estos comités el desarrollo de políticas de seguridad técnica que coadyuven en la seguridad pública de manera que pueda incidir en un efectivo combate a la delincuencia, aprovechando las capacidades preventivas del Estado en materia de coordinación operativa de inspección y combate al crimen; interconexión de sistemas de información; supervisión, seguimiento, evaluación y control de confianza a corporaciones de seguridad privada e inspectores de seguridad técnica, así como la profesionalización, capacitación y adiestramiento de servidores públicos.

60. Por otra parte, de la exposición de motivos de la segunda iniciativa señalada, esto es, la presentada por el diputado Eduardo Lorenzo Martínez Arcila, la cual dio lugar a modificar los artículos 5 y 25, y adicionó el diverso 25 Bis de la ley de la materia referida, se observa que su finalidad primordial consistió en reducir el uso nocivo del alcohol mediante el establecimiento de medidas eficaces como la regulación de horarios en los que se podrán vender bebidas alcohólicas, anteponiendo un clasificador que contemple su lugar de consumo, así como fijar los horarios en los que se podrán realizar actividades de distribución, expendio o consumo acordes con el giro comercial.

61. En este contexto, se advierte que mediante el Decreto Número 300,(34) antecedente del hoy impugnado, se impulsaron importantes modificaciones y adiciones a la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, de las cuales, en la parte que interesa, se destacan las siguientes:

• Se incluyó la figura de dictamen de anuencia, el cual consiste en un documento a través del cual se acredita el cumplimiento de lineamientos mínimos de seguridad técnica (tales como equipos de cómputo, electrónicos e informáticos) y los protocolos de seguridad interna (por parte de los establecimientos de ventas de bebidas alcohólicas) (artículo 4, fracción VIII, de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo).

• Se creó la denominación de establecimiento de consumo responsable, el cual se define como aquel establecimiento que cuenta con certificación expedida por la Secretaría de Seguridad Pública Local, la que se obtiene por participar en programas de prevención, información y consumo responsable de bebidas alcohólicas (artículo 4, fracción IX, de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo).

• Se introdujo el concepto de seguridad técnica que consiste en un conjunto de disposiciones que tutelan la vida e integridad corporal humana, así como el estado del equipo, enlaces de comunicación y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de seguridad mínima, en los servicios de empresas con giro de venta, consumo y/o distribución de bebidas alcohólicas, y en general servicios y procedimientos mínimos para garantizar y obtener una imagen gravada, o su interconexión con el "Centro de Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo" conforme a los protocolos de seguridad interna para validación de la Secretaría de Seguridad, y los requisitos, perfiles y estándares del personal de seguridad privada para operar los protocolos (artículo 4, fracción X, de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo).

• Se otorgaron diversas facultades al titular del Poder Ejecutivo, por sí o través de la Secretaría de Seguridad Pública Estatal, entre las que se encuentra validar el dictamen de anuencia cuando se cumplan con los requisitos de seguridad técnica y protocolos de seguridad interna, los cuales se revisarán de manera trimestral (artículo 9 Bis, fracción I, de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo).

• Se definieron puntualmente los tipos de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas (artículo 25 del ordenamiento de referencia) y se fijaron los horarios ordinarios en los que se pueden vender dichas bebidas, clasificándolos en razón de su lugar de consumo. Además, se había dispuesto que sólo los establecimientos que expenden u ofrecen estas bebidas para su consumo en el mismo lugar, podían venderlos también en horario extraordinario, mismo que se fijó también en la misma disposición (artículo 25 Bis adicionado por virtud del Decreto Número 300).

62. Posteriormente, por cuanto hace al Decreto Número 315 impugnado en la presente controversia constitucional, como ya quedó relatado en el apartado de antecedentes de esta resolución, el gobernador del Estado de Quintana Roo presentó en el Congreso de dicha entidad federativa, una iniciativa con ese carácter mediante el cual se proponía reformar y derogar diversas disposiciones de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas de ese Estado, el seis de marzo de dos mil diecinueve. Su exposición de motivos consistió en lo siguiente:

"Que el Plan Estatal de Desarrollo 2016-2022 de Quintana Roo, contempla en su Eje 2 Gobernabilidad, Seguridad y Estado de Derecho y que para lograr el objetivo y fortalecer este Eje se ejecutarán Líneas de Acción correspondientes al ‘Programa 5 Gobernabilidad’: 5.1 Garantizar el Estado de derecho mediante el cumplimiento de las leyes, por lo que constituyen para el Gobierno del Estado, como premisas fundamentales de la gestión gubernamental para el establecimiento de una estrategia integral de prevención del delito y combate a la delincuencia, bajo los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.

"Que la industria turística es muy importante en nuestro Estado, donde todos los años los hoteles, restaurantes y otros cientos de negocios como bares, centros nocturnos reciben a miles de visitantes nacionales y extranjeros, por eso, consideramos la necesidad de reformar y derogar diversas disposiciones normativas de la Ley sobre Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Quintana Roo, lo que ayudará en mucho a la economía local."

63. Una vez turnada dicha iniciativa a las Comisiones de Puntos Legislativos y Técnica Parlamentaria y la de Hacienda, Presupuesto y Cuenta para su estudio, análisis y dictamen, los diputados integrantes de las mismas discutieron y propusieron modificaciones en lo particular, las cuales constan en la minuta con decreto que al efecto sometieron a consideración del Pleno Legislativo. En la parte que interesa, se sostuvo lo siguiente:

"... estimamos hacer los ajustes necesarios para que la ley que regula el consumo y venta de bebidas alcohólicas en el Estado de Quintana Roo mantenga un equilibrio para poder impulsar la seguridad en los establecimientos donde se realice la actividad de venta de este tipo de productos y que a la par de ello, se mantengan fortalecidas las arcas municipales en el rubro de cobro de horarios extraordinarios.

"En ese sentido, nos permitimos aprobar en lo general, la iniciativa de decreto que nos ocupa y que para su mejor aplicación, impulsamos una serie de modificaciones en lo particular a la iniciativa de mérito.